{"id":20477,"date":"2024-07-05T15:47:53","date_gmt":"2024-07-05T15:47:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20477"},"modified":"2024-07-05T15:47:53","modified_gmt":"2024-07-05T15:47:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C\/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94597-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C\/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94597-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/3\/2024, deducido contra la sentencia del 22\/3\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En lo que interesa destacar, Jorge N\u00e9lson Vel\u00e1zquez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad S.M.V., demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios a Enrique Jes\u00fas Arrieta, como guardi\u00e1n, titular y responsable del autom\u00f3vil Renault Megane CVE161, por el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 11 de septiembre de 2017, en la intersecci\u00f3n de Sargento Cabral y Wilde de Trenque Lauquen, del que resultara v\u00edctima S.M.V., citando en garant\u00eda a La Mercantil Andina S.A., que por contrato amparaba los riesgos de responsabilidad civil ante terceros del mencionado autom\u00f3vil.<br \/>\nRelata que, en tal fecha, aproximadamente a las 18:20 horas, con escasa visibilidad, pavimento seco y despejado, circulaba por la calle Sargento Cabral, desde Alberdi hacia Wilde, cuando a llegar a la intersecci\u00f3n con esa arteria, el autom\u00f3vil identificado, conducido por Vel\u00e1zquez, embiste con la parte frontal a la moto conducida por S.M.V., en el lateral izquierdo, cuando transitado m\u00e1s de la mitad de la encrucijada para continuar con el recorrido previsto.<br \/>\nSe\u00f1ala que el demandado, para ganar la intersecci\u00f3n, acelera la marcha, causando el accidente, sin cerciorarse previamente de la presencia de la motocicleta, avanzando a baja velocidad y llevando si conductora el casco colocado.<br \/>\nCuenta que, producido el impacto sobre la parte media del ciclomotor, la adolescente cae sobre el asfalto, lo cual le produjo lesiones graves, que se describen luego en la demanda. Atribuyendo excesiva velocidad al demandado. A quien responsabiliza, por conducir el rodado de mayor porte y potencia en un horario con buen visibilidad y pavimento en buenas condiciones, sin asegurarse de la motocicleta con prioridad de paso. Reclamando la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que describe en su escrito inicial (v. fs. 22\/34vta., de la causa en formato papel).<br \/>\n2. Centrado en lo relevante, al contestar la demanda, Vel\u00e1zquez niega los hechos que apunta y sostiene que de la a IPP en tr\u00e1mite, surgen elementos que acreditan la prioridad de paso que lo beneficiaba. En esa l\u00ednea aduce que del croquis ilustrativo de fs. 07, de la declaraci\u00f3n testimonial de fs. 58\/59 y tambi\u00e9n del parte preventivo se desprende la misma conclusi\u00f3n: el demandado arrib\u00f3 a la encrucijada por la derecha del sentido de circulaci\u00f3n de la motociclista.<br \/>\nSeg\u00fan su versi\u00f3n, circulaba por calle Wilde, a velocidad reglamentaria, por su mano y en sentido desde el centro de Trenque Lauquen hacia el Club Barrio Alegre, cuando al llegar a la intersecci\u00f3n con la calle Sargento Cabral, disminuye la velocidad, al efecto de divisar si circulaban autos por la arteria que estaba a punto de cruzar. Y al percatarse de la inexistencia de rodados circulando por Sargento Cabral contin\u00faa su marcha. Cuando se encontraba a m\u00e1s de la mitad del cruce, una motocicleta que circulaba a excesiva velocidad por esta \u00faltima impacta en el lateral delantero izquierdo con la parte frontal de la motocicleta. Dicha conclusi\u00f3n puede desprenderse tambi\u00e9n del croquis de fs. 59 de la IPP en tr\u00e1mite, realizado del pu\u00f1o y letra por la testigo que circulaba como acompa\u00f1ante de la actora.<br \/>\nSeguidamente argumenta sobre esos datos y refiere que se trata de un caso en el cual, el hecho de la propia v\u00edctima es la causa adecuada del da\u00f1o que ella misma sufre, y en consecuencia no puede generar ning\u00fan tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habr\u00e1 de ser el mismo damnificado el que deber\u00e1 soportar el perjuicio. Puntualizando que el Vel\u00e1zquez circulaba por una avenida, de importancia mayor a aquella por la que transitaba el ciclomotor. Adem\u00e1s, deduce que por la edad, la conductora del biciclo no contaba con licencia para conducirlo. Y alude a la llamada culpa in vigilando de los responsables de la menor. Refiri\u00e9ndose, finalmente, a los da\u00f1os reclamados (v. escrito del 6\/2\/2020).<br \/>\nA su turno, respondi\u00f3 la aseguradora. Reconoci\u00f3 haber emitido una p\u00f3liza cubriendo la responsabilidad civil derivada de los eventuales da\u00f1os a terceros producidos por intervenci\u00f3n del veh\u00edculo Renault Scenic RT 2.0 Dominio CVE 161 con un l\u00edmite m\u00e1ximo de $ 6.000.000. por ocurrencia, de conformidad con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 36.100 y modificatorias de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n. Defendi\u00f3 el l\u00edmite de cobertura y se pronunci\u00f3 respecto del siniestro, as\u00ed como de los da\u00f1os reclamados, en similar sentido al que lo hizo el demandado (v. escrito del 21\/2\/2020).<br \/>\n3. Llegado el momento, se emiti\u00f3 la sentencia del 3\/4\/2024, rechazando la demanda.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, parti\u00f3 el juez de considerar que no estaba cuestionada la existencia del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2017 a las 18:30 horas aproximadamente en la intersecci\u00f3n de las calles Wilde y Sargento Cabral de esta ciudad, suscit\u00e1ndose la controversia en cuanto a la mec\u00e1nica del accidente con la consecuente responsabilidad derivada de ello.<br \/>\nEn ese punto, sostuvo el magistrado que el perito ingeniero Varela, concluy\u00f3 en su pericia que era incorrecto el lado del impacto sobre la moto que se ha indicado en la demanda, ya que no resulta ser el izquierdo (como lo relata la actora) sino el derecho (\u2018Se puede apreciar en las fotograf\u00edas que el impacto se produce sobre el lateral derecho\u2019, sic).<br \/>\nAdicionando que, bien la pericia mec\u00e1nica mereci\u00f3 el pedido de algunas explicaciones por la parte accionante, no se cuestion\u00f3 lo relativo al sentido de circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos involucrados, de donde se concluye que el automotor conducido por el demandado Arrieta arrib\u00f3 a la intersecci\u00f3n de las calles Wilde, por la que circulaba, desde la derecha de la moto, que hac\u00eda lo propio por la calle Sargento Cabral.<br \/>\nSobre esa base, estim\u00f3 que la pericia mec\u00e1nica producida en autos hab\u00eda derrumbado el argumento de la parte actora al concluir que era el demandado Arrieta quien circulaba por la derecha en virtud de lo cual y conforme lo previsto por el art. 41 de la ley 24.449 (aplicable cfrme. ley 13.927 art.1), era a \u00e9l a qui\u00e9n correspond\u00eda tal prioridad de paso.<br \/>\nTocante a que la moto se encontraba finalizando el cruce de la intersecci\u00f3n, lo que es ratificado por el perito mec\u00e1nico al responder el pedido de explicaciones en su presentaci\u00f3n de fecha 25\/3\/2022, dijo que tal circunstancia no neutralizaba la prioridad de paso de Arrieta -qui\u00e9n circulaba por la derecha- y ello as\u00ed ya que quien no goza de la preferencia debe aprontarse a frenar y ceder el paso, a\u00fan frente a quien llega con notorio retraso. En tanto el derecho de paso no caduca por el simple hecho de que los veh\u00edculos no lleguen al mismo tiempo a la encrucijada. El conductor que no tiene la preferencia tambi\u00e9n debe respetar la del otro aun cuando haya alcanzado el cruce con anterioridad.<br \/>\nAdem\u00e1s. se\u00f1al\u00f3 que ante la existencia de una planta de follaje frondoso situada sobre la vereda de la calle Sargento Cabral en la esquina con Wilde, que de acuerdo a la circulaci\u00f3n de la moto quedaba ubicada sobre su derecha y de una palmera de considerable tama\u00f1o, plantada en la esquina de la rambla que separa los dos sentidos de tr\u00e1nsito de la avenida Wilde, debi\u00f3 llevar a la conductora de la motocicleta a extremar los recaudos al avanzar sobre la encrucijada, para cerciorarse que no ven\u00eda veh\u00edculo alguno circulando por la avenida Wilde desde su derecha y con la consecuente prioridad de paso.<br \/>\nIgualmente descart\u00f3 que el lomo de burro hubiera podido hacer disminuir tanto la velocidad al chofer del auto, al extremo de perder la prioridad, pues el perito hab\u00eda indicado, al respecto, que sus caracter\u00edsticas constructivas (poca altura y forma de triangulo, no de semi circulo), y la observaci\u00f3n del flujo de tr\u00e1nsito, le permit\u00edan afirmar que no imped\u00eda el desarrollo de altas velocidades con lo que el juez entendi\u00f3 no se configuraba aquel caso.<br \/>\nConcerniente a la condici\u00f3n de embistente del demandado, se\u00f1al\u00f3 que por s\u00ed sola no era suficiente para endilgar la responsabilidad al conductor que detentaba la prioridad de paso al circular por la derecha, evocando doctrina legal de la Suprema Corte. Y atingente a la velocidad del Renault, cit\u00f3 el testimonio de la acompa\u00f1ante de la motociclista, quien en la I.P.P. hab\u00eda declarado que circulaba a baja velocidad.<br \/>\nYa sobre el final, hizo m\u00e9rito de la falta de licencia para conducir, por parte de la damnificada (v. registro inform\u00e1tico del 23\/3\/2024).<br \/>\n4. Tal pronunciamiento fue apelado por la actora. En lo relevante, adujo que haberse indicado en la demanda que la actora circulaba\u00a0por derecha\u00a0 y no por izquierda no modificaba el objeto y causa de la pretensi\u00f3n, ni afectaba el principio de congruencia y que la designaci\u00f3n respecto a la derecha en lugar de izquierda como indicaba el magistrado para atribuir responsabilidad exclusiva a la actora desembocaba en\u00a0un \u2018exceso ritual\u2019, debido a que lo dicho sobre la derecha con las\u00a0alegaciones formuladas en la demanda permit\u00edan que la actora circulaba por izquierda al igual que las pruebas obrantes en el expediente.<br \/>\nA su criterio, el juez omiti\u00f3 considerar la relevancia del obrar de la demandada a los fines de la fractura del nexo causal. Parti\u00f3 de una premisa no acreditada y arrib\u00f3 as\u00ed a un resultado final err\u00f3neo. No hay elementos que respalden la versi\u00f3n de los hechos de la demandada.<br \/>\nDedujo que si el demandado a bordo del rodado Scenic arrib\u00f3 a la encrucijada cuando la actora ya estaba finalizando el cruce de calles, quedaba descartado que circulara a una velocidad inferior o igual a la moto ya que el impacto no se habr\u00eda producido si el conductor del rodado de mayor porte hubiera circulado -previo al impacto- a una velocidad que le hubiere permitido realizar una simple maniobra evasiva o de frenado (que siquiera alega haberla realizado en la contestaci\u00f3n de la demanda). Un actuar normal y diligente con la debida previsi\u00f3n no debi\u00f3 impedirle al demandado percatarse de la presencia y circulaci\u00f3n de la moto.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que no se fue aducida causal de exenci\u00f3n de responsabilidad respecto de las consecuencias da\u00f1osas ocasionados por el riesgo del veh\u00edculo, conducido por Arrieta. Se limitaron a indicar que el siniestro ocurre porque el demandado ten\u00eda prioridad de paso. En ese sentido, postul\u00f3 que resultaba plenamente aplicable la presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva que recae sobre la demandada, al no haber demostrado la ruptura del nexo causal como establece el magistrado, que sustraiga de la responsabilidad por no conducir el rodado con la debida atenci\u00f3n, mantenido el dominio pleno del rodado (art 39 inc.b ley 24449).<br \/>\nInterpret\u00f3 que no hab\u00edan sido ponderadas las infracciones que cometi\u00f3 la demandada y que refuerzan la presunci\u00f3n de responsabilidad que sobre ella pesa, conforme art\u00edculo 1113 del C.C. No se analiz\u00f3, en suma, el cuadro total de las conductas de las partes.<br \/>\nPuntualiz\u00f3 que era factible que el conductor de la unidad Scenic no percibiera la presencia de la unidad motocicleta como indicara en el informe del seguro. El perito mec\u00e1nico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que \u2018Escuche un ruido e intent\u00e9 frenar pero no pude\u2026\u2019. No es una mera conjetura del perito, aclara, es el resultado de relacionar todas y cada una de las circunstancias y conductas de los protagonistas para determinar, como en el caso, que fue la torpeza del conductor para conducir el auto, lo que le impidi\u00f3 advertir la presencia de la moto que hab\u00eda pr\u00e1cticamente traspuesto la encrucijada. Aduna: Carranza Eugenia Nicole, quien circulaba como acompa\u00f1ante en la moto, al declarar en sede penal, dijo: \u2018que ellas ten\u00edan paso y de un momento a otro el hombre acelera\u2019. Y en este tramo, cita los art\u00edculos 51.d.1 y 39 de la ley 24.449.<br \/>\nTrajo a colaci\u00f3n la existencia de un \u2018lomo de burro\u2019, y al respecto a\u00f1adi\u00f3 que la sola presencia del reductor de velocidad tiene la finalidad que es reducir la velocidad antes de llegar a la esquina y el demandado no lo hizo.<br \/>\nEvoc\u00f3 luego, acudiendo a la opini\u00f3n del perito, que la moto se encontraba finalizando el cruce. No estaba m\u00e1s adelantada \u00fanicamente por lo que resulto embestida por el rodado conducido por el demandado, quien hab\u00eda perdido el dominio del veh\u00edculo y de acuerdo a ello no le fue posible frenar ante la inminencia del impacto. Lo cual entendi\u00f3 se corroboraba con el testimonio de Carranza Nicole quien afirm\u00f3: \u2018Que su amiga y la dicente ya hab\u00edan cruzado la calle, que el impacto fue a mitad de cuadra, es decir ya hab\u00edan pasado la rambla.\u2019.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la falta de habilitaci\u00f3n para conducir, mencion\u00f3 que el dato de conducir sin registro habilitante no implica la culpa del conductor desde el punto de vista civil, ya que por principio se tratar\u00eda de una infracci\u00f3n a aquellas normas de tr\u00e1nsito que tienden al cuidado de una seguridad general y no espec\u00edfica. Reforzando esa visi\u00f3n, descont\u00f3 la edad de la v\u00edctima como productora del accidente o la agravaci\u00f3n del da\u00f1o, teniendo en cuenta que no hab\u00eda estado en aquella la responsabilidad en la causaci\u00f3n del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Scenic que se interpuso en su marcha, provocando la colisi\u00f3n.<br \/>\nYa sobre el final, record\u00f3 que la prioridad de paso no es un derecho absoluto, ni autoriza a embestir cualquier cosa. Continuando con esa l\u00ednea al declarar que, s\u00f3lo juega cuando ambos veh\u00edculos se presentan en forma simult\u00e1nea o casi simult\u00e1nea. No pudiendo invocarse si el conductor que no gozaba de ella se encontraba m\u00e1s adelantado porque ya hab\u00eda entrado a la bocacalle (v. expresi\u00f3n de agravios del 24\/4\/2024).<br \/>\nRespondieron el demandado y la aseguradora.<br \/>\nEntendieron la parte recurrente no hab\u00eda realizado una cr\u00edtica seria, concreta y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo. Resultando m\u00e1s una opini\u00f3n, que una cr\u00edtica t\u00e9cnica a los argumentos del fallo.<br \/>\nExpresaron que el fallo era contundente. En ese plano, dijeron que estableci\u00f3 como principio rector con el que debe analizarse, la prioridad de paso, la que, hab\u00eda sido absolutamente negada en la demanda, marcando un sentido de circulaci\u00f3n contrario al que efectivamente ocurri\u00f3.<br \/>\nAdujeron que la apelante contin\u00faa analizando la velocidad y omite claramente una prueba irrefutable, que fue tenida en cuenta por el juez para resolver al respecto: la declaraci\u00f3n testimonial de Nicole Eugenia Carranza quien declar\u00f3 que el demandado lo hac\u00eda a baja velocidad.<br \/>\nRespecto al lomo de burro, consideraron que su existencia o no, no cambiaba el hecho central: el demandado pose\u00eda prioridad de paso por arribar por la derecha y circulaba a baja velocidad y la motocicleta en cambio, no.<br \/>\nAsimismo, en cuanto a la falta de edad para obtener la licencia habilitante, expresaron que no era un dato menor. Teniendo en cuenta que es la propia legislaci\u00f3n la que impide a personas de dicha edad obtener la autorizaci\u00f3n para manejar y ello no es casual, sino que implica que las personas de dicha edad no poseen la madurez suficiente para poder conducir y poder sortear cualquier circunstancia del tr\u00e1nsito, cuando \u00e9sta se presenta.<br \/>\nEn suma, estimaron que, en concreto, los agravios de la actora no marcan las circunstancias f\u00e1cticas que permitan acreditar el yerro del juzgador (v. escrito del 14\/5\/2024).<br \/>\n5. En primer lugar, respondiendo a la parte apelada sobre que los agravios tra\u00eddos por la actora no constituyen una cr\u00edtica id\u00f3nea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., la lectura de su expresi\u00f3n de agravios \u2013que m\u00e1s adelante se resume- permite advertir que los cuestionamientos fueron t\u00e9cnicamente suficientes, ya que cotejados con los motivos que inspiraron la sentencia de primera instancia, se nota una puntual impugnaci\u00f3n sobre si en las circunstancias del caso se activ\u00f3 o no la preferencia de paso por parte del automovilista, se puso en cuesti\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la velocidad desarrollada, as\u00ed como el cuidado y previsi\u00f3n que debi\u00f3 tener su conductor. Con raz\u00f3n o sin ella como se ver\u00e1 despu\u00e9s, pero con lo bastante para habilitar a este tribunal para revisar los hechos apreciados y el derecho aplicado (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Yendo al tratamiento de la apelaci\u00f3n, un dato que hay que tener presente de antemano es que, si la v\u00edctima al comando de sus motocicletas iba por calle Sargento Cabral, con direcci\u00f3n de calle Alberdi a calle Wilde, circulando por entonces el autom\u00f3vil por calle Wilde, desde calle Dr. Guti\u00e9rrez a calle Sagunto Cabral, basta consultar el mapa de la ciudad para tener la certeza que el Renault debi\u00f3 cruzar la intersecci\u00f3n entre Wilde y Sargento Cabral, desde la derecha de la moto.<br \/>\nTal circunstancia fue corroborada por el perito Varela, cuando con sustento en una foto donde se percibe la imagen del automotor de frente y tendida en el suelo la motocicleta \u2013cuya autenticidad no se cuestiona-, hizo hincapi\u00e9 en que los da\u00f1os en esta \u00faltima se hab\u00edan producido en su lateral derecho, deduci\u00e9ndose de ello que el auto, embistente, debi\u00f3 provenir de ese lado (v. archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 30\/12\/2021, I.4.a; v. escrito del 5\/2\/2021; arg. arts. 473 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs la conclusi\u00f3n de la sentencia que no despert\u00f3 en el apelante una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Por tanto, le es aplicable la prioridad que establece el art\u00edculo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927; esta alzada, causa 93941, sent. 8\/3\/2023, \u2018Quiroga Nadia Gisela y Otro\/a c\/ La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019.<br \/>\nCiertamente que esa prioridad no concurre autom\u00e1ticamente en todos los supuestos. El art\u00edculo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), contiene un elenco de situaciones en que tal preferencia no aplica.<br \/>\nPero, por principio, es absoluta, no depende de un arribo simult\u00e1neo y, por lo mismo, est\u00e1 exenta de toda discriminaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l fue quien lleg\u00f3 primero a la bocacalle, lo que implica tolerar velocidades desiguales. De modo, que en este r\u00e9gimen, el que viene por la izquierda s\u00f3lo podr\u00e1 continuar su marcha, si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta c\u00e1mara, causa 94.000, sent. del 21\/0\/2023, Barraza Elva Graciela c\/ Fern\u00e1ndez Jorge Miguel y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-69-2023; SCBA, AC 91800, sent. del 7\/9\/2005, \u2018Molina, Rodolfo Ceferino c\/\u00c1lvarez, Jorge Omar y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25351).<br \/>\nEllo as\u00ed, pues de lo contrario esa preciosa regla de tr\u00e1nsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perder\u00eda su eficacia y, lo que es m\u00e1s, el desplazamiento veh\u00edcular por las calles se sembrar\u00eda de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estar\u00eda dada por una regla objetiva (la de las manos de circulaci\u00f3n) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual ser\u00eda que quien llega primero al punto de colisi\u00f3n y resultara impactado, es quien se libera de culpas\u2019 (SCBA LP Ac 94575 S 30\/5\/2007, \u2018Haedo, Luis \u00c1ngel c\/Godoy, Eva Mabel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios. Beneficio\u2019, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 120023 RSD-06-19 S 5\/2\/2019. \u2018Zendri Horacio Nestor c\/ Cocca Claudio s\/ Da\u00f1os y Perj. Uso de Autom. -sin lesiones- sin resp. Estado. y su acumulado &#8220;Cocca Claudio Jose Y Otro C\/Jaiman Carlos Julio Y Otro S\/ Da\u00f1os Y Perj.Por Uso Automot.(C\/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)\u2019, en Juba, fallo completo; v. esta alzada, causa 92223, sent. del 27\/4\/2021, \u2018Ruiz Jacquelin Solange y Otro\/a c\/ Caivano Daniela Luz y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019).<br \/>\nDesde luego que, con apego a la doctrina legal de la Suprema Corte, la preferencia no ha de ser evaluada en forma aut\u00f3noma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simult\u00e1nea existencia de otras infracciones y en correlaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con los preceptos espec\u00edficos del C\u00f3digo Civil que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os (SCBA LP C 122276 S 5\/6\/2019, \u2018Salom\u00f3n, Lucas Roberto c\/ Tolosa, Horacio Sa\u00fal s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo). Doctrina que aun elaborada a prop\u00f3sito de lo normado en el art\u00edculo 57 de la ley 11.430, admite proyectarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la ley 24.449, ya que, en lo general, ambas guardan correspondencia (arg. art. 2 del CCyC).<br \/>\nSin embargo, adoptar esa pauta de an\u00e1lisis para segregar supuestos de abuso en el ejercicio de aquella regla de tr\u00e1nsito, no debe conducir a perder de vista cual es la conducta debida en las fases iniciales del cruce: vale repetir, que para quien afronta una encrucijada desde la izquierda, es obligatorio que lo haga cuando se ha cerciorado que no se acerca ning\u00fan veh\u00edculo con prioridad para pasar, porque si as\u00ed fuera, deber\u00e1 franquearle el paso para ponerlo en condiciones de ejercer su derecho (en esa l\u00ednea, CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8\/9\/2015, \u2018Galparsoro, Ezequiel Eduardo c\/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios \u2018, en Juba, fallo completo; idem., CC0203 LP 117794 RSD-58-15 S 7\/5\/2015, \u2018Licursi Walter Dami\u00e1n Adolfo y otros c\/ Esperanza Gast\u00f3n Daniel y otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Por Uso Autom. (c\/ Les. o Muerte) (Sin resp. Est.), en Juba sumario B355806).<br \/>\nDesde semejantes premisas, partiendo de que el Renault al arribar al cruce desde la derecha cont\u00f3 con prioridad absoluta del paso, resta examinar si se han acreditado alguna de las circunstancias mencionadas por quien apela, que a su vez fueran portadoras de la aptitud suficiente para desbaratar aquella prerrogativa.<br \/>\nEn punto a la velocidad desarrollada en la ocasi\u00f3n por ambos veh\u00edculos, el perito aclar\u00f3 que, aunque contaba con im\u00e1genes de se\u00f1ales de arrastre, no hab\u00eda mediciones que permitieran determinarla (v. archivo del 30\/12\/2021, I, 4. c y II, 7.e; respuesta a pedido de explicaciones del 25\/3\/2022; arts. 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNicole Eugenia Carranza, quien iba en la moto como acompa\u00f1ante, declar\u00f3 en sede penal \u2013poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s del hecho- que el autom\u00f3vil se desplazaba por la calle Wilde hacia Sargento Cabral \u2018a baja velocidad\u2019. Agregando, m\u00e1s adelante: \u2018Que lo \u00fanico que recuerda que ellas ven\u00edan despacio y el hombre ven\u00eda despacio tambi\u00e9n, pero ellas ten\u00edan paso y de un momento a otro el hombre aceler\u00f3\u2019.<br \/>\nEse aceleramiento, as\u00ed solitariamente mencionado, sin siquiera precisar su intensidad, ni cu\u00e1ndo sucedi\u00f3. s\u00ed fue antes, durante o despu\u00e9s de la colisi\u00f3n y en un escenario donde el demandado avanzaba despacio, a baja velocidad, no es dato \u00fatil para inferir que, acaso, haya derivado en un cambio en la rapidez, tan abultadamente excesivo al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupci\u00f3n que no hubiera podido ser captada diligentemente por la motociclista para, actuando con prudencia, ceder el paso a quien, al fin de cuentas, ten\u00eda prioridad en raz\u00f3n de circular por la derecha.<br \/>\nDicho sea de camino y s\u00f3lo en tren de dudar de la pericia de Estefan\u00eda Emilia Vel\u00e1zquez para conducir, no es ocioso poner de relieve que al momento del accidente no ten\u00eda edad para obtener licencia para conducir la moto en la que se trasladaba por el radio urbano y en condiciones de infringir una prohibici\u00f3n legal expresa (art. 11.c, 40.a y 48.e, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la existencia de un reductor de velocidad en la mano por la que circulaba Arrieta, no rinde para avalar que el demandado deb\u00eda reducirla y no lo hizo.<br \/>\nEn definitiva, con arreglo a lo que se ha expresado en la jurisprudencia, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tr\u00e1nsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, por lo cual la violaci\u00f3n del obrar impuesto por la norma legal se erige en una clar\u00edsima conducta culposa, g\u00e9nesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente ten\u00eda derecho a pasar primero, salvo \u2013obviamente- supuestos excepcionales (CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8\/9\/2015, \u2018Galparsoro, Ezequiel Eduardo c\/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nDe tal guisa, lo relevante hasta ahora, es que la demandada arrib\u00f3 a la encrucijada desde la derecha, amparada por la preferencia absoluta de paso; que la pericia mec\u00e1nica fue insuficiente para determinar la velocidad de circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos; y que la declaraci\u00f3n testimonial de Carranza result\u00f3 escasa para hacer prevalecer, luego de afirmar que ambos protagonistas circulaban despacio, un aceleramiento indefinido como dato dirimente de una velocidad del Ranault en su ingreso al cruce que pusiera en crisis aquella calificaci\u00f3n (arg. arts. 384, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl contrario de lo que aduce la apelante, como regla general, no es concluyente para enervar la prioridad de que se trata, que quien abord\u00f3 la encrucijada por la izquierda estuviera avanzado en trasponer la intersecci\u00f3n cuando ocurri\u00f3 el choque. Porque lograr ese adelantamiento suele s\u00f3lo depender de la mayor velocidad que se haya impreso a la marcha, que obviamente puede no ser igual en ambos veh\u00edculos, de manera que \u2018ganar\u2019 de ese modo el cruce no justifica otorgar una prioridad de la cual se carec\u00eda inicialmente (SCBA LP Ac 91753 S 9\/8\/2006, \u2018C. ,V. N. c\/D. ,C. A. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; CC0203 LP 119324 RSD-15-16 S 25\/2\/2016, \u2018Suarez, Jos\u00e9 Ceferino c\/ Calleguer, Norma Beatriz y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23\/6\/2015, \u2018Cabrera, Jose Leandro c\/ Manolio, Carlos Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Por uso automot. (c\/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPara colmo, se dice en la demanda que el autom\u00f3vil embisti\u00f3 al ciclomotor en la parte media, lo cual afecta el razonar que ese veh\u00edculo haya estado tan adelantado como se pretende (v. fojas 23, A, segundo p\u00e1rrafo). Sobre todo, si a su vez, los da\u00f1os en el automotor no se localizan en el sector frontal derecho, lo que dar\u00eda para suponer que le moto \u2013viniendo por izquierda\u2013 hab\u00eda pasado por delante del auto, sino en el sector frontal izquierdo (faro delantero, capot, guardabarros, paragolpe y parabrizas de ese lado; v. fs. 4, 35, de la causa penal).<br \/>\nAdem\u00e1s, circulando Arrieta por su mano -lo que no se puso en duda y se observa en el croquis dibujado para la instrucci\u00f3n, con sus visibles imperfecciones-, va de suyo que si la actora ya hubiera cruzado la calle cuando fue embestida \u2013como dijo Carranza- lo consecuente es que el golpe se hubiera localizado bien en el lateral trasero de la motocicleta, no en el medio, y en sector frontal derecho del Renault, no en el izquierdo, porque de otra manera, colisionar al ciclomotor en su parte media, habiendo cruzado la calle, hubiera exigido al demandado transitar rozando el cord\u00f3n, lo que no se hace notar en el boceto policial, ni en el bosquejo de la testigo (v. fs. 7 y 58\/vta. de la causa penal).<br \/>\nEn resumen, no aparece una situaci\u00f3n tan clara de un notable adelantamiento como para quebrar en este caso la prioridad de paso que ha asistido al demandado y generarle alguna responsabilidad en el suceso.<br \/>\nPracticando variantes sobre el mismo tema, estim\u00f3 factible la actora que Arrieta no percibiera esa presencia de la motocicleta. En ese rumbo evoca que el perito mec\u00e1nico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que \u2018Escuch\u00e9 un ruido e intent\u00e9 frenar pero no pude\u2026\u2019. Y uniendo esto a lo anterior, postul\u00f3 que fue la torpeza del conductor para guiar el auto, lo que le impidi\u00f3 advertir a la moto que hab\u00eda pr\u00e1cticamente traspuesto la encrucijada.<br \/>\nM\u00e1s, de nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle que colocara a la moto, al momento del impacto, donde se marca, si aun perceptible, la situaci\u00f3n no aparece razonablemente suficiente en la din\u00e1mica en que se produjo, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma ser\u00eda respetada, modificar su conducta con el m\u00ednimo de tiempo indispensable para activar la maniobra salvadora para que la colisi\u00f3n no se produzca. De lo que se desprende que la colisi\u00f3n, antes que de la actitud que se atribuye al automovilista, m\u00e1s bien ha sido el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacci\u00f3n social de los conductores a quienes se dirige (el que goza de preferencia prev\u00e9 el detenerse de quien no la goza y \u00e9ste ha de inferir que aqu\u00e9l, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero) por la traici\u00f3n que a las normas de dicho juego provoc\u00f3 la actora al no ceder, antes que anticiparse, ante el tr\u00e1nsito preferente del autom\u00f3vil (doctr. SCBA LP Ac 94575 S 30\/5\/2007, \u2018Haedo, Luis Angel c\/Godoy, Eva Mabel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios. Beneficio\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin dejar de colegir que, si se estima, en la versi\u00f3n de Stefan\u00eda Emilia Vel\u00e1zquez, que Arrieta pudo percibir la moto en la intersecci\u00f3n, es consecuente que tambi\u00e9n aquella pudo percibir al Renault encarar el cruce con prioridad, lo cual debi\u00f3 respetar (art. 41, 71.1.d y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nPara ir cerrando, falta razonabilidad cuando se alude a que los conductores deben circular en la v\u00eda p\u00fablica con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito, desde que el alcance de estas exigencias debe entenderse en un contexto de l\u00f3gica, moderaci\u00f3n, equidad y consonancia con las circunstancias del caso (CC0203 LP 123863 RSD-33-19 S 28\/2\/2019, \u2018Grucci Cecilia Alejandra Y Otro C\/Estancia La Federala Y Otro S\/ Da\u00f1os Y Perj.Por Uso Automot.(C\/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.) &#8221; Y Su acumulada Y &#8220;Estancia La Federala S.A. C\/ Toledo Lucas Raul Y Otro S\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nLlegado a este extremo, es oportuno se\u00f1alar que la demandada opuso a la demanda la eximente del hecho de la v\u00edctima, al formular que varios eran los elementos llevaban a concluir que la motociclista resultaba ser la exclusiva responsable en el siniestro y por ende en la acusaci\u00f3n de los da\u00f1os. Exponiendo m\u00e1s adelante que se trataba de un caso en el cual, el hecho de la propia \u2018v\u00edctima\u2019 era la causa adecuada del da\u00f1o que ella misma sufre, y en consecuencia no pod\u00eda generar ning\u00fan tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habr\u00e1 de ser el mismo damnificado el que deber\u00e1 soportar el perjuicio, a tenor de lo prescripto por la primera parte del art. 1729 del CCCN (v. escrito del 6\/2\/2020, V, p\u00e1rrafo ocho y diecinueve). De modo que no es admisible el agravio desarrollado en el punto 5.1 del escrito del 2\/5\/2024.<br \/>\nEn definitiva, todo lo expuesto conduce a que la apelaci\u00f3n debe ser desestimada.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/3\/2024<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/3\/2024<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:47:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:09:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:51:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307x\u00e8mH#U-~{\u0160<br \/>\n238800774003531394<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/06\/2024 12:51:33 hs. bajo el n\u00famero RS-16-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C\/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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