{"id":20474,"date":"2024-07-05T15:46:19","date_gmt":"2024-07-05T15:46:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20474"},"modified":"2024-07-05T15:46:19","modified_gmt":"2024-07-05T15:46:19","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. A. C\/ S. E. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94594-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. A. C\/ S. E. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl 15\/6\/2023 la actora present\u00f3 formal demanda en la que pidi\u00f3 -en base a las consideraciones all\u00ed mencionadas- un aumento de la cuota alimentaria que se hab\u00eda acordado en un 41% del SMVM, para que se fije una cuota de alimentos definitiva equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (1 SMVM) (v. escritos del 19\/10\/2020 y punto I- del escrito de demanda del 15\/6\/2023).<br \/>\nLuego, el progenitor de A. se present\u00f3 para absolver posiciones y manifest\u00f3 que se desempe\u00f1a como peluquero y barbero, que su hija A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, que \u00e9l no la visita ni tiene r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, que su hija tiene problemas de salud y que \u00e9l nunca viaj\u00f3 a los controles m\u00e9dicos que se le realizaron, y que no sabe los gastos que ella tiene (v. pliego de posiciones del 25\/8\/2023 y acta de absoluci\u00f3n del 28\/8\/2023).<br \/>\nCon esos datos y la restante prueba producida, en primera instancia se resolvi\u00f3 hacer lugar al incidente y disponer un aumento de la cuota establecida, la que se determin\u00f3 en una suma de $242.918 que resultaba, conforme lo se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024, de sumar el \u00edtem &#8220;costo de bienes y servicios&#8221; ($114.566), m\u00e1s el \u00edtem &#8220;costo de cuidado&#8221; ($128.352) utilizando como par\u00e1metro de fijaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n el \u00cdndice de Crianza de acuerdo a la tabulaci\u00f3n indicada por el Indec, conforme la edad de A. (v. resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024).<br \/>\nContra dicho pronunciamiento interpuso apelaci\u00f3n el demandado, agravi\u00e1ndose de la suma fijada por resultar excesiva para \u00e9l afrontarla, de la fecha de pago de la cuota mensual, y se\u00f1alando adem\u00e1s que la sentencia se apart\u00f3 de lo pedido en demanda (v. memorial del 4\/3\/2024),<br \/>\nEn principio, asiste raz\u00f3n al apelante en cu\u00e1nto a que la resoluci\u00f3n apelada se aparta de la petici\u00f3n de la actora, ya que del escrito de demanda se advierte que solicit\u00f3 que se aumente la cuota definitiva de alimentos a 1 SMVM, y la sentencia fij\u00f3 la cuota en base al \u00cdndice de Crianza; es decir, la resoluci\u00f3n resulta incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perder de vista que esa incongruencia afecta al apelante, ya que a modo de an\u00e1lisis comparativo, en febrero del 2024 -fecha en la que se dict\u00f3 la sentencia y que se tomar\u00e1 de ac\u00e1 en adelante para obtener valores homog\u00e9neos- el SMVM equival\u00eda a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4\/2024 del CNPEySMVM), y la cuota que se fij\u00f3 en la resoluci\u00f3n de primera instancia en virtud del \u00cdndice de Crianza se correspond\u00eda con la suma de $242.918, que excede ampliamente lo que solicit\u00f3 la actora.<br \/>\nPor manera que al haberse dictado una resoluci\u00f3n que se extralimit\u00f3 respecto a lo que las partes solicitaron, debe ser declarada la nulidad de la misma en esta instancia por resultar incongruente, al no existir correspondencia entre la acci\u00f3n intentada y la sentencia que se dicta, vulner\u00e1ndose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.; conf. Arazi-Rojas &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, tomo I, p\u00e1g. 167 y sgtes.)<br \/>\nEn estos casos, como regla ser\u00eda prudente que la instancia inicial se abocase al an\u00e1lisis y dictase un pronunciamiento fundado dentro de los par\u00e1metros que marcaron los justiciables (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 92553, sentencia del 28\/2\/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429); pero por la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables y mayor celeridad al proceso para que no se vean vulnerados los derechos de la alimentista, quien se encuentra comprendida por su edad en la categor\u00eda de los denominados grupos vulnerables, se except\u00faa aquella regla y la c\u00e1mara se har\u00e1 cargo ahora de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n (arg. arts. 706 CCyC, esta c\u00e1m. expte. 88818, sent. del 24\/10\/2014, L. 45, R. 331; expte. 94217, sent. del 14\/02\/2024, RR-36-2024, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, debe tenerse presente que las partes hab\u00edan suscripto un acuerdo mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar en concepto de cuota alimentaria el 41% del SMVM (v. escrito del 19\/10\/2020), y de forma posterior, se present\u00f3 la demanda solicitando el aumento de la misma a 1 SMVM (v. demanda del 15\/6\/2023).<br \/>\nAhora, para evaluar la justeza del aumento de la cuota, es preciso tener en cuenta que la misma debe ser proporcional a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados y las necesidades del alimentado, y se debe establecer una pensi\u00f3n que abastezca las necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio de la ni\u00f1a (arg. art. 659 CCyC).<br \/>\nY es prudente para hacer aquella evaluaci\u00f3n aplicar como par\u00e1metro para las necesidades el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y m\u00e1s recientemente resoluci\u00f3n del 94\/4\/2024, expte. 94525, RR-271-2024).<br \/>\nEn ese camino, del an\u00e1lisis de la CBT en el mes de febrero de 2024, aplicando el porcentaje por adulto equivalente para una ni\u00f1a de la edad de A., surge que el valor de la misma era igual a la suma de $156.514 (1CBT: $223.592, 74 * 0.70= $156.514, 92; v. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uplo<br \/>\nads\/informesdeprensa\/canasta_03_24A9D2F51D9C.pdf).<br \/>\nPor lo que la fijaci\u00f3n en un SMVM peticionada en demanda es prudente, teniendo en cuenta que -como se mencion\u00f3 antes- el mismo en febrero de 2024 ascend\u00eda a $180.000 ( res. 4\/2024 del CNPEySMVM).<br \/>\n\u00bfY por qu\u00e9 es prudente? Porque la cuota fijada en el 41% del SMVM se encontraba en aquel entonces -y consecuentemente en la actualidad- muy por debajo de la CBT que corresponde a una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os ($180.000*0.41= $73.800), por lo que no aumentarla har\u00eda caer a A. por debajo de la l\u00ednea de la pobreza con riesgo de que sus necesidades no alcancen a cubrirse; y corresponde que el aumento sea a 1 SMVyM en raz\u00f3n de la escasa diferencia entre las sumas que corresponden entre la CBT correspondiente a una ni\u00f1a de la edad de la alimentista, as\u00ed como los problemas de salud que se refieren en la demanda y que fueron expresamente reconocidos por el accionado en la absoluci\u00f3n de posiciones ya referenciada, m\u00e1s que -como tambi\u00e9n reconoci\u00f3 en ese mismo momento- A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, y que \u00e9l no la visita ni tiene r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n (arg. arts. 659 y 660 CCyC, 375, 384 y 641 c\u00f3d. proc.; v. acta de audiencia del 28\/8\/2023).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, todo lo relativo a la alegada imposibilidad del demandado de hacerse cargo de m\u00e1s de un 70% del SMVyM como cuota alimentaria, no fue planteado en la instancia inicial ni se ofreci\u00f3 prueba a tal respecto, desde que es de recordarse que no contest\u00f3 la demanda en su contra ni hizo uso de la chance de ofrecer prueba (arg. arts. 636 y 640 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor fin, para resolver respecto a las fechas de pago, no es prudente ampliar el pago de la cuota al 20 de cada mes tal como lo solicita, teniendo en cuenta que como qued\u00f3 acreditado, la ni\u00f1a A. concurre a terapias y actividades que generalmente deben ser abonadas al principio de cada mes, y extender la fecha de pago de la cuota de alimentos implicar\u00eda un atraso en el pago de aquellas actividades y terapias que son necesarias para la ni\u00f1a por el cuidado y mantenimiento de su salud y bienestar (arg. arts. 375, 384 c\u00f3d. proc. y 3 CCyC).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.<br \/>\n2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.<br \/>\n3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.<br \/>\n2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.<br \/>\n3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:40:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:10:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:46:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307l\u00e8mH#U-k\u2020\u0160<br \/>\n237600774003531375<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:46:24 hs. bajo el n\u00famero RR-386-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Autos: &#8220;S. A. C\/ S. E. 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