{"id":20471,"date":"2024-07-05T15:43:06","date_gmt":"2024-07-05T15:43:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20471"},"modified":"2024-07-05T15:43:06","modified_gmt":"2024-07-05T15:43:06","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., F. J. C\/ G., T. A. S\/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94607-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Al interponer demanda, el incidentista argument\u00f3 que la cuota de alimentos pactada le resulta de imposible cumplimiento ya que, de acuerdo al modo de actualizaci\u00f3n en base a los incrementos regulares del SMVM la cuota implica el 45% de su salario, por lo que pide que la cuota se reduzca al 20% de \u00e9ste, por no poderla afrontar (v. demanda del 20\/1\/2023).<br \/>\nEn primera instancia no se hizo lugar al incidente promovido.<br \/>\nApel\u00f3 el incidentista, y al fundar su apelaci\u00f3n argument\u00f3 que la cuota establecida se estableci\u00f3 conforme datos arrojados por INDEC y es de imposible cumplimiento, adem\u00e1s que no se han tenido en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas (v. memorial del 4\/3\/2024).<br \/>\n2. Para resolver, se debe tener presente que la cuota de alimentos se dispuso en el marco de la audiencia del art. 438 del c\u00f3d. proc. llevada a cabo el 17\/12\/2020, en el expediente &#8220;G. A. T. c\/ C. F. J. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n unilateral&#8221; (expte. 10138\/2020) en la suma de $10.000 actualizable conforme la variaci\u00f3n del SMVM, acuerdo que fue homologado el 23\/2\/2021 (v. tr\u00e1mites en el expediente citado).<br \/>\nY aunque en demanda el incidentista mencion\u00f3 que la cuota implica ahora la afectaci\u00f3n del 45% de su salario, suma que no puede afrontar; en primera instancia se hizo referencia a a que la cuota es equivalente al 45% del SMVM.<br \/>\nEn base a dicho porcentaje y el criterio objetivo de ponderaci\u00f3n utilizado -Canasta B\u00e1sica Total- se concluy\u00f3 que la cuota que estar\u00eda abonando era muy inferior a los gastos que debe desplegar la progenitora a cargo para cuidar, alimentar, vestir y brindar los servicios necesarios a la ni\u00f1a, y que, adem\u00e1s, conforme surge del expte. &#8220;G., A. T. y otros s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221;, el progenitor no puede ejercer el cuidado personal de la ni\u00f1a, es su madre quien detenta su cuidado personal, y se agrega que no ocurrieron circunstancias sobrevinientes para modificar la cuota, y que de haber ocurrido, deber\u00eda haberlo probado y no lo hizo (v. resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024).<br \/>\nPero en base a los planteos del alimentante, el an\u00e1lisis que se debe hacer para determinar la procedencia o no de la disminuci\u00f3n de la cuota, debe ser teniendo en consideraci\u00f3n los porcentajes en los incrementos regulares del SMVM desde que se fij\u00f3 la cuota en diciembre del 2020 (fecha en la que se convino la cuota), hasta diciembre de 2022 (fecha del \u00faltimo recibo conocido del incidentista), ya que as\u00ed se dispuso el aumento de la cuota convenida. Y no en un porcentaje del SMVyM.<br \/>\nEs decir, no es necesario dilucidar el porcentaje del SMVM que la cuota implica, si no en base a la actualizaci\u00f3n del mismo, qu\u00e9 porcentaje del salario del alimentante afecta la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, para tomar valores homog\u00e9neos, es de verse que:<br \/>\na. en diciembre de 2020, cuando se acord\u00f3 la cuota, el SMVM equival\u00eda a la suma de $20.587 (cfrme. art. 1. b) Res 4\/2020 CNEPySMVM);<br \/>\nb. y en diciembre de 2022, fecha del \u00faltimo recibo de sueldo conocido del alimentante, el SMVM equival\u00eda a la suma de $61.953 (Res. 15\/2022 CNEPySMVM).<br \/>\nDe modo que desde que se acord\u00f3 la cuota alimentaria hasta la fecha del recibo de pago que el incidentista acompa\u00f1\u00f3 en la demanda, la variaci\u00f3n del SMVM fue en un 200%; y considerando el valor de los ingresos del accionado de acuerdo a ese recibo de diciembre de 2022, la cuota de alimentos entonces deb\u00eda afectarle el 37,5% de su salario, correspondi\u00e9ndose con la suma de $30.000 aproximadamente, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n acordada ($10.000+200%).<br \/>\nLo que no parece una afectaci\u00f3n excesiva, pues le quedar\u00edan aproximadamente 2\/3 de sus ingresos conocidos para afrontar su propio sustento (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY adem\u00e1s, la cuota debe ser proporcional a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados pero tambi\u00e9n a las necesidades del alimentado. Y la pensi\u00f3n que se establezca debe abastecer las necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio de la ni\u00f1a, sin dejarse de lado que las tareas cotidianas de la madre de F. tienen valor econ\u00f3mico y constituye un aporte a su manutenci\u00f3n, ya que conforme surge de la sentencia, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la ni\u00f1a, cuesti\u00f3n que no fue objetada (arg. arts. 375 c\u00f3d. proc.; 659 y 660 CCyC).<br \/>\nY para determinar si aquellas necesidades se encuentran cubiertas, es prudente aplicar como par\u00e1metro el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido del art\u00edculo 659 del CCyC, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y m\u00e1s recientemente resoluci\u00f3n del 94\/4\/2024, expte. 94525, RR-271-2024, entre otros).<br \/>\nEn ese camino, para establecer un par\u00e1metro objetivo de c\u00e1lculo, se analizar\u00e1 la CBT a diciembre de 2022, para continuar con valores homog\u00e9neos. As\u00ed, conforme el Informe del Indec sobre la CBT, surge que la misma era igual a la suma de $49.357,70, y por aplicaci\u00f3n del porcentaje por adulto equivalente correspondiente a una ni\u00f1a de la edad de F., de 4 a\u00f1os, el valor de la CBT se correspond\u00eda con la suma de $27.146 (49357,70 *0.55).<br \/>\nDe ese modo, la cuota de $30.000 que deber\u00eda haber abonado en ese momento, pr\u00e1cticamente coincidir\u00eda con el valor establecido por la CBT para una ni\u00f1a como su hija; por manera que resulta prudente no hacer lugar al reclamo de reducci\u00f3n, al menos teniendo como base los par\u00e1metros antes analizados: \u00faltimo ingreso conocido del incidentista, la variaci\u00f3n del SMVyM, y las necesidades derivadas de la CBT para una ni\u00f1a de la edad de quien percibe los alimentos (arg. arts. 375, 384 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs por lo expuesto que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 19\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:36:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:14:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:50:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307J\u00e8mH#U,3E\u0160<br \/>\n234200774003531219<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:50:21 hs. bajo el n\u00famero RR-389-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., F. J. C\/ G., T. A. S\/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94607- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}