{"id":20469,"date":"2024-07-05T15:41:42","date_gmt":"2024-07-05T15:41:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20469"},"modified":"2024-07-05T15:41:42","modified_gmt":"2024-07-05T15:41:42","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LA FLORINDA DE SALLIQUELO SRL C\/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94609-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n subsidiaria del 19\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La actora interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra el despacho inicial que imprimi\u00f3 al presente proceso la nomas del juicio sumario, cuando seg\u00fan sostiene, el planteo se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor, por lo que debe tramitar por el procedimiento sumar\u00edsimo y concederse el beneficio de gratuidad (ver recurso del 19\/2\/2024).<br \/>\nEl juez le responde que depender\u00e1 el tr\u00e1mite que le asignar\u00e1, de lo que resulte de la vista al Fiscal (ordenada en el primer despacho), y que reci\u00e9n cuando el funcionario responda, se expedir\u00e1 (res. del 20\/2\/2024).<br \/>\nEl Fiscal dictamina que teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n entre las partes se basa en una p\u00f3liza de seguro, que se adquiriera sobre una maquinaria de propulsi\u00f3n que se incendi\u00f3, considera que no resulta aplicable la Ley de Defensa al Consumidor por ser utilizada la maquinaria para uso productivo, y que en la p\u00f3liza se menciona al bien asegurado como de &#8220;Uso comercial Rural&#8221; (dictamen del Fiscal del 15\/4\/24).<br \/>\nEn definitiva expresa el magistrado que comparte los fundamentos esgrimidos por el Fiscal, y rechaza la revocatoria, concediendo la apelaci\u00f3n (res. del 26\/4\/24).<br \/>\n2. Para dar una breve semblanza del asunto, vale relatar que la actora, con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, en los art\u00edculos 31, 2, 3, 4, 8 bis, 10 bis, 52 y concordantes de la ley de Defensa del Consumidor, en la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, y en el articulo 1092 subsiguientes y concordantes del C.CyC, interpuso demanda por cobro sumario de pesos, m\u00e1s da\u00f1os y pretensi\u00f3n contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora San Cristobal Seguros.<br \/>\nExplica que la materia que se trae a consideraci\u00f3n reviste especiales caracter\u00edsticas por tratarse de una relaci\u00f3n de consumo regida por la ley de defensa del consumidor y que reviste la calidad de consumidor en virtud de lo normado en el art\u00edculo 1 de la ley 24.240 y en el articulo 1092 de CCyC.<br \/>\nAgrega que es cesionaria en todos los derechos y acciones que le correspond\u00edan a la cedente &#8216;Las Galguitas Agropecuaria SRL&#8217;, tomadora del seguro que reca\u00eda sobre la maquinaria con propulsi\u00f3n Marca John Deere 096-9650 STS, a\u00f1o 2003, dominio AQU64 (siniestrada), frente a la demandada, que encuadra en el concepto de proveedora, de acuerdo a lo normado por el art\u00edculo 2 de la Ley 24.240 y art\u00edculo 1093 del CCyC.<br \/>\nEn cuanto al alcance de la cobertura contratada, expresa que la p\u00f3liza se identifica con n\u00famero 01-04-01-30334684, cuya cl\u00e1usula C4, por la suma asegurada de $ 22.000.000, cubre los siguientes siniestros: responsabilidad civil del asegurado y\/o conductor; incendio total, incendio parcial y robo\/hurto total.<br \/>\nNarra que fue en ese marco de vigencia del contrato de seguros, que el 3\/3\/2023 el rodado asegurado sufri\u00f3 un siniestro de incendio, que fuera denunciado a la aseguradora bajo el n\u00famero 04-01-02157762, el que le diera derecho a percibir la cobertura a &#8216;Las Galguitas Agropecuaria SRL&#8217; y que \u00e9sta le cede.<br \/>\nEn definitiva dado que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no habr\u00eda cumplido con el contrato abonando el pago por el incendio, es que se reclama (demanda del 15\/2\/24).<br \/>\n3. Ahora bien, como uno de los l\u00edmites que tiene la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada resulta del alcance dado a los agravios, dentro del marco general de lo expresado precedentemente, es oportuno se\u00f1alar que la materia a decidir ha quedado reducida a dilucidar si procede el tr\u00e1mite del juicio sumario, como aparece decidido, o el tr\u00e1mite del juicio sumar\u00edsimo, como pretende la sociedad demandante y si procede disponer el beneficio de gratuidad, con los alcances que se solicitan, todo ello en funci\u00f3n de lo establecido en la ley 24.240 (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAcotado el asunto a la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre &#8216;Las Galguitas Agropecuaria S.R.L.\u2019 y &#8216;La Florinda de Salliquel\u00f3 S.R.L.&#8217;, resulta que la actora acompa\u00f1o un instrumento privado, concluido entre las dos sociedades, con firmas certificadas por notario, que contiene un contrato de \u2018cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019, de cuyas cl\u00e1usulas se desprende que el objeto de la cesi\u00f3n de la primera a la segunda, es el cr\u00e9dito que la cedente dice tener reconocido por la empresa \u2018San Crist\u00f3bal Seguros\u2019, originado en el siniestro evocado recientemente, que afect\u00f3 aquel veh\u00edculo.<br \/>\nContando con ese elemento, al s\u00f3lo fin enunciado, corresponde examinar si la cesionaria, a quien la cedente aparece transmiti\u00e9ndole el derecho a cobrar la indemnizaci\u00f3n del siniestro, pudo recibir tambi\u00e9n la acci\u00f3n que el art\u00edculo 52 de la ley 24.240, concede a los consumidores o usuarios, por su propio derecho, cuando sus intereses resultan afectados o amenazados.<br \/>\nPara ello, lo primero es determinar si la cedente, a la saz\u00f3n tomadora del seguro, por integrar una relaci\u00f3n de consumo, ten\u00eda esa acci\u00f3n. Pues de no ser as\u00ed, por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 399 del CCyC, no podrida pensarse siquiera acerca de si la habr\u00eda podido transmitir (v. la p\u00f3liza digitalizada en el archivo del 15\/2\/2024).<br \/>\nCiertamente que para el juez y el fiscal no fue necesario responder a ese interrogante, porque para ellos la cuesti\u00f3n no tuvo amparo en la ley 24.240, desde que la relaci\u00f3n entre las partes se bas\u00f3 en una p\u00f3liza de seguro sobre una maquinaria de propulsi\u00f3n que se incendi\u00f3, la cual al ser utilizada para un fin productivo por &#8216;Las Galguitas Agropecuaria S.R.L., no pudo habilitar la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo, al no resultar aquella consumidora final (arg. arts. 1 a 3 de la ley citada).<br \/>\nSin embargo, a poco que se indague, se advierte que ese no es el enfoque que debe darse a la cuesti\u00f3n. En la especie no se trata de una contratista rural, que compra una cosechadora para prestar servicios propios de su actividad, hip\u00f3tesis en la cual, ciertamente, no podrida calificar como consumidor final. Se trata de una persona jur\u00eddica como la cedente, que asegura una cosechadora para obtener una indemnizaci\u00f3n en caso de ocurrir el riesgo asegurado, y que, ocurrido, cedi\u00f3 su derecho a la suma asegurada, es decir, su cr\u00e9dito, a la actora en esta litis. Sin que nada se haya dicho sobre el destino que fuera a darle a la suma que en al final pudiera percibir.<br \/>\nY en este escenario, lo que recobra relevancia es que el contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema r\u00edgido y uniforme, y tiene en la g\u00e9nesis negocial una posici\u00f3n de ostensible desigualdad, donde la tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (arts. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; 3, 37 y concs., de la ley ley 24.240 y dec. 1.798\/94; SCBA LP C 122588 S 28\/5\/2021, &#8216;Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, B4203652).<br \/>\nLuego, enmarcado tal contrato en el \u00e1mbito de lo establecido por la ley 24.240, a falta de elementos que indiquen lo contrario, la sociedad mencionada como usuaria del servicio de seguro, ha podido contar con la acci\u00f3n reglada en el art\u00edculo 52 de la ley 24.240.<br \/>\nEl tema restante, es indagar si al ceder su cr\u00e9dito a la suma asegurada en favor de \u2018La Florinda de Salliquel\u00f3 S.R.L\u2019, pudo aquella trasmitirle a \u00e9sta tambi\u00e9n aquella acci\u00f3n, dej\u00e1ndola habilitada a ejercerla, aun cuando no aparezca definida como consumidora final. Teniendo en cuenta que no se ha tratado de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, sino del cr\u00e9dito referido.<br \/>\nPara definir este aspecto, debe recurrirse a c\u00f3mo aparece legislado el contrato de cesi\u00f3n de derecho en nuestra legislaci\u00f3n civil y comercial. Y de ah\u00ed puede extraerse que hay contrato de cesi\u00f3n cuando una de las partes trasfiere a la otra un derecho (art. 1614 del CCyC). Es decir, cambia el titular de ese derecho, lo cual revela que el elemento tipificante del contrato es la transmisi\u00f3n de un derecho del cedente al cesionario, que pasa a ejercerlo como propio (Bueres, Alberto J., \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial\u2026\u2019, Hammurabbi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, primera edici\u00f3n, 2018, t, 3E, p\u00e1g. 382).<br \/>\nPor principio, todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convenci\u00f3n de las partes, de la naturaleza del mismo o por ser inherente a la persona (arts. 1616 y 1617 del CCyC). En los \u00faltimos dos casos, se comprenden aquellas cesiones incompatibles con la \u00edndole de la obligaci\u00f3n o que estar\u00edan indisolublemente ligados a la individualidad de una persona (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., p\u00e1g. 29).<br \/>\nAdem\u00e1s, los derechos que son objetos mediatos de la cesi\u00f3n se transmiten al patrimonio del cesionario con todo su contenido, accesorios, garant\u00edas, vicios, cargas y restricciones que tuvieran (Lorenzetti, Ricardo Luis, \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial\u2026\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII p\u00e1g. 35).<br \/>\nEn tales condiciones, por un lado, no es razonable afirmar a esta altura, a tenor de las constancias que el proceso brinda, que deba considerarse el derecho a cobrar la indemnizaci\u00f3n del siniestro, objeto mediato de la cesi\u00f3n, como seguramente comprendido en alguna de aquellas categor\u00edas para las que no est\u00e1 habilitada la cesi\u00f3n. Y por el otro, no hay raz\u00f3n suficiente para sostener, que no pudo transmitirse junto con aquel derecho, la acci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 52 de la ley 24.240. habida cuenta del elenco de legitimados para su articulaci\u00f3n, que admite esa norma.<br \/>\nEn suma, no es viable en este tramo del proceso decretar, fuera de toda duda razonable, que por el contrato de cesi\u00f3n celebrado entre las partes, la tomadora del seguro no haya podido transmitir a la actora el derecho a percibir de la aseguradora el cr\u00e9dito cedido, conjuntamente con la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 de la ley 24.240 que le correspond\u00eda por ser considerado el seguro como un contrato de consumo (arg. arts. 1093 y concs. del CCyC; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; esta alzada, causa 90582, sent 25\/8\/2021, \u2018Diciembre Srl. c\/San Crist\u00f3bal Seguros s\/materia a categorizar\u2019, L. 51, Reg. 404).<br \/>\nY si esto se comparte, entonces va de suyo que el tr\u00e1mite a imprimir a la causa ha de ser el que corresponde el juicio sumar\u00edsimo, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 52 de la ley 24.240 y 23, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 13.333.<br \/>\nEn punto al otro tema del agravio, aparece establecido en el art\u00edculo 53 de la ley 24.240, que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la mencionada ley en raz\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s individual gozar\u00e1n del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podr\u00e1 acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesar\u00e1 el beneficio.<br \/>\nPero no est\u00e1 dicho en el recurso, que en este estado del proceso a la actora se le haya requerido alg\u00fan aporte que signifique controvertir la franquicia establecida por esa norma. De modo que, de momento, carece de inter\u00e9s procesal actual para solicitar lo que pretende.<br \/>\nSin perjuicio que, llegado el caso, al concretarse, pueda peticionar lo que entienda es su derecho.<br \/>\n4. Como cierre, pues, corresponde haber lugar a la apelaci\u00f3n subsidiaria en cuanto al tr\u00e1mite de la causa, que habr\u00e1 de ser el que corresponde al juicio sumar\u00edsimo y denegar, por falta de inter\u00e9s procesal actual, lo solicitado en torno al alcance de la gratuidad del procedimiento (arg. art. 52, 53 y concs. de la ley 24.240, 23, segundo p\u00e1rrafo de la ley 13.333).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 19\/2\/24 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:35:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:15:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:49:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#U+y\u00e8\u0160<br \/>\n242100774003531189<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:49:13 hs. bajo el n\u00famero RR-388-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LA FLORINDA DE SALLIQUELO SRL C\/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -94609- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}