{"id":20467,"date":"2024-07-05T15:40:38","date_gmt":"2024-07-05T15:40:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20467"},"modified":"2024-07-05T15:40:38","modified_gmt":"2024-07-05T15:40:38","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. R. A. S\/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94610-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3\/5\/2024 y el ac\u00e1pite 1.C de la contestaci\u00f3n del 15\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, los accionados articularon recurso de apelaci\u00f3n el 3\/5\/2024 frente a la sentencia de la instancia de grado del 1\/3\/2024 que resolvi\u00f3 &#8220;1- Rechazar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica incoada por las mejoras en al vivienda principal; 2- Hacer lugar a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la construcci\u00f3n del apartamento luego del a\u00f1o 2011, en la suma de U$$22.000 tal lo expuesto en el considerando 1; 3- Rechazar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos; 4- Disponer la divisi\u00f3n comunitaria del autom\u00f3vil Volskswagen Sur\u00e1n, dominio\u00a0 LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesi\u00f3n de Florentino Moradas, expte. 2157\/2020; 5- Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, ser\u00e1n quienes deban afrontar el pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a ROSA SUREDA&#8221; (v. piezas citadas).<br \/>\nY, en cuanto aqu\u00ed interesa, peticionan a esta Alzada que se le requiera a la actora el contrato de alquiler original correspondiente al inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad y la escritura y\/o boleto de compraventa en raz\u00f3n del mismo bien; a m\u00e1s de que se oficie a las inmobiliarias locales Rabasa y Prono -u otras, a mejor criterio de este tribunal-, a fin de que informen valores promedio de alquileres mensuales y venta de propiedades en los a\u00f1os 2002\/2003 y de inmuebles de caracter\u00edsticas similares al que la accionante ten\u00eda oportunamente en la direcci\u00f3n antes apuntada (v. ap. III de la presentaci\u00f3n cit.)<br \/>\n1.2 De su lado, la actora adujo -en cuanto concierne al pedido de apertura de prueba al que se circunscribe el presente estudio- que el escenario de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 255 del c\u00f3digo ritual; toda vez que no se ha alegado ning\u00fan hecho nuevo con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, ni tampoco se trata de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaraci\u00f3n de negligencia. Por lo que deviene improcedente -seg\u00fan entiende- la petici\u00f3n probatoria esgrimida, en virtud de la cual deja manifestada su expresa oposici\u00f3n (v. contestaci\u00f3n de agravios del 15\/5\/2024).<br \/>\n2. A modo preliminar, es dable memorar que la apertura a prueba en segunda instancia reviste car\u00e1cter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son se\u00f1aladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hip\u00f3tesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta c\u00e1mara, sent. del 19\/9\/2023, RR-721-2023, expte. 94021).<br \/>\nEn ese orden, emerge de las constancias tenidas a la vista que el cuadro de situaci\u00f3n aqu\u00ed planteado no encuentra correlato con ninguna de las variantes f\u00e1cticas previstas en el art\u00edculo 255 del c\u00f3digo procedimental; aspecto que conlleva a la desestimaci\u00f3n de la apertura a prueba peticionada.<br \/>\nEllo, desde que -tocante a la documental que se pretende incorporar en esta instancia- no se colige que se trate de piezas de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, o bien de fecha anterior pero afirmando haberla conocido luego de aquel tr\u00e1mite procesal. Sino que lo que se pretende -en esencia- es robustecer la tesitura aducida para ahora repeler el decisorio en crisis, en base a constancias documentales (v.gr., contrato de alquiler y escritura o contrato de compraventa del inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad) que -del contrapunto entre la contestaci\u00f3n de demanda del 1\/7\/2021 y las adhesiones que le siguieron por parte de los restantes herederos, con el escrito que aqu\u00ed se despacha- no surge que hubiera sido hasta ahora invocada o que haya mediado para ello desconocimiento alguno sobre el bien aludido o impedimento para requerir aquella documental en tiempo procesal oportuno (art. 255. inc. 3 del c\u00f3d. proc.; visto a contraluz de la contestaci\u00f3n de demanda del 1\/7\/2021).<br \/>\nEn tanto, en punto a la prueba informativa requerida, se verifica que, tambi\u00e9n en ocasi\u00f3n de comparecer en los actuados, los recurrentes peticionaron se oficie a una inmobiliaria local, a los efectos de conocer si el inmueble hab\u00eda sido dado en alquiler por la actora; habiendo informado sobre el particular el agente inmobiliario oficiado el 11\/11\/2022, sin que se colija que los interesados hubieran objetado el contenido de la contestaci\u00f3n remitida, como para ahora persuadir acerca de la necesariedad de la reiteraci\u00f3n de la diligencia sobre puntos distintos a los que, en ese estadio procesal, se consideraron suficientes -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- para el esclarecimiento del litigio (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la apertura a prueba peticionada no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3\/5\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:29:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:15:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:47:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203079\u00e8mH#U+`{\u0160<br \/>\n232500774003531164<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:48:08 hs. bajo el n\u00famero RR-387-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. 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