{"id":20465,"date":"2024-07-05T15:39:20","date_gmt":"2024-07-05T15:39:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20465"},"modified":"2024-07-05T15:39:20","modified_gmt":"2024-07-05T15:39:20","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;E., J. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94587-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27\/11\/2023 y 27\/12\/2023, contra las resoluciones de fechas 22\/11\/2023 y 26\/12\/2023, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes del recurso del 27\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/11\/2023<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, a instancias de los elementos agregados en raz\u00f3n de la desobediencia a las medidas dispuestas el 27\/10\/2023, el 22\/11\/2023 el juzgado actuante dict\u00f3 otras complementarias en favor de JEE, a cumplimentar por SMC (v. res. cit., que apercibe a la denunciada en los t\u00e9rminos del art. 7 de la ley 12569 y fija custodia policial din\u00e1mica reforzada para la denunciante; al tiempo que requiere informe al Centro de Monitoreo Local respecto de los nuevos hechos denunciados).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la accionada, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en la alegada incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux para el dictado del decreto cautelar ahora en crisis.<br \/>\nPara ello, adujo que los hechos que dieran origen a estos obrados, no encuadran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 12569; en tanto las partes no son familia ni tampoco integran un mismo grupo familiar; a la par que postula que tampoco ser\u00eda aplicable la norma nacional 26486 (alude, en el caso, a la enmienda al p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la ley 26485 de Protecci\u00f3n Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres<br \/>\nen los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales).<br \/>\nDe consiguiente, memora que el principio de congruencia es la frontera que las partes le imponen a los magistrados para hacer valer sus derechos; por lo que deviene indispensable que los jueces no dictaminen m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que las partes le han impuestos, a los efectos de no conculcar el marco de previsibilidad y seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, afirm\u00f3 que aqu\u00ed se verifica incongruencia f\u00e1ctica, en tanto los hechos planteados por la denunciante se refieren a acciones que no encuadran en la ley de violencia familiar aplicada. Entretanto, sindic\u00f3 que median en la especie errores \u201cin iudicando\u201d y errores &#8220;in procedendo\u201d, siendo \u00e9stos concretos, precisos y claros -en suma, suficientes- para hacer lugar al planteo de incompetencia promovido y a la consecuente declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado; temperamento cuya adopci\u00f3n peticion\u00f3, desde que el sostenimiento del decisorio de grado socavar\u00eda -seg\u00fan entiende- sus derechos y garant\u00edas constitucionales (v. memorial del 27\/11\/2023).<br \/>\n1.1.2 Sustanciada la pretensi\u00f3n revisora con la denunciante, \u00e9sta subray\u00f3 que la g\u00e9nesis de los actuados se dio en un contexto estrictamente familiar; de all\u00ed la vigencia y plena aplicaci\u00f3n de la ley 12569 al cuadro de autos.<br \/>\nEn ese sentido explic\u00f3, que el v\u00ednculo entre la denunciada y su c\u00f3nyuge -aqu\u00ed tambi\u00e9n denunciado-, generaba agresiones por parte de \u00e9ste cuando era interpelado sobre el particular. Ello, a m\u00e1s del hostigamiento que ha sufrido y sufre en la actualidad, pese a las medidas ordenadas, por parte de la apelante. Remiti\u00f3, al respecto, a la desobediencia antedicha.<br \/>\nEn ese sentido, pidi\u00f3 se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestaci\u00f3n de traslado del 4\/12\/2023).<br \/>\n1.1.3 De su lado, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria intentada en el entendimiento de que la norma bonaerense considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y\/o consangu\u00edneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos; y tambi\u00e9n resulta de aplicaci\u00f3n cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relaci\u00f3n de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o uni\u00f3n de hecho, como aqu\u00ed se ha denunciado.<br \/>\nEn ese trance, expuso que se cumpliment\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 12.569 mediante el dictado de medidas cautelares en aras de hacer cesar los hechos de violencia denunciados y de evitar su repetici\u00f3n; par\u00e1metros de entidad bastante para no hacer lugar al planteo de incompetencia entablado (v. res. del 26\/12\/2023).<br \/>\nConcedida en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n subsidiaria deducida, \u00e9sta ser\u00e1 analizada en cuanto sigue.<br \/>\n1.2 Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n1.2.1 Para principiar. Corresponde tener presente que -a tenor del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en este campo- aquellas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial, que aqu\u00ed se aprecian ponderados y que -es dable adelantar- ameritan el rechazo del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; y 7 de la ley 12569).<br \/>\nDicho lo anterior, tampoco se debe perder de vista que las leyes que rigen los procesos de esta naturaleza han adherido -para su aplicaci\u00f3n- a un sentido de familia &#8220;amplio y laxo (sobre todo, en su momento, cuando eran contrastadas con el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez), para que su implementaci\u00f3n no se vea entorpecida ante la posible duda de si en determinado supuesto hay o no familia&#8230;&#8221;; eje de discusi\u00f3n aqu\u00ed propuesto por la quejosa (v. para todo este tema, Llugdar, Hugo Andr\u00e9s en &#8220;Procesos de Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221;; p\u00e1g. 60, Ed. Hammurabi, 2022).<br \/>\nDe consiguiente, el argumento de la alegada incompetencia jurisdiccional en base a la negativa de la denunciada respecto del v\u00ednculo referido al entablarse la denuncia en su contra, no posee peso espec\u00edfico suficiente para alcanzar la recepci\u00f3n favorable del presente. Por cuanto, como arriba se esbozara, no se trata aqu\u00ed de elucidar la veracidad del pretenso nexo entre la recurrente y el co-denunciado, aspecto que excede -por mucho- la t\u00e9lesis de los actuados, sino de implementar -a resultas de la urgencia y riesgo que afloraron de la violencia denunciada- medidas de naturaleza tuitiva con eficacia suficiente para conjurar la reiteraci\u00f3n de episodios como los hasta aqu\u00ed acaecidos (v., por caso, args. arts. 1\u00b0, 3\u00b0 y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para, ratificada por nuestro pa\u00eds mediante ley 26485, cuya inaplicabilidad -dicho sea de camino- la recurrente tampoco ha fundado, pese a haberla consignado; arg.art. 2 del CCyC)..<br \/>\nY, en ese sentido, no puede decirse que la intervenci\u00f3n judicial hasta ahora desplegada haya sido infundada, como alienta la apelante. M\u00e1xime, si se considera las conclusiones a las que arribara la Perito Psic\u00f3loga del Juzgado interviniente en atenci\u00f3n al perfil psicol\u00f3gico de aquella, los tratamientos que le fueron indicados y el diagn\u00f3stico de alta; evaluaci\u00f3n que, para m\u00e1s, estuvo sucedida -en la misma jornada- por la remisi\u00f3n de las actuaciones policiales en virtud de la desobediencia del 17\/11\/2023 y el dictado de resoluci\u00f3n que aqu\u00ed se recurre, cuyo eje troncal la recurrente no ha logrado conmover pese al esfuerzo argumentativo al que se abocara (v. informe psicol\u00f3gico del 22\/11\/2023, desobediencia cit., y fundamentos de la medida apelada; en contrapunto con los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<\/p>\n<p>2. Sobre los antecedentes del recurso del 27\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2023<br \/>\n2.1 A consecuencia de la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2023 que denegara el planteo de incompetencia promovido por la recurrente en atenci\u00f3n a los fundamentos rese\u00f1ados en el apartado anterior de esta pieza, aquella dedujo recurso de apelaci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n cit. y escrito recursivo del 27\/12\/2023).<br \/>\nEn ese trance, apunt\u00f3 que -desde que se presentara en los obrados el 8\/11\/2023- ha venido planteando con car\u00e1cter urgente la incompetencia de la instancia de origen; cuesti\u00f3n que, sin haber sido abordada oportunamente por aquella, procedi\u00f3 a seguir actuando en un marco legal inaplicable al caso, ampliando incluso su intervenci\u00f3n a tenor de una presunta desobediencia, cuya falsedad denuncia.<br \/>\nAl respecto, critica que el \u00f3rgano interviniente haya partido de afirmaciones incorrectas que lo condujeron a una resoluci\u00f3n errada; en tanto -cita, por caso- en el decisorio recurrido se afirm\u00f3 que la ex pareja de la denunciante es su pareja actual; siendo que no existe en autos ninguna probanza ni indicio que as\u00ed lo indique y remarca, a los fines perseguidos, informes que -desde su \u00f3ptica- dan cuenta del cuadro psicol\u00f3gico de la denunciante torn\u00e1ndose inveros\u00edmil los hechos que a ella se le han adjudicado.<br \/>\nRequiere, en s\u00edntesis, se declare la incompetencia de la instancia inicial y la nulidad de todo lo actuado; lo que incluye las medidas dictadas arbitrariamente -seg\u00fan dice- mediante el decisorio impugnado (v. memorial del 15\/2\/2024).<br \/>\n2.2 Frente a ello, la denunciante pone de relieve que el recurso interpuesto no versa sobre un nuevo gravamen, por cuanto replica los argumentos brindados para repeler la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2023.<br \/>\nPeticiona, en suma, el rechazo del conducto impugnatorio interpuesto con base en las conclusiones extra\u00eddas por el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado en ocasi\u00f3n de practic\u00e1rsele evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la denunciada y la entidad de los hechos de autos, que justifican -conforme postula- la continuidad de las medidas dispuestas (v. contestaci\u00f3n de memorial del 4\/3\/2024).<br \/>\n2.2 Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nSe advierte que, conforme ha sido planteado el recurso ahora en an\u00e1lisis, \u00e9ste importa una reiteraci\u00f3n de aqu\u00e9l deducido en primer t\u00e9rmino que remite al planteo de incompetencia ya rechazado en el apartado anterior; lo que conlleva al sostenimiento de las medidas ordenadas por la instancia de origen.<br \/>\nEllo, por cuanto esta alzada carece de competencia para introducirse oficiosamente en el estudio de otros aspectos; habida cuenta de la limitaci\u00f3n que, de momento, importan para esta instancia revisora el alcance de los agravios en el modo y con la extensi\u00f2n con que han sido formulados (arg. art. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, cabe desestimar el embate intentado en orden a los fundamentos antes expuestos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/11\/2023;<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2023.<br \/>\n3. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente en funci\u00f3n de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:27:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:16:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:43:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&lt;\u00e8mH#U,2\u00e8\u0160<br \/>\n232800774003531218<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:43:19 hs. bajo el n\u00famero RR-385-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;E., J. 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