{"id":20461,"date":"2024-07-05T15:35:56","date_gmt":"2024-07-05T15:35:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20461"},"modified":"2024-07-05T15:35:56","modified_gmt":"2024-07-05T15:35:56","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;W. B. A. C\/ S. A. E. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94562-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. SOBRE LOS ANTECEDENTES<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 6\/2\/2024 la instancia de origen se\u00f1al\u00f3: &#8220;Las astreintes no son de naturaleza cautelar sino que constituyen una medida de coerci\u00f3n destinada a presionar sobre el deudor -en este caso, los Sres. C. F. W. y la Sra. S. N. L. atento que no pusieron a disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n requerida por el Cdor. B.- para obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n&#8230; por ello agotados los intentos de obtener respuesta por parte de los Sres. Lezcano Silvia y Walter Carlos a los requerimientos solicitados, corresponde hacer uso de las facultades que otorga el art. 804 del CCCN y art. 37 del CPCC, dando paso a la aplicaci\u00f3n de sanciones conminatorias&#8221;; por lo que resolvi\u00f3 &#8220;Imponer sanciones conminatorias (art. 37 del CPCC y 804 del CCCN) a favor del demandado, en la suma de 3 jus previsionales a cada uno por \u00fanica vez.- Notif\u00edquese&#8221; (v. res. cit. y constancia de diligenciamiento agregada el 14\/3\/2024).<br \/>\n1.2 Frente a ello, se presentaron los obligados al pago y dedujeron recurso de apelaci\u00f3n; para lo que centraron sus agravios en la arbitrariedad del decisorio que soslaya su calidad de terceros ajenos al proceso no citados, la inexistencia de incumplimiento de una manda judicial oportunamente dispuesta y la falta de intimaci\u00f3n formal y apercibimiento; recaudos troncales -seg\u00fan entienden- para tener por configurado el temperamento que se les ha adjudicado.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, ponen de relieve su calidad de terceros ajenos al proceso -al que, seg\u00fan refiere, ni siquiera fueron citados- y, en consecuencia, critican la arbitrariedad del resolutorio en crisis; en tanto -desde su \u00f3ptica- las facultades conminatorias de la judicatura pueden operar \u00fanicamente respecto de las partes, car\u00e1cter que ellos no revisten.<br \/>\nEn ese trance, remarcan tambi\u00e9n que el art\u00edculo 804 del c\u00f3digo fondal -citado en el decisorio apelado-, si bien recepta la potestad jurisdiccional para aplicar sanciones, estatuye que tal temperamento deber\u00e1 tener como base una obligaci\u00f3n valida y reconocida judicialmente de forma previa; presupuestos que, en la especie, no encuentran correlato desde que no existi\u00f3, de su parte, incumplimiento de manda judicial alguna.<br \/>\nAs\u00ed, explican que -en ocasi\u00f3n de haber recibido llamada telef\u00f3nica del perito contador designado- se le indic\u00f3 el nombre de la contadora con quien deb\u00eda contactarse para consultar sobre las constancias e informaciones requeridas.<br \/>\nEn ese sentido, niegan no haber brindado respuesta a la petici\u00f3n cursada, como aqu\u00e9l expuso; al tiempo que remarcan que, seg\u00fan surge de los dichos vertidos en su informe pericial, le habr\u00eda remitido un correo electr\u00f3nico a una contadora distinta a la consignada. De modo que, conforme postulan, ellos no son responsables por la incorrecta notificaci\u00f3n resultante de la confusi\u00f3n del propio auxiliar.<br \/>\nA ello, adicionan que tampoco acerc\u00f3 elementos respecto del correo enviado ni la notific\u00f3 mediante c\u00e9dula, seg\u00fan se desprende de las probanzas agregadas a la causa.<br \/>\nComo corolario, aducen que la \u00fanica c\u00e9dula recibida no apercib\u00eda de astreintes ni del monto al que ascend\u00edan, ante un eventual incumplimiento en las obligaciones fijadas. Sino que se limitaba a requerir que se pusiera a disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n requerida por el perito en el plazo de cinco d\u00edas, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder. En funci\u00f3n de lo cual se interrogan acerca de c\u00f3mo podr\u00edan estar constre\u00f1idos a cumplir, sin que se hubiera consignado para ello los documentos a presentar, que podr\u00edan no haber sido los requeridos por el perito v\u00eda telef\u00f3nica.<br \/>\nPeticionan, en suma, se revoque el decisorio apelado, por cuanto su sostenimiento convalidar\u00eda la pretensi\u00f3n del apelante que asimilan a un intento de enriquecimiento sin causa, en orden a que ning\u00fan da\u00f1o se ha derivado de la mentada reticencia a presentar la documentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n (v. memoriales de fechas 1\/4\/2024 y 2\/4\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, el apelado pide se rechace el recurso interpuesto y se\u00f1ala lo que ser\u00eda el acierto del criterio jurisdiccional que tuvo en cuenta las acciones ambivalentes de los constre\u00f1idos materializadas en la no colaboraci\u00f3n para el desarrollo del proceso (v. contestaci\u00f3n de memorial del 3\/4\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. Emerge de las constancias visadas, que en ocasi\u00f3n de comparecer en autos S. N. L., progenitora de la accionante y co-obligada al pago de las astreintes fijadas, especific\u00f3: &#8220;A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por VS vengo a denunciar los datos del estudio contable que tiene como depositaria la documentaci\u00f3n, siendo este: Estudio contable de M. E. W., domicilio calle Per\u00f3n 728 de la localidad de Guamin\u00ed, tel: 2923 42-9827, he brindado instrucciones para que brinde la documentaci\u00f3n requerida por el perito, sea cual fuere la misma, dado que no he sido informada de que documentaci\u00f3n se trata&#8221;; lo que deriv\u00f3 en la notificaci\u00f3n automatizada de todo ello al perito actuante (v. constancia de c\u00e9dula diligenciada agregada el 9\/8\/2023, presentaci\u00f3n del 11\/8\/2023 y providencia dictada en la misma fecha, tambi\u00e9n le\u00edda y procesada por el destinatario durante la misma jornada).<br \/>\nNo obstante, pese a la informaci\u00f3n que expresamente se consignara para la diligencia, se colige que el auxiliar designado consign\u00f3 en su presentaci\u00f3n del 18\/8\/2023: &#8220;Que a partir de lo expuesto por la Sra. L. .el d\u00eda 11 de agosto de 2023 y lo prove\u00eddo por V.S. ese mismo d\u00eda es que en el d\u00eda de la fecha me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico, de igual tenor al presentado por este perito en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica 84404386 del 9 de junio de 2023&#8221; (remite, en ese sentido, a otra presentaci\u00f3n de igual tenor que habr\u00eda realizado el 16\/3\/2023).<br \/>\nEn ese orden de ideas, se aprecia (a m\u00e1s de la incongruencia entre la informaci\u00f3n brindada y las gestiones realizadas, de las que -sea dicho- tampoco se arrimaron elementos probatorios que refrenden tales aseveraciones por fuera de la copia del listado de informaci\u00f3n requerida, como resalta el tambi\u00e9n apelante C.F. W.) que la profesional L. aludida por el perito no est\u00e1 conectada con estos obrados ni tampoco ha sido referida por los ahora sancionados; si bien, es del caso apuntar que alguna confusi\u00f3n pudo haber arrimado que la madre de la accionante y quien se entendi\u00f3 que gestionaba sus asuntos contables, se apelliden del mismo modo (args. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe otra parte, no escapa a este estudio que el perito no efectu\u00f3 presentaciones en fecha 16\/3\/2023 -como se\u00f1alara en su escrito del 9\/6\/2023, mediante el cual evoc\u00f3 la falta de contestaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos remitidos a la alegada contadora de los progenitores de la accionante-, sino que, en verdad, en esa fecha se dict\u00f3 providencia haci\u00e9ndosele saber el correo electr\u00f3nico de la contadora del accionado; mas nada se le dijo respecto de los padres de la actora (v. providencia cit.).<br \/>\nSobre esa base, cabe reparar en los extremos apuntados por el auxiliar en su dictamen pericial del 28\/12\/2023 al expresar: &#8220;Que como resultado de dicha gesti\u00f3n, requerida que fuera documentaci\u00f3n y registros al Sr. C. W., no me fue brindada respuesta alguna. Finalmente y en lo que se refiere a la Sra. S.N. L., tal y como se expusiera en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica 88355359 del 18 de agosto de 2023 y en escrito fechado el d\u00eda 11 de octubre de 2023 es que oportunamente me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico. No he recibido respuesta alguna a la fecha presente&#8221;; no califican -de momento, a tenor de los hitos rese\u00f1ados- para tener por fundada la imposici\u00f3n de astreintes en crisis; sin perjuicio del temperamento que, a futuro, pudiera adoptarse en funci\u00f3n de las gestiones que -de corresponder- decida la judicatura para obtener la documental requerida a consecuencia de la informaci\u00f3n brindada para ello (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2024, en cuanto fuere motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, ded\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:24:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:17:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:40:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307!\u00e8mH#U,&#8217;U\u0160<br \/>\n230100774003531207<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:40:57 hs. bajo el n\u00famero RR-383-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;W. 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