{"id":20458,"date":"2024-07-05T15:31:28","date_gmt":"2024-07-05T15:31:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20458"},"modified":"2024-07-05T15:31:28","modified_gmt":"2024-07-05T15:31:28","slug":"20458","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/20458\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de familia n\u00b0 1 sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. L. A. C\/ C. M. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94523-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda para disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida -que era del 15% de los ingresos que percibe el demandado-, y determinar una cuota total que se actualizar\u00e1 conforme el Indice de Crianza indicada por el INDEC mensualmente seg\u00fan la edad de la ni\u00f1a, a cargo del progenitor (v. resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024).<br \/>\nFrente a tal decisi\u00f3n, apel\u00f3 el demandado el 5\/2\/2024; sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- se basan en que la resoluci\u00f3n es violatoria de sus derechos constitucionales dado que el juzgado omiti\u00f3 ponderar la prueba documental aportada en la presentaci\u00f3n del 29\/8\/2022, que son sus recibos de haberes, y agrega que dicha cuota le resulta de imposible cumplimiento puesto que representa el 65% de sus imgresos, e incluso le imposibilita dar manutenci\u00f3n a su otro hijo, poniendo en riesgo el desarrollo de la propia vida y la de su familia. Solicita que la cuota alimentaria sea fijada en el 18% del total de sus ingresos con menos los descuentos de ley (v. memorial del 19\/2\/2024).<br \/>\n2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la ni\u00f1a y respecto del caudal econ\u00f3mico del progenitor se realizar\u00e1n las siguientes consideraciones.<br \/>\nYa se ha dicho que, como principio general, dos son los par\u00e1metros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal econ\u00f3mico del alimentante (esta c\u00e1mara, expte. 92211, sentencia del 18\/2\/2021, L. 52 R. 27, entre otros).<br \/>\nEn cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a un Salario M\u00ednimo Vial y M\u00f3vil (de ahora en m\u00e1s, SMVyM), y sin haber hecho menci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, a cualquier otra alternativa para cubrir tales necesidades; e incluso sin dejar abierta la chance de la apreciaci\u00f3n judicial por la merituaci\u00f3n de las circunstancia de la causa o, en su caso, las probanzas arrimadas al expediente. En suma, se calibr\u00f3 en el escrito inicial de fecha 5\/7\/2022, que para cubrir las necesidades de la ni\u00f1a UCC era necesario acudir a 1 SMVyM.<br \/>\nPor ello, en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, febrero de 2024 -y a fin de tomar par\u00e1metros homog\u00e9neos-, el \u00cdndice de Crianza establecido en esa sentencia equival\u00eda a la suma de $313.672 para una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os como UCC, mientras que 1 SMVyM ascend\u00eda a la suma de $180.000 (datos extra\u00eddos de la Resoluci\u00f3n 2024-4-APN del CNEPYSMVYMMT y de la p\u00e1gina web del INDEC, respectivamente), no se advierten los motivos para exceder la suma propuesta por la misma accionante (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00c9se ser\u00e1 -en definitiva- el m\u00e1ximo a tener en cuenta para evaluar si la cuota debe ser incrementada desde el 15% de los ingresos del demandado, como estaba establecida.<br \/>\nEn cuanto al segundo de los par\u00e1metros antes evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien \u00e9ste en el memorial de fecha 19\/2\/2024 dice que los que genera como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs.As., son insuficientes para cubrir una cuota m\u00e1s all\u00e1 del 18% de tales ingresos, cierto es que dos motivos impiden considerar que ello es as\u00ed.<br \/>\nEl primero de tales motivos es que si bien podr\u00eda llegar a conocerse cu\u00e1nto percibe en su desempe\u00f1o habitual de esa relaci\u00f3n laboral, no se ha acreditado -ni siquiera mencionado, se agrega- cu\u00e1les ser\u00edan los ingresos extras que percibe en lo que \u00e9l mismo ha dado en calificar como &#8220;changa&#8221; al absolver posiciones, y que es su desempe\u00f1o como seguridad en entidades bancarias (v. posiciones 11 \u00b0 y 12\u00b0 del pliego que est\u00e1 como adjunto al tr\u00e1mite de fecha 12\/12\/2022 y respuestas a esas posiciones en el acta de audiencia del d\u00eda 13\/10\/2022).<br \/>\nEl segundo -y que guarda relaci\u00f3n con el anterior par\u00e1metro de las necesidades de UCC-, es que al contestar demanda ha negado expresamente que no cubriera con su aporte la totalidad de las necesidades de la ni\u00f1a, adem\u00e1s de expandir esa negativa para afirmar que, adem\u00e1s de la cuota establecida, se ha ocupado de aportar todo aquello que necesita su hija, especificando que le compra ropa, calzado, mochilas, \u00fatiles escolares, e incluso un tel\u00e9fono celular (v. escrito del 29\/8\/2022). Lo que se reafirma a trav\u00e9s de la prueba confesional ya mencionada del 13\/10\/2022, cuando al responder las posiciones 3\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0 del pliego de fecha 12\/10\/2022, dice que cubre todas las necesidades que se le requieren.<br \/>\nLo expuesto inmediatamente antes impide establecer la cuota de alimentos en el 18% de los ingresos del apelante, como pretende.<br \/>\nEn fin, del an\u00e1lisis de la totalidad de los escritos postulatorios de las partes y de las constancias del expediente, aparece razonable aumentar la cuota debida por el demandado a su hija UCC, a la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC, 34.4, 163.6, 374, 384, 421, 422, 641, 647 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 5\/2\/2024, y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024 para establecer la cuota alimentaria que deber\u00e1 abonar el demandado en la suma de pesos equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas al alimentante como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia n\u00b0 1 de Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:22:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:18:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:39:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307|\u00e8mH#U+\u00c1\u2026\u0160<br \/>\n239200774003531196<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:39:38 hs. bajo el n\u00famero RR-382-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de familia n\u00b0 1 sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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