{"id":20450,"date":"2024-07-05T15:26:55","date_gmt":"2024-07-05T15:26:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20450"},"modified":"2024-07-05T15:26:55","modified_gmt":"2024-07-05T15:26:55","slug":"fecha-del-acuerdo-2562024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2562024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. M. T. Y OTRO\/A S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93252-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 15\/2\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;1. Decretar como cuota alimentaria provisoria, que deber\u00e1 abonar el se\u00f1or MF en favor de sus hijas M y K en la suma equivalente del salario bruto que percibe en su empleo en la firma Cereales Bah\u00eda Blanca S.A. de la localidad de Mones Caz\u00f3n (&#8230;); 2. La medida dispuesta permanecer\u00e1 vigente hasta tanto las partes acuerden una cuota definitiva o se dicte sentencia de fondo en el proceso que corresponda (&#8230;)&#8221; [v. res. cit.].<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: (a) el Sr. MF posee ingresos regulares como empleado de la firma referida, los que por su monto, habr\u00edan impactado en la reducci\u00f3n de las asignaciones y beneficios que percib\u00edan las ni\u00f1as y administraba la progenitora de \u00e9stas; (b) el estado de vulnerabilidad de la Sra. MLY y, consecuentemente, de sus hijas, lo que resulta de los escasos ingresos informados por la Direcci\u00f3n Provincial de Atenci\u00f3n Inmediata del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires con fecha 30\/1\/2024, las constancias obrantes en: 1) expediente 2952\/2019, en la cual se hab\u00eda fijado una cuota provisoria de alimentos con fecha 30\/7\/2019 cuyo incumplimiento fue denunciado por aquella; 2) expediente 18474\/2020, donde se homologaron convenios de fechas 28\/10\/2020 y 3\/11\/2020 respecto de los alimentos cuyo pago debi\u00f3 ser intimado ante los reiterados incumplimientos del alimentante, habi\u00e9ndose ordenado incluso la retenci\u00f3n a la empleadora; y 3) expediente 21748\/2022, donde se acord\u00f3 una nueva cuota el 12\/5\/222, la que en virtud de la denuncia efectuada en estos obrados, no se ha hecho efectiva; y (c) sin perjuicio de la provisionalidad de la medidas que puedan dictarse en este contexto, las necesidades alimentarias b\u00e1sicas de las ni\u00f1as deben cubrirse, ya que sus derechos no pueden esperar los resultados de una acci\u00f3n de fondo y su incumplimiento podr\u00eda reproducir nuevamente situaciones de violencia econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica y simb\u00f3lica hacia la progenitora (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del alimentante, quien -en somera s\u00edntesis- critica, por una lado, que la resoluci\u00f3n recurrida no hizo lugar a los dichos por \u00e9l referidos en su presentaci\u00f3n del 2\/2\/2024 en punto a la obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial por parte de la madre de sus hijas; mientras que -por el otro- pone de resalto que el convenio alcanzado el 6\/11\/2023 (si bien aclara que habr\u00eda promovido recientemente un pedido de cuidado personal unilateral) establece un cuidado personal compartido por tiempos iguales para ambos progenitores.<br \/>\nDe ah\u00ed que el esfuerzo -propone- deba ser compartido en id\u00e9ntica proporci\u00f3n tambi\u00e9n en el plano econ\u00f3mico.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, dice que la fijaci\u00f3n de cuota provisoria en un 25% del salario bruto por \u00e9l percibido vulnera su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad humana jur\u00eddica y procesal. Todo eso, a m\u00e1s de violar la normativa procedimental al no requer\u00edrsele asistencia jur\u00eddica a la progenitora de sus hijas y tambi\u00e9n el derecho que le asiste de tener un juez imparcial.<br \/>\nA efectos ilustrativos, memora que la causa fue iniciada el 8\/6\/2022 en aras de resguardar a las ni\u00f1as de su madre y que, en funci\u00f3n de la denuncia radicada, las peque\u00f1as pasaron a estar bajo su cuidado y el de la abuela paterna; situaci\u00f3n que se mantuvo hasta el 6\/11\/2023, fecha en que se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n entre los progenitores a efectos de dirimir el cuidado de aquellas. Pero que ahora, habi\u00e9ndose desvirtuado la naturaleza de las presentes, la judicatura ha asumido la calidad de defensora la madre de sus hijas, quien -sin asistencia letrada- ha peticionado cuota alimentaria y as\u00ed se le ha concedido; siendo ello ajeno al proceso en marcha y las cuestiones aqu\u00ed ventiladas.<br \/>\nPide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 21\/2\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para iniciar. Es del caso distinguir la obligaci\u00f3n alimentaria, de las modalidades en las que se pueda llegar a ejercer -en un grupo familiar dado- el cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que lo integran; para, de ese modo, poder ponderar adecuadamente las incidencias de lo uno sobre lo otro.<br \/>\nEn ese norte, para panoramas como el que aqu\u00ed se ventila, no ha de soslayarse la lectura arm\u00f3nica que cabe hacer, en primer t\u00e9rmino, del art\u00edculo 658 del c\u00f3digo fondal que establece que \u201cambos progenitores tienen la obligaci\u00f3n y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condici\u00f3n y fortuna, aunque el cuidado personal est\u00e9 a cargo de uno de ellos\u201d; y, en segundo, del art\u00edculo 666 del mismo cuerpo, el cual especifica que \u201cen caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutenci\u00f3n cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (\u2026)\u201d.<br \/>\nDe la transcripci\u00f3n anterior emerge -entonces- que en escenarios en los que se verifique asimetr\u00eda entre sendos ingresos percibidos, como acontecer\u00eda en la especie, &#8220;el cuidado compartido en cualquiera de sus modalidades (alternado o indistinto cfr. art 650 CCC), no exime de la determinaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo de uno de los progenitores, dadas las condiciones antes descriptas&#8221; (v. para todo este tema, Griffa, M. Florencia en &#8220;Pregunta frecuente: El cuidado personal compartido ya sea en la modalidad alternada o indistinta: \u00bfTiene alg\u00fan impacto en la obligaci\u00f3n alimentaria&#8221;; publicado el 8\/3\/2023 en MicroJuris, cita digital MJ-DOC-17047-AR||MJD17047, visible en https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2023\/03\/08\/pregunta-frecuente-el-cuidado-personal-compartido-ya-sea-en-la-modalidad-alternada-o-indistinta-tiene-algun-impacto-en-la-obligacion-alimentaria\/).<br \/>\nTodo ello, a tenor del modelo de co-parentalidad del que se ha hecho eco nuestro C\u00f3digo Civil y Comercial que tiene como principal eje de abordaje la tutela efectiva del derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a un desarrollo pleno, que -va de suyo- principia por el goce de un nivel de vida digno que garantice la cobertura de sus necesidades esenciales; las que -en funci\u00f3n de su car\u00e1cter urgente, por tratarse de sujetos vulnerables en crecimiento- no pueden resultar postergadas por las contingencias econ\u00f3micas que acaso est\u00e9 transitando uno de los progenitores. M\u00e1xime, cuando el otro posee recursos suficientes, tal el caso en estudio, para evitar el detrimento en la calidad de vida de sus hijos y la conculcaci\u00f3n de derechos que esas vicisitudes les pudieran acarrear [v. informes de fechas 21\/2\/2024, 30\/1\/2024 y 1\/3\/2024 remitidos por el Perito Trabajador Social del Juzgado, la Direcci\u00f3n Provincial de Atenci\u00f3n Inmediata de este Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires y la Oficina de Violencia de G\u00e9nero Municipal, respectivamente; vistos a contraluz del pre\u00e1mbulo y los arts. 3 y 6.2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en adelante CDN; como as\u00ed tambi\u00e9n de los arts. 3\u00b0 y 709 inc. c), c\u00f3d. cit.].<br \/>\n2.2 Para proseguir. Sin perjuicio del origen de los actuados -cuya conflictiva, en cuanto ata\u00f1e al ejercicio del cuidado personal de las ni\u00f1as, se ver\u00eda en principio superada, por el acuerdo alcanzado en la audiencia de fecha 6\/11\/2023-, se aprecia acertada la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisoria en este especial \u00e1mbito en el que el juzgador se encuentra habilitado para decidir en lo urgente y evitar -mediante la adopci\u00f3n de medidas ajustadas al caso planteado- la reiteraci\u00f3n de hechos da\u00f1osos. Ello, de conformidad con la naturaleza de neto corte tuitivo del proceso y las facultades dimanadas del art\u00edculo 7 de la ley 12569, que entiende la insatisfacci\u00f3n del derecho alimentario de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como una expresi\u00f3n de violencia a conjurar y que encuentra anclaje en la responsabilidad estatal indelegable e irrenunciable de prevenir y sancionar la violencia en todo su espectro; compromisos al que se suma el deber de tutela reforzado que constri\u00f1e al Estado en caso de mediar presencia de sujetos vulnerables, como arriba se esbozara [args. 6 y 18 de la CDN; y 7 inc. g) de la ley cit.].<br \/>\nDirectrices que -se ha de notar- se ven robustecidas por las constancias visadas para la emisi\u00f3n de este voto, de las que surgen -por un lado- los numerosos incumplimientos de las cuotas alimentarias previamente fijadas en los que el apelante ha incurrido y -por el otro- la vulnerabilidad que circunda a la progenitora de las ni\u00f1as; aspectos que se ha encargado de se\u00f1alar la instancia de grado y que, a criterio de este tribunal y en orden al desarrollo hasta aqu\u00ed bosquejado, resultan de trascendencia suficiente para mantener la cuota provisoria dispuesta [v. autos &#8220;M., F. A. C\/ M., L. Y. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (TL2592\/2019); &#8220;M., L. Y. C\/ M., F. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. TL1920\/2020); y &#8220;M., L. Y. C\/ M., F. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. TL1191\/2022), donde -como apuntara la instancia inicial- qued\u00f3 evidenciada la cronicidad del incumplimiento del alimentante en el pago de la obligaci\u00f3n a su cargo].<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan, cuando el propio recurrente no ha negado el derecho alimentario de las ni\u00f1as, sino que se ha limitado a cuestionar la incidencia que -desde su \u00f3ptica- pudiera tener en el asunto la modalidad del ejercicio de cuidado acordado. Al tiempo que no ha alegado imposibilidad de su parte para afrontar el pago de la suma fijada ni tampoco ha presentado su recibo de haberes -como le fuera requerido- para confutarla; hitos que -para m\u00e1s- no integran los grav\u00e1menes aducidos oportunamente por el quejoso (v. ac\u00e1pite 2 del resolutorio recurrido, en contrapunto con los arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, la cuota alimentaria provisoria se mantiene, hasta tanto se resuelva por las v\u00edas pertinentes la cuota definitiva y\/o el pedido de cuidado personal unilateral promovido recientemente por el progenitor, a los efectos de meritar la procedencia de la prestaci\u00f3n ahora fijada [args. arts. 3\u00b0 y 709 inc. c) del CCyC].<br \/>\n2.3 Para ir concluyendo. En punto a la negativa jurisdiccional de resolver sobre la obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial manifestado por el apelante, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas, ante la sola petici\u00f3n de auxilio, aqu\u00e9llas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restituci\u00f3n de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022; en contrapunto con la presentaci\u00f3n del 2\/2\/2024).<br \/>\nPues, dicho de otro modo, en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de medidas adoptadas en procesos de este tipo, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situaci\u00f3n presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nPero, en la especie, amerita sentar que ninguna de las consideraciones vertidas oportunamente por el aqu\u00ed recurrente, lograron evidenciar los par\u00e1metros antes referidos para lograr el despacho cautelar favorable; por cuanto, en esencia, aquellas no lograron trascender el car\u00e1cter de meras alegaciones gen\u00e9ricas, desprovistas de cualquier otro elemento probatorio que -de m\u00ednima- permitiera inferir la necesidad de adoptar medidas en este marco (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n del 2\/2\/2024).<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, cabe tambi\u00e9n sostener la resoluci\u00f3n recurrida, pues -pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el memorial a despacho- este tribunal tampoco advierte de los razonamientos aqu\u00ed vertidos -que no distan de los expresados anteriormente- que aflore la necesidad de revocar el decisorio inicial, como se alienta, o los perjuicios que pudieran derivarse de canalizarlos por las v\u00edas pertinentes. M\u00e1xime, si se considera que -en contrario a lo que, de alg\u00fan modo, interpreta el apelante- en el acuerdo arribado en audiencia del 6\/11\/2024, se acord\u00f3 un plazo de cuatro meses para monitorear su implementaci\u00f3n, pero -de ning\u00fan modo- se ved\u00f3 la posibilidad de ocurrir por otros canales adecuados para el planteo de circunstancias como las que el apelante quiere aqu\u00ed discutir (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.4 Finalmente, respecto de lo que ser\u00eda la actuaci\u00f3n irregular de la progenitora de las ni\u00f1as sin la debida asistencia letrada y el temperamento asumido por la judicatura, amerita remarcar que el pedido de cuota alimentaria provisoria fue peticionado por aquella en el marco de la audiencia celebrada el 1\/2\/2024 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 12569, a tenor de los nuevos hechos violentos denunciados el 21\/1\/2024 y 23\/1\/2024 que tendr\u00edan a los padres de las peque\u00f1as como protagonistas y que dieron origen a los obrados &#8220;M., F. A. C\/ M., L. Y. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. 25223), tenidos a la vista para la confecci\u00f3n de esta pieza.<br \/>\nContextualizada as\u00ed la secuencia, es de destacar que la providencia del 22\/1\/2024 que, entre otras disposiciones, citara a la Sra. M. a la audiencia de menci\u00f3n en orden a las versiones controvertidas sobre los eventos denunciados por sendas partes, no estableci\u00f3 la obligatoriedad de asistir a la misma con patrocinio letrado (v. apartado 4 de la resoluci\u00f3n del 22\/1\/2024).<br \/>\nEso as\u00ed, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, inmediaci\u00f3n, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad y oralidad, entre otros, que rigen los procesos de familia y que tambi\u00e9n resultan de aplicaci\u00f3n a la fenomenolog\u00eda procesal en an\u00e1lisis (sobre el particular, v. arts. 706 del CCyC y 11 de la ley bonaerense cit.; en di\u00e1logo con las denuncias radicadas en fechas 21\/1\/2024 y 23\/1\/2024, respectivamente).<br \/>\nA tal recuento, cabe adicionar que -habi\u00e9ndose escuchado a ambos progenitores y, en especial, habiendo referido la madre de las ni\u00f1as la precariedad econ\u00f3mica en la que se encuentra junto a sus hijas, debido a la falta de asistencia por parte del progenitor- el accionar judicial desplegado en consecuencia -esto es, fijaci\u00f3n de cuota alimentaria provisoria-, encuentra sustento en el deber jurisdiccional de adoptar medidas verdaderamente eficaces para la conflictiva familiar planteada, con la prontitud que la situaci\u00f3n aconseja (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, lo rese\u00f1ado no evidencia imparcialidad -como propone el apelante- sino coherencia y consonancia con la naturaleza del proceso en curso. Por manera que el gravamen as\u00ed formulado, tampoco encuentra aqu\u00ed asidero; al margen de clarificar, para mayor satisfacci\u00f3n del recurrente, que -seg\u00fan surge de las constancias visadas- la progenitora de sus hijas interviene en las presentes con el debido patrocinio letrado (v., por caso, presentaci\u00f3n del 30\/5\/2023 efectuada con patrocinio del cuerpo de letrados del Consultorio Jur\u00eddico Gratuito del Colegio de Abogados Departamental).<br \/>\nDe tal suerte, cabe desestimar el recurso en su totalidad.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 11:06:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:20:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:21:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306e\u00e8mH#U+\\G\u0160<br \/>\n226900774003531160<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 12:21:51 hs. bajo el n\u00famero RR-379-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen ____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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