{"id":20446,"date":"2024-07-05T15:23:35","date_gmt":"2024-07-05T15:23:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20446"},"modified":"2024-07-05T15:23:35","modified_gmt":"2024-07-05T15:23:35","slug":"fecha-del-acuerdo-2562024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2562024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CAMINO MARIA BELEN C\/ FERNANDEZ JUAN MARTIN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94638-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 22\/6\/2023 y 21\/9\/23, y la apelaci\u00f3n del 13\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En resoluci\u00f3n de fecha 22\/6\/23 se decreta la inhibici\u00f3n general de bienes de Juan Mart\u00edn Fern\u00e1ndez (a quien se demanda en tanto conductor de la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A\/T, 2018, dominio AC410HO), entendiendo el magistrado que la verosimilitud del derecho estaba prima facie acreditada con las constancias acompa\u00f1adas, y el registro f\u00edlmico adjuntado al escrito de fecha 15\/2\/2023 (v. Informe de estado de dominio e hist\u00f3rico de titularidad, en el archivo del 4\/9\/2023).<br \/>\nLuego, ampliada la demanda contra Jorge Oscar Fern\u00e1ndez y Claudia Cristina Maiyer, en la condici\u00f3n de due\u00f1os y guardianes del mencionado veh\u00edculo, participante en el hecho da\u00f1oso, se decreta tambi\u00e9n la inhibici\u00f3n general de bienes de ambos, con los mismos elementos analizados al decretar la del conductor (v. escrito del 4\/9\/2023 y resoluci\u00f3n del 21\/9\/2023).<br \/>\nLos tres demandados interpusieron el 13\/3\/2024, recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio, contra las resoluciones del 22\/6\/2023 y 21\/9\/2023, notificadas mediante cedula con fecha 7\/3\/2024.<br \/>\nEntre sus agravios se mencionan: (a) que la medida debe ser dejada sin efecto en tanto se decreta por desconocerse bienes, pero la actora tom\u00f3 conocimiento de la existencia del bien automotor siniestrado; (b) que se ha decretado sin monto; (c) que no existe peligro en la demora, en tanto no han modificado su patrimonio desde que aconteci\u00f3 el siniestro (a\u00f1o 2021) hasta que se trab\u00f3 la medida; (d) que la actora no prest\u00f3 contracautela; (e) que la medida decretada es irrazonable, en tanto pudo la actora pedir el embargo sobre el automotor siniestrado cuyo valor de marcado supera el monto reclamado en demanda; (f) que en cuanto a la verosimilitud del derecho, transcriben lo que ser\u00eda una declaraci\u00f3n testimonial que constar\u00eda en la IPP, de quien habr\u00eda acompa\u00f1ado a la v\u00edctima el d\u00eda del hecho, documental que no adjunta (ver recurso de fecha 13\/3\/2024); (g) que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos que se han detallado con anterioridad, es irrazonable, desproporcional y arbitraria, atento al gravamen irreparable que ocasiona. Los agravios fueron respondidos el 12\/4\/2024.<br \/>\nEl juez de grado rechaz\u00f3 la revocatoria por entender que no se trataba de providencias simples, concede la apelaci\u00f3n, ordena sustanciar la fundamentaci\u00f3n del recurso, y respecto al pedido de sustituci\u00f3n de cautelar, dispuso que no correspond\u00eda sustanciar el mismo, atento haberse apelado la medida (ver res. 4\/4\/2024, punto III).<br \/>\n2. En variadas oportunidades se ha evocado que la jurisdicci\u00f3n revisora de la alzada sufre en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad, en Juba sumario B5119; arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que el principio iura novit curia importa que los jueces no est\u00e1n vinculados por la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aqu\u00e9llas, pero ese poder no se extiende a alterar las bases f\u00e1cticas del litigio, ni la causa pretendi, ni tampoco a la admisi\u00f3n de hechos o defensas no esgrimidas (SCBA LP C 122557 S 28\/5\/2021, \u2018Provincia Seguros S.A. s\/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)&#8221; y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s\/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2\u00b0, CPCC)\u2019, en Juba sumario B29270).<br \/>\n2.1. Bajo tales premisas, vale comenzar por referir que en la resoluci\u00f3n del 21\/9\/2023, se tuvo en cuenta para sostener las medidas, las constancias acompa\u00f1adas, as\u00ed como del registro f\u00edlmico correspondiente al siniestro objeto de autos adjunto en tr\u00e1mite electr\u00f3nico de fecha 15\/2\/2023.<br \/>\nRespecto de la filmaci\u00f3n, capta la secuencia del accidente. Una camioneta que avanza por una calle y que al doblar hacia su izquierda se produce el choque con una motocicleta que se acercaba de frente. Lo cual es bastante cercano a lo que se admite en el relato que formulan Juan Mart\u00edn Fern\u00e1ndez, Jorge Oscar Fern\u00e1ndez y Claudia Cristina Mayer: puntualmente el avance de la camioneta, el giro a la izquierda y el encuentro con la camioneta que avanzaba. Por m\u00e1s que se presenten puntos controvertidos, que hacen m\u00e1s bien a circunstancias que habr\u00e1n de apreciarse al momento resolver si aparece acreditada la eximente que aquellos fundan en el art\u00edculo 1729 del CCyC, culpa de la v\u00edctima, que s\u00f3lo se da en el marco del factor objetivo de responsabilidad, y cuya acreditaci\u00f3n la ley pone a cargo de quien la ha alegado (arg. arts. 1722, 1734 y concs. del CCyC; v. escrito del 20\/3\/2024, IV).<br \/>\nEn este plano, el testimonio que parcialmente se cita en el escrito del 13\/3\/2024 y que apunta a la alcoholemia del conductor de la motocicleta, entra en aquella eximente, que habr\u00e1 que verse, en su momento, si excluye o no y, en todo caso, en qu\u00e9 medida la responsabilidad objetiva, que se alienta al contestarse la demanda.<br \/>\nSe ha entendido: \u2018Es procedente \u2018prima facie\u2019 la traba del embargo preventivo cuando no es negada la ocurrencia del hecho al momento de contestar la demanda por da\u00f1os y perjuicios y en tanto la eventual responsabilidad que en su caso cupiere atribuirle al demandado derivar\u00eda del riesgo o vicio de la cosa de naturaleza objetiva, donde s\u00f3lo puede eximirse la demandada mediante demostraci\u00f3n de la ruptura del nexo causal entre el siniestro y el perjuicio sufrido, cuya carga compete exclusivamente a esta parte\u2019 (CC0002 SM 42865 RSI-329-97 I 11\/12\/1997, \u2018Pe\u00f1a Villca, Marelene c\/Coop. Prod. y Com. de Frutas H.V. y Afines Ltda. Cooproyco y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2000905).<br \/>\nEn suma, de lo anterior se desprende que la verosilimitud del derecho aparece acreditada con la intensidad que se requiere a esta altura del proceso y a los fines de cubrir ese presupuesto de las medidas que se han decretado (arg. art. 195 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. No empece al peligro en la demora, en este caso representado por la duraci\u00f3n del proceso, que no haya habido hasta ahora mala fe de los demandados. Incluso que no la haya en lo sucesivo. Porque ello no quita que puedan ocurrir otras situaciones que, aun obrando de buena fe, comprometan su patrimonio actual.<br \/>\nAdem\u00e1s, si de veras no han producido movimientos patrimoniales y sugieren que no los har\u00edan, las medidas trabadas no tendr\u00e1n otro efecto que consolidar ese comportamiento (arg. arts. 228 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3. La contracautela es un recaudo de ejecutividad de la medida, no de su procedencia. Por lo cual, de entenderse que alguna debiera fijarse en las circunstancias del caso, el tema puede plantearse en la instancia inicial (arg. arts. 199 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.4. Como se ha sostenido, la inhibici\u00f3n general de bienes requiere, adem\u00e1s de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos. Revel\u00e1ndose de ese recaudo su car\u00e1cter subsidiario, de contenido residual, gen\u00e9rico y temporario. Al punto que el propio art\u00edculo 228 del c\u00f3d. proc. determina un supuesto de sustituci\u00f3n obligatoria: la inhibici\u00f3n debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue cauci\u00f3n bastante (CC0203 LP 123525 3 RSI-149-19 I 21\/5\/2019, \u2018Freilij Hector Le\u00f3n s\/ Incidente art. 250 del CPCC\u2019, en Juba sumario B356994).<br \/>\nPero ese mismo marco te\u00f3rico, es \u00fatil para advertir que, entonces, no basta para proscribir la inhibici\u00f3n, con que el deudor tuviera conocimiento de la titularidad del automotor interviniente en el hecho da\u00f1oso. Al menos, sin que se haya acreditado que su valor de mercado habr\u00e1 de cubrir el cr\u00e9dito que se reclama, mientras se espera la sentencia firme y su posterior cumplimiento, como se alega.<br \/>\nHay que tener presente que la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A\/T, del a\u00f1o 2018, se amortiza a\u00f1o tras a\u00f1o, hasta el fin de su vida \u00fatil, que adem\u00e1s es el rodado que tuvo el impacto y cuya condici\u00f3n general no se conoce fehacientemente (v. art. 22.b, del decreto 281\/97, t.o. de la ley 23.966; v. a t\u00edtulo informativo lo que informa la AFIP, al responder \u2018Consultas Frecuentes\u2019, donde se indica que a los fines impositivos, se considera un autom\u00f3vil totalmente amortizado, a partir del sexto a\u00f1o de su adquisici\u00f3n).<br \/>\nAparece razonable, entonces, la postura de la actora que hace eje en la \u2018insuficiencia\u2019 del bien, ante un reclamo por $ 53.389.807,20, a su fecha (v. escrito del 12\/4\/2023, punto 4). Sin perjuicio que la tem\u00e1tica sea tratada en la instancia precedente, teniendo en consideraci\u00f3n lo ya expuesto en el punto III de la providencia del 4\/4\/2024.<br \/>\n2.5. Ha sido considerado improcedente disponer que la inhibici\u00f3n general de bienes se trabe por un monto determinado. Ello pues, por su propia naturaleza el efecto de tal medida es impedir la libre disposici\u00f3n de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona respecto de la cual se ordena -por desconocerse la existencia de un bien especifico-, sin que importe el valor de los mismos. Sin perjuicio que, en su caso, el afectado solicite su sustituci\u00f3n (doctr. Cam. Nac. Com., sala D, sent. 13\/2\/2002, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Rodriguez, Elsa Edith s\/ ejecutivo\u2019. Id SAIJ: FA02130327).<br \/>\nEn sentido similar: \u2018La inhibici\u00f3n general de bienes afecta la disponibilidad de derechos reales gen\u00e9ricamente, sin recaer, como el embargo, en uno o m\u00e1s de ellos. Esta circunstancia revela acerca de la innecesaridad de la estimaci\u00f3n de un monto a fin de hacer plausible su dictado\u2019 (CC0101 MP 115099 RSI-297-1 I 27\/3\/2001, \u2018Figliuolo Margarita c\/Distribuidora Libertad s\/Nulidad de resoluci\u00f3n asamblearia\u2019, en Juba sumario B1352340).<br \/>\nSin embargo, otro fallo, en una situaci\u00f3n puntual, aludiendo a la delimitaci\u00f3n del objeto cuya garant\u00eda se procura (art. 195.2 del c\u00f3d. proc.), consider\u00f3 que, en ese caso, la posibilidad de establecer prudencialmente el monto a resguardar (CC0001 SM 68208 I-92\/16 I 26\/4\/2016, \u2018\u00c1lvarez Gonz\u00e1lez Claudio Alejandro c\/ Calvo Marcelo s\/Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B1953813).<br \/>\nDe todos modos, la falta de determinaci\u00f3n de un monto, si fuera justificado hacerlo en la especie, no se presenta ahora como una falta dirimente cuya omisi\u00f3n conduzca indefectiblemente al levantamiento de la medida trabada, sino, eventualmente, a establecerle un l\u00edmite, lo que bien puede gestionarse \u2013de ser procedente\u2013 en la instancia anterior (arg. art. 204 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.6. Por lo expuesto, queda sin sustento actual la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos, que es irrazonable, desproporcionada, arbitraria por el gravamen irreparable que ocasiona. Desde que, oportunamente, podr\u00eda repararse ese alegado gravamen, ofreciendo bienes suficientes a embargo (arg. art. 228 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consonancia, la apelaci\u00f3n subsidiaria se desestima, con costas al apelante vencido (art. 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 13\/3\/2024, con costas al apelante vencido (art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2024 09:12:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2024 10:26:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2024 11:48:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203086\u00e8mH#T\u00c1TA\u0160<br \/>\n242200774003529652<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/06\/2024 11:48:58 hs. bajo el n\u00famero RR-377-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CAMINO MARIA BELEN C\/ FERNANDEZ JUAN MARTIN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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