{"id":20439,"date":"2024-07-05T15:14:59","date_gmt":"2024-07-05T15:14:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20439"},"modified":"2024-07-05T15:14:59","modified_gmt":"2024-07-05T15:14:59","slug":"fecha-del-acuerdo-2562024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2562024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LEZCANO LEZCANO, OBDULIO S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94651-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024 y la apelaci\u00f3n subsidiaria de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada, la magistrada resolvi\u00f3:<br \/>\na) no corresponde la intervenci\u00f3n de D\u00edaz, en tanto acreedora, seg\u00fan lo dispuesto por el art. 729 c\u00f3d. proc..<br \/>\nb) reiterar la orden de secuestro en los t\u00e9rminos dispuestos, remitiendo nuevo oficio a la autoridad policial a fin de su cumplimiento e informe pertinente, habida cuenta que el 7\/2\/2024 se orden\u00f3 el secuestro del veh\u00edculo dominio KZK-702 (medida que se encuentra firme), bien de car\u00e1cter ganancial cuyo 50% pertenece a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y hasta la fecha no se ha comunicado por la autoridad oficiada el cumplimiento o resultado del tr\u00e1mite ordenado.<br \/>\nc) intimar a Sandra D\u00edaz (acreedora presentada) a restituir el automotor dominio KZK-702 y la documentaci\u00f3n correspondiente en el plazo de cinco d\u00edas, debiendo entregar el veh\u00edculo y depositar las llaves con los autorizados como depositarios seg\u00fan resoluci\u00f3n del 7\/2\/24.<br \/>\n2. D\u00edaz apela. No resulta claro de su memorial, cu\u00e1les ser\u00edan los agravios, toda vez que parece m\u00e1s una disconformidad con lo decidido e insistencia en su postura procesal, que una cr\u00edtica concreta y razonada de los puntos del resolutorio que la apelante entiende equivocados (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, en tanto expresa que en la resoluci\u00f3n se indica que Carmen Mas resulta heredera, pero al momento no existe declaratoria de herederos en el proceso sucesorio, por lo cual resulta inapropiada aquella afirmaci\u00f3n, m\u00e1s no indica qu\u00e9 incidencia pudiera ello tener en el marco de lo resuelto. Aqu\u00ed destaco, que ha sido la propia apelante quien endilga a Carmen el car\u00e1cter de heredera del causante. Por otro lado, no cuestionado el v\u00ednculo de Carmen con el causante -c\u00f3nyuge- siendo heredera forzosa, no habr\u00eda yerro en lo afirmado (art. 2337 CCyC).<br \/>\nSe\u00f1ala que se autoriza como depositarios del acervo sucesorio, a Ignacio y Valeria Mas (quienes ser\u00edan sobrinos de Carmen), y que fueron denunciados penalmente por el causante, por el poder firmado por su esposa. Al respecto, reitera que ha requerido acompa\u00f1ar material f\u00edlmico que prueba la firma de aquel poder, en contra de su conocimiento y voluntad. Como se expondr\u00e1 luego, carece de inter\u00e9s procesal, con relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nEsboza que despojarla del veh\u00edculo que se encuentra en su poder, le restringe toda garant\u00eda para ejercer su derecho de retenci\u00f3n en calidad de acreedora, y otorga a los depositarios la facilidad de deshacerse del mismo a los efectos de impedir el cobro de lo que le es debido (ver fundamentaci\u00f3n escrito 25\/3\/24).<br \/>\nSobre este punto, se advierte que se encuentra en tr\u00e1mite por ante el Tribunal Laboral, la causa &#8220;DIAZ SANDRA C\/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO\/A S\/ DESPIDO\u201d TL- 5883- 2023&#8221;, donde la apelante ha introducido la pretensi\u00f3n del ejercicio del derecho de retenci\u00f3n, (escrito 27\/3\/24 de esa causa), disponiendo el Tribunal, s\u00f3lo el embargo en el presente sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios (res. 13\/4\/24 causa laboral). Nota de embargo que fue colocada en este proceso (ver nota del 22\/4\/24).<br \/>\nSi bien en el memorial invoca para &#8220;retener&#8221; el veh\u00edculo, el art. 2359 CCyC el cual en su parte pertinente reza \u201cGarant\u00eda de los acreedores y legatarios de la sucesi\u00f3n. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus cr\u00e9ditos o legados\u201d, cabe se\u00f1alar que la medida dispuesta por la jueza de paz -secuestro del veh\u00edculo e intimaci\u00f3n a su devoluci\u00f3n-, lo es a t\u00edtulo de cautelar el acervo sucesorio, no dispone la entrega de bienes a los herederos, s\u00f3lo dispuso que el autom\u00f3vil sea entregado a quienes autoriz\u00f3 a ser depositarios del mismo.<br \/>\nY en todo caso, no indica la apelante, como se ver\u00eda afectada su garant\u00eda, cuando se ha dispuesto el embargo de los derechos y acciones hereditarios, justamente para garantizar su cr\u00e9dito. Por ende, la norma citada por la acreedora, es inaplicable a la cuesti\u00f3n tra\u00edda.<br \/>\n2.1. Respecto del ejercicio del derecho de retenci\u00f3n del veh\u00edculo, ha manifestado la apelante que el veh\u00edculo, se encuentra cuidado y mantenido en estado y conservaci\u00f3n, y que se ocupa de los gastos que el mismo demandan: p\u00f3liza de seguro, vigente, combustible, cambios de aceite, neum\u00e1ticos, etc., y que le asiste el derecho a retenerlo en tanto tenedora de una cosa ajena, conservando la posesi\u00f3n de ella hasta el pago de lo que le es debido, encontr\u00e1ndose facultada a reclamar la venta judicial de la cosa retenida.<br \/>\nPero, para poder ejercer el derecho de retenci\u00f3n se debe detentar el car\u00e1cter de acreedor de obligaci\u00f3n cierta y exigible. Y el cr\u00e9dito que alega detentar D\u00edaz, por el momento no cumple con esos requisitos (art. 2587 CCyC).<br \/>\nY a\u00fan cuando pudiera la Sra. D\u00edaz considerarse con derecho a retener, al peticionar en sede laboral se le reconozca ese derecho, y el juez ordenar un embargo resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n lo normado en el art. 2589 segunda parte del CCyC, en tanto siquiera se ha manifestado que el embargo trabado fuera insuficiente.<br \/>\nEntonces, por lo expuesto, continuar con la retenci\u00f3n del veh\u00edculo como pretende, es indebido, y se impone confirmar lo decidido por la jueza de origen.<br \/>\n2.2. En las dem\u00e1s cuestiones planteadas en el memorial, entre ellas el cuestionamiento de los depositarios, el levantamiento del secuestro, no se advierte inter\u00e9s personal en la apelante para formularlos.<br \/>\nEn este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltar\u00eda un requisito gen\u00e9rico a los actos procesales de parte, cual es el inter\u00e9s (arg. art. 242 y arg. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEs que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe recordar que D\u00edaz, se ha presentado al proceso alegando haber sido cuidadora del causante y su c\u00f3nyuge, y que en tal car\u00e1cter detentaba un cr\u00e9dito laboral.<br \/>\nPero tambi\u00e9n en sus presentaciones, ha manifestado que Carmen, no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y que el poder general que firm\u00f3 en favor de su sobrino, lo hizo sin conocer de qu\u00e9 se trataba, que la finalidad de la firma de ese instrumento era despojarla de sus bienes, y que as\u00ed lo hicieron con el campo;\u00a0 que cuenta con material f\u00edlmico que acredita ello, el cual ofreci\u00f3 como prueba y requiri\u00f3 se le indicara como deb\u00eda presentarlo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el causante hab\u00eda efectuado denuncia penal, e iniciado un proceso civil con motivo de esos hechos.<br \/>\nAs\u00ed aporta los datos de las mencionadas actuaciones:<br \/>\n&#8220;Mas, Julio Ignacio y otros s\/Defraudaci\u00f3n por suscripci\u00f3n enga\u00f1osa de documento &#8211; Art.173 Inc.3\u00ba &#8221; y Expte. N \u00b0TL 1687-2023&#8243; &#8220;LEZCANO Obdulio c. MAS Julio I. y otro s. nulidad acto jur\u00eddico&#8221; Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 &#8211; Depto judicial Trenque Lauquen (este \u00faltimo proceso con actuaci\u00f3n en etapa de mediaci\u00f3n seg\u00fan surge de la mev).<br \/>\nEn cuanto al poder, su existencia estar\u00eda reconocida, con las contestaciones que efectuara Julio Ignacio Mas, al contestar la carta documento y el telegrama de D\u00edaz, ya que en sus misivas lo invoca (poder general de escritura nro. 73, de fecha 22\/VII\/2022 celebrado ante la notaria Mar\u00eda Victoria Villalba), all\u00ed invoca su calidad de administrador y cuidador de Carmen Mas (ver CD de fecha 27\/2\/23 adjuntada en la demanda laboral y en adjunto a la presentaci\u00f3n de fecha 8\/3\/24 de esta causa).<br \/>\nSe sabe, que D\u00edaz tiene en tr\u00e1mite un reclamo laboral (causa \u201cDIAZ SANDRA C\/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO\/A S\/ DESPIDO\u201d TL- 5883- 2023) y que seg\u00fan ella sostiene ha efectuado denuncia penal por usurpaci\u00f3n del inmueble que permaneci\u00f3 ocupando al fallecer el causante, la que tramitar\u00eda por ante el Juzgado de Garant\u00edas N\u00b0 2, UFI 2,\u00a0 de Trenque Lauquen IPP 17- 00-00409\/24.<br \/>\nPero, Carmen, es una persona de avanzada edad (pr\u00f3xima a cumplir 79 a\u00f1os, ver DNI y acta de matrimonio adjuntado en escrito inicial), que se encontrar\u00eda alojada en un geri\u00e1trico -seg\u00fan expusiera su letrada apoderada Villalba al contestar la demanda laboral-; considerando la postura adoptada por quien fuera su esposo con relaci\u00f3n al acto jur\u00eddico (poder) por ella realizado, atendiendo al goce de una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos, que habilitan la adopci\u00f3n de medidas positivas por parte de la magistratura, parece prudente en el caso, atento sus particularidades, y ponderando los derechos implicados, sugerir a la jueza de origen, eval\u00fae la necesidad de dar intervenci\u00f3n al Ministerio Pupilar (art. 1 CCyC, Convenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas mayores, Gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas para el acceso a la justicia de las personas mayores de la SCBA).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nSugerir a la jueza de origen, eval\u00fae la necesidad de dar intervenci\u00f3n al Ministerio Pupilar.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2024 09:14:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2024 10:20:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2024 11:43:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#T\u00c0Z1\u0160<br \/>\n249400774003529558<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/06\/2024 11:43:56 hs. bajo el n\u00famero RR-374-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LEZCANO LEZCANO, OBDULIO S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -94651- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024 y la apelaci\u00f3n subsidiaria de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}