{"id":2043,"date":"2013-05-02T13:43:51","date_gmt":"2013-05-02T13:43:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2043"},"modified":"2013-05-02T13:43:51","modified_gmt":"2013-05-02T13:43:51","slug":"fecha-del-acuerdo-16-04-13-usucapion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/05\/02\/fecha-del-acuerdo-16-04-13-usucapion\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Usucapi\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Libro:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 32<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Autos:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong>&#8220;SINCLAIR MARIA y otro\/aC\/ BERRIOS ZENON y otros S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221;<\/strong> <\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Expte.:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>-88300-<\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecis\u00e9is d\u00edas del mes de abril de dos mil trece, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;SINCLAIR MARIA y otro\/aC\/ BERRIOS ZENON y otros S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88300-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 143, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">PRIMERA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de foja 127?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">SEGUNDA<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<strong><\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\"><span style=\"font-family: Arial\"><strong><\/strong>:<\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>1. <\/strong>Mar\u00eda Sinclair y Fernando Negri, promovieron demanda para obtener el dominio de un inmueble que consiste en el centro de una manzana, que de acuerdo a sus t\u00edtulos se designa como parte del solar cinco, manzana 10, de la secci\u00f3n C, de Trenque Lauquen y acorde al plano 107-0000033-2010, del agrimensor Sebasti\u00e1n Solimano, se describe como 17c, de la manzana 78, con una superficie de 252,77 metros cuadrados. Dirigen la acci\u00f3n contra Zen\u00f3n, Salvador y Cecilio Berrios, con domicilios desconocidos (fs. 34).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En lo que importa destacar, dicen que se trata de un lote que por su ubicaci\u00f3n en el centro de la manzana no presenta frente a calle alguna y por tanto no tributa impuestos ni tasas por servicios de ninguna naturaleza. Por estar anexada a la partela 17-a con frente a la calle Avellaneda n\u00famero 750 -que les pertenece- integra f\u00edsicamente un terreno con una misma y \u00fanica fachada. Dicen que tomaron posesi\u00f3n de esa parcela, conjuntamente con la indicada 17a, lindera por su fondo y cuya compra a Jos\u00e9 Ra\u00fal, Nilda Mabel y Mirta Edith Mart\u00ednez, fue elevada a escritura p\u00fablica el once de enero de dos mil diez, cedi\u00e9ndoles asimismo los derechos posesorios del lote, de una posesi\u00f3n de m\u00e1s de sesenta a\u00f1os, mediante el acto notarial n\u00famero ciento treinta y dos, pasado ante la misma escribana de la escritura de compraventa y materializado en octubre de dos mil nueve (fs. 34\/vta. y 35).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Sostienen que los antecedentes posesorios m\u00e1s antiguos que se\u00f1ala la cesi\u00f3n de derechos, revelan las particulares caracter\u00edsticas de la anexi\u00f3n de hecho que afecta hist\u00f3ricamente a las parcelas 17.a y 17.c (otrora 17.b), unidas en el coraz\u00f3n de la manzana, lo que ha causado que esta \u00faltima siguiera siempre la suerte de la primera. Aquella fue siempre transmitida por escrituraci\u00f3n del dominio y esta \u00faltima se fue transmitiendo en forma simult\u00e1nea y de hecho, con el ejercicio efectivo de la posesi\u00f3n, por formar ambas parcelas un solo cuerpo o un solo terreno. Jos\u00e9 Ra\u00fal, Nilda Mabel y Mirta Edith Mart\u00ednez, cedentes de los derechos posesorios sobre la superficie sujeta a usucapi\u00f3n, ejercieron la posesi\u00f3n tras la muerte de sus padres, el dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos y once de abril de dos mil ocho. Padres y luego hijos, reunieron los requisitos de una posesi\u00f3n legalmente apta para tener por operada la prescripci\u00f3n, cuyo origen sit\u00faan en el a\u00f1o mil novecientos cuarenta y dos (fs. 35).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Concretamente, refieren que por estar enclavada en un encierro sus lados N.E., S.E., y S.O., el terreno en cuesti\u00f3n no pudo tener otros poseedores que los due\u00f1os de la parcela principal a la que estuvo siempre accesible por su lado N.O.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>2. <\/strong>Con relaci\u00f3n a los demandados, cuyo domicilio los actores dicen ignorar, fueron vecinos de Trenque Lauquen en el a\u00f1o 1933 aproximadamente. Se desconocen m\u00e1s datos que los que se proporcionan a fojas 41 (fs. 46 y 47).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">La Justicia Electoral no registra antecedentes de los accionados (fs. 50). Tampoco los hay en el Registro de Juicios Universales (fs. 78\/vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Al final se ordenan y publican edictos (fs. 68, 70\/73). Y a la vista del resultado negativo de la convocatoria, se da intervenci\u00f3n a la Defensor\u00eda Oficial de Pobres y Ausentes. Presentada la defensora oficial Mar\u00eda de las Mercedes Esnaola, hace reserva de pronunciarse una vez producida la prueba (fs. 75\/76).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Luego, ya rendidas las probanzas, habi\u00e9ndose expedido la defensora oficial sin formular objeciones, se dicta sentencia, rechazando la demanda (fs.125\/126\/vta.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Dice el juez, que a los fines de acreditar la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o, la actora acompa\u00f1\u00f3 un recibo de la Municipalidad de Trenque Lauquen del dos mil nueve y recibos de luz y gas, tambi\u00e9n del mismo a\u00f1o. Documentaci\u00f3n que a su juicio resulta insuficiente a los fines de acreditar lo expuesto en la demanda.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">La decisi\u00f3n fue apelada, expres\u00e1ndose agravios (fs. 127, 135\/138). Ordenadas y producidas las medidas para mejor proveer (fs. 146\/vta., 155, 162\/164vta., y 169), la causa qued\u00f3 en estado de ser resuelta por esta alzada (fs. 171).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>3. <\/strong>Pues bien, sabido es que la demanda que pretende la usucapi\u00f3n del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24, de la ley 14.159, 3279 del C\u00f3digo Civil y 679 del C\u00f3d. Proc.), y su objeto lo constituye el logro de una declaraci\u00f3n judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripci\u00f3n respecto del bien en cuesti\u00f3n, como uno de los modos que el C\u00f3digo Civil estatuye para adquirir el dominio (arts. 2524, 3999 y concs. de ese cuerpo legal).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En la especie, como fuera rese\u00f1ado, la acci\u00f3n fue dirigida contra los que fueron identificados en la demanda como titulares de dominio de la fracci\u00f3n en juicio, cuya citaci\u00f3n edictal result\u00f3 infructuosa. Planteada la duda si aquella habr\u00eda sido vendida, se aclara a fojas 163\/vta. y 164 que la que fuera comprada por Leopoldo R. de Souza Mart\u00ednez a los hermanos Berrios, no es la que figura como objeto de esta litis, sino otra, la de 550 metros cuadrados, identificada hoy como parcela 17a.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">De todas maneras, en la hip\u00f3tesis que se diera el caso de considerar que de los informes respectivos no apareciera qui\u00e9n es el titular de dominio, si no afloran comprometidos intereses fiscales o municipales, habr\u00eda debido procederse en la forma que los c\u00f3digos de procedimiento se\u00f1alan para la citaci\u00f3n de personas desconocidas (arts. 24 inc. a <em>in fine <\/em>de la ley 14.159; arg. arts. 145, 146 y 147 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual conduce a la intervenci\u00f3n del defensor oficial, que no es sino el tr\u00e1mite que se ha cumplimentado -por otro circuito- en este proceso (fs. 63, 68\/76, 124 y 171\/vta.; S.C.B.A., Ac. 34039, sent. del 8-10-1985, &#8220;Devicenzi, Zacar\u00edas E. c\/ Propietario desconocido s\/ Usucapi\u00f3n y reivindicaci\u00f3n&#8221;, en &#8220;Ac. y Sent.&#8221;, t. 1985-III p\u00e1g. 75).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>4. <\/strong>Ahora bien, la prueba de la posesi\u00f3n recae sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del <em>onus probandi<\/em>, en tanto la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; y\u3000 mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido <em>animus rem sibi habendi<\/em> los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y\u3000 aun los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del C\u00f3digo Civil.; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, &#8221; Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo&#8221;, en Juba sumario B4435).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Al no haberse planteado interrogante en punto a la posibilidad legal de adquirir por usucapi\u00f3n la parcela que se pretende, computando el manifiesto desinter\u00e9s de la Municipalidad de Trenque Lauquen (fs. 156), entonces han debido los accionantes probar la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante veinte a\u00f1os a\u00f1os, a lo que se suma que, dada la trascendencia econ\u00f3mico social del instituto, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente. Es que en los juicios de prescripci\u00f3n adquisitiva debe probarse la posesi\u00f3n <em>animus domini<\/em> actual, tambi\u00e9n la anterior y\u3000 especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C. 98183, cit.; doctr. arts. 11 inc. 3 y 12 del decreto ley 9533\/80).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En tal orden de ideas, existen actos o hechos emanados de quienes invocan la usucapi\u00f3n que de por s\u00ed son demostrativos de la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1os.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Un modo de probar esa intenci\u00f3n o comportamiento lo constituye el pago m\u00e1s o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuesti\u00f3n. Pero si a esa actividad, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras, cercamientos o construcciones sobre terreno ajeno se le atribuye el car\u00e1cter de un medio de acreditar el <em>animus<\/em>, es contrario a la l\u00f3gica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intenci\u00f3n de poseer para s\u00ed (S.C.B.A., Ac. 38.447, sent. del 26-4-1988, &#8220;Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c\/ Trejo, Broglio s\/ Reivindicaci\u00f3n&#8221;, en &#8220;Ac. y Sent.&#8221;, t. 1988-I p\u00e1g. 711).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Empalmado con tal pensamiento, se tendi\u00f3 a predicar que trat\u00e1ndose de tierras rurales, o de propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, tambi\u00e9n pueden ser pose\u00eddas, d\u00e1ndoles un uso diferente del de morada, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesi\u00f3n. Y, justamente, esto se exterioriza, normalmente, a trav\u00e9s de su cerramiento. (S.C.B.A., C. 95300, sent. del S 25-3-2009, &#8220;Rodas, Cesar c\/ Giordano, Cristina y otros&#8221;, con sus acumuladas &#8220;Parodi c\/ Giordano s\/ Reivindicaci\u00f3n&#8221; y &#8221; Betbeze c\/ Giordano s\/ Reivindicaci\u00f3n&#8221;, en Juba sumario B30736).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por consiguiente, captando el fen\u00f3meno de este asunto desde la premisa que brinda la visi\u00f3n preconizada, se aprecia despejado el entendimiento que los recurrentes -con sus aportes- han alcanzado confirmar su posesi\u00f3n <em>animus domini<\/em>, sobre la superficie pretendida (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>5. <\/strong>Por lo pronto, justificaron que el territorio sobre el que versa la usucapi\u00f3n est\u00e1 cercado, definido, encerrado respecto de las dem\u00e1s parcelas que no sea la 17a, de propiedad de los pretensores, con la que parece componer una sola, monopolizando su acercamiento. Para m\u00e1s certeza, pueden observarse las fotograf\u00edas y la filmaci\u00f3n realizada al tiempo del \u00faltimo reconocimiento judicial, y que est\u00e1n reservadas como pertenecientes a este juicio (fs. 92\/94, 120\/121 y 169; arts. 384 y 477.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">De los antecedentes de dominio que se enhebran, encadenando los testimonios de escritura acompa\u00f1ados, se obtiene la correlaci\u00f3n que se expone a foja 163, atingente a la que en la actualidad es la parcela 17a, de 550 metros cuadrados (fs. 92 a 113).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Tocante a la que ahora se designa como 17c, se corresponde con la parte del solar cinco de 252 metros cuadrados y 77 cent\u00edmetros cuadrados y sus antecedentes de dominio se remontan al a\u00f1o 1933, cuando Mar\u00eda Dom\u00ednguez de Mercado vende a Zen\u00f3n, Salvador y Cecilio Berrios esta parcela, que aparece en los asientos de fojas 13\/16 (fs. 163). Es la que es objeto de este juicio y que, como se ir\u00e1 reafirmando, est\u00e1 fundida con la 17a.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00daltimamente, los actores adquirieron los derechos y acciones posesorios sobre la 17c, de Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez, Nilda Mabel Mart\u00ednez y Mirta Edith Mart\u00ednez, el nueve de octubre de dos mil nueve (fs. 5\/7; 1197. 1434, 1444 y concs. del C\u00f3digo Civil). Y los cedentes, en el acto de transmisi\u00f3n, dejaron dicho que los derechos y acciones objeto de la cesi\u00f3n les correspond\u00eda, a su vez, por la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica, ininterrumpida y continua que ejercieron desde el 31 de octubre de 1981, fecha en que adquirieron la nuda propiedad de la 17a, con su accesoria la 17c, por donaci\u00f3n de sus padres (fs. 5\/vta. y 6).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Sin embargo, t\u00e9cnicamente, s\u00f3lo lograron poseer por s\u00ed mismos la parcela indicada a partir del fallecimiento del \u00faltimo de ellos: su madre, el 11 de abril de 2006 (fs. 6). Pues trat\u00e1ndose el usufructo de un derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n, antes no pudieron tenerla sino los usufructuarios. Aunque s\u00ed alcanzaron a sucederlos a ellos en la posesi\u00f3n, como herederos, y por ese atajo ligar la propia a la precedente (Papa\u00f1o-Kiper-Dillon-Causse, &#8220;Derechos Reales&#8221;, t, 1 p\u00e1g. 23.e; arts. 2513, 2807, 2863 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Como es sabido, la posesi\u00f3n hereditaria no importa la aprehensi\u00f3n material de los bienes de la herencia, sino que es una suerte de investidura, o sea el reconocimiento del t\u00edtulo de herederos. Su contenido supone la continuaci\u00f3n de la persona del difunto, juzg\u00e1ndose que han sucedido inmediatamente a \u00e9ste sin soluci\u00f3n de continuidad, y que los sucesores pueden articular las acciones posesorias del causante, a\u00fan antes de haber tomado de hecho posesi\u00f3n de los bienes relictos (arts. 3417 y 3418 del C\u00f3digo Civil; esta alzada, con otra integraci\u00f3n, causa 10431, sent. del 2-7-92, &#8220;Dubertti, Ramona c\/ Coria, Angel s\/ Usucapi\u00f3n&#8221;, en Juba sumario B2202798).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En la exploraci\u00f3n de ese enlace, se hace notar que se acompa\u00f1\u00f3 el testimonio de la escritura p\u00fablica -otorgada el 6 de diciembre de 1942- que instrument\u00f3 la compra, por parte de Jos\u00e9 Ram\u00f3n Mart\u00ednez, de la parcela designada con el n\u00famero cinco, de la manzana diez, secci\u00f3n C, compuesta por once metros de frente por cincuenta de fondo, o sea una superficie total de quinientos cincuenta metros cuadrados, y <em>que linda al sudeste con resto del mismo solar cinco, <\/em>las cuales remiten a la que en el presente son, respectivamente, las parcelas 17a y 17c, de acuerdo al plano y a la relaci\u00f3n de fojas 155 y 163\/vta.. Las que luego -seg\u00fan fue indicado- fueron objeto de la donaci\u00f3n con reserva de usufructo a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez, Nilda Mabel Mart\u00ednez y Mirta Edith Mart\u00ednez (fs. 92\/96, 99\/102 y108\/111). Seguidamente, fallecido Jos\u00e9 Ram\u00f3n Mart\u00ednez y Mabel Magdalena Vernhes, aquellos les sucedieron universalmente, consolidando el dominio. Quedando la presunci\u00f3n de posesi\u00f3n derivada de la presentaci\u00f3n de aquel t\u00edtulo originario traslativo de propiedad, desde la fecha del mismo -en este caso, desde el 6 de diciembre de 1942- hasta la muerte de ellos, pasando luego a sus sucesores universales, quienes \u2013 a la postre \u2013 cedieron los derechos a los actores (fs. 92\/93 y 99\/101vta.; arts. 3417 y 4003 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., Ac. 37563, sent. del 5-3-1991, &#8220;Schulz, Adela c\/ Neto, Victorio y\/o sus herederos s\/ Ordinario&#8221;, en Juba sumario B21412).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En sinton\u00eda con este historial, se puede confirmar, adem\u00e1s, mediante las siguientes declaraciones testimoniales, que las referidas parcelas estuvieron hist\u00f3ricamente unidas como se ve en las fotos y en la filmaci\u00f3n obtenida en el reconocimiento judicial postrero -operando la 17a, como excluyente l\u00ednea de acometida de la 17c.-, que aparece cercada en sus contactos con otros espacios lim\u00edtrofes. Lo cual expresa, como se dijo, bastante acto posesorio para supuestos como el de la especie (art. 2384 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En efecto, Nilda Elisa Etchegaray, que se domicilia en Avellaneda 770 de Trenque Lauquen y est\u00e1 capacitada para responder acerca de los hechos interesantes de esta causa, conoce la existencia de la parcela 17c que est\u00e1 en el centro de la manzana 78, pues, dice: <em>&#8220;\u2026est\u00e1 atr\u00e1s de mi casa&#8221;. <\/em>Tocante a la relaci\u00f3n que guarda la parcela 17c con su lindera 17a, afirma que: <em>&#8220;\u2026siempre estuvo ah\u00ed. Desde que\u2026era chica. La propiedad o la parcela contigua era la casa que era de Mart\u00ednez\u2026 siempre era as\u00ed\u2026&#8221;<\/em>. Para ella, esa superficie siempre fue de los Mart\u00ednez, desde hace sesenta a\u00f1os fue de ellos. Era el jard\u00edn de la casa lindera, hab\u00eda una higuera ah\u00ed, recuerda la testigo. Los actuales poseedores son Mar\u00eda y Fernando, agrega a pregunta que se le formula (fs. 116). De su parte Nilda Benav\u00eddez de Zemma, evoca -de cara al mismo tema- que esa parcela la utilizaba la familia Mart\u00ednez como patio; era una parte de la que da a la calle Avellaneda, era la casa, despu\u00e9s estaba la pileta y la parte de atr\u00e1s y el centro del terreno lo usaban como patio, hab\u00eda plantas frutales, era un jard\u00edn. Asimismo, asegura que conoci\u00f3 que era de la familia Mart\u00ednez porque hace cuarenta y siete a\u00f1os que vive all\u00ed. Ha frecuentado la casa como vecina de los Mart\u00ednez. Actualmente los poseedores son Mar\u00eda Sinclair que la conoce, igual que la familia, y al esposo que lo conoci\u00f3 ahora (fs. 117; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">En relaci\u00f3n a la presencia de los mencionados cercos y del encerramiento de la parcela a usucapir, por manera que la \u00fanica forma de penetrar hacia ella es -como fue dicho- por la 17a, de propiedad ya demostrada de los actores, se infiere de las declaraciones testimoniales apreciadas, que son coincidentes con lo comprobado a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n objeto del escrutinio y el reconocimiento judicial de fojas 121 y 169\/vta..<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Ciertamente que, en el marco de una demanda por usucapi\u00f3n, si los actores alegaron revestir la condici\u00f3n de continuadores de una posesi\u00f3n ejercida anteriormente, a los mismos correspondi\u00f3 acreditar el nexo o vinculo jur\u00eddico que justifique la continuidad de una posesi\u00f3n con la otra, esto es el o los actos destinados a transmitir o ceder al sucesor los derechos de la posesi\u00f3n de su antecesor, y que permita considerar que la posesi\u00f3n actual no es sino la continuaci\u00f3n de la anterior, configur\u00e1ndose as\u00ed lo que se da en llamar una accesi\u00f3n de posesiones. Y este ciclo ha sido abastecido en la especie, al menos, desde el 6 de diciembre de 1942, en que -se lee en p\u00e1rrafos anteriores- se produjo la adquisici\u00f3n de lo que en la actualidad es la parcela 17a., se\u00f1alada como vinculada f\u00e1cticamente a la 17c, blanco de este proceso, por parte de Jos\u00e9 Ram\u00f3n Mart\u00ednez, acto desde donde puede contarse la antig\u00fcedad necesaria para usucapir.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong>6. <\/strong>Con lo expuesto, los recurrentes han acertado con sus cr\u00edticas, dejando en evidencia que se ha incurrido en una errada interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\">\u3000<span style=\"font-family: Arial\">y<\/span>\u3000<span style=\"font-family: Arial\"> aplicaci\u00f3n de normas tales como las contenidas en los art\u00edculos 1197, 1434, 1444, 3417 3418 y 4003 del C\u00f3digo Civil), debiendo admitirse la impugnaci\u00f3n<\/span>\u3000<span style=\"font-family: Arial\">y<\/span>\u3000<span style=\"font-family: Arial\"> revocarse el pronunciamiento atacado, haci\u00e9ndose lugar a la usucapi\u00f3n pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracci\u00f3n identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial funci\u00f3n que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapi\u00f3n, no puede aplicarse con relaci\u00f3n a su postura procesal, el criterio de &#8220;vencido&#8221; al que alude el art. 68 del C\u00f3d. Proc. (adem\u00e1s, art. 274 mismo c\u00f3digo).<\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\">.<\/span><strong><strong><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><strong><\/strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><strong><\/strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de foja 127 y en consecuencia,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u3000<span style=\"font-family: Arial\"> revocarse la sentencia de fojas 125\/126 vta., haci\u00e9ndose lugar a la usucapi\u00f3n pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracci\u00f3n identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial funci\u00f3n que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapi\u00f3n, no puede aplicarse con relaci\u00f3n a su postura procesal, el criterio de &#8220;vencido&#8221; al que alude el art. 68 del C\u00f3d. Proc. y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 274 mismo c\u00f3digo, 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial\">TAL MI VOTO<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p>.<strong><strong><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/p>\n<p><strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><strong><\/strong>:<\/strong><\/span><\/strong><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong><\/strong><strong><span style=\"font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\"><strong><span style=\"text-decoration: underline\"><span style=\"font-family: Arial;font-size: medium\">S E N T E N C I A<\/span><\/span><\/strong><\/span><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/span><\/strong><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Estimar la apelaci\u00f3n de foja 127 y en consecuencia,<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial\">\u3000<span style=\"font-family: Arial\"> revocar la sentencia de fojas 125\/126 vta., haci\u00e9ndose lugar a la usucapi\u00f3n pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracci\u00f3n identificada en la demanda.<\/span><\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u3000<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial\">Toribio E. Sosa<\/span><\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juez<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Juez<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Silvia E. Scelzo<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Jueza<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">Secretar\u00eda<\/p>\n<p dir=\"ltr\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 32 \u00a0 Autos: &#8220;SINCLAIR MARIA y otro\/aC\/ BERRIOS ZENON y otros S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221; Expte.: -88300- \u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecis\u00e9is d\u00edas del mes de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}