{"id":20418,"date":"2024-06-10T18:30:26","date_gmt":"2024-06-10T18:30:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20418"},"modified":"2024-06-10T18:30:26","modified_gmt":"2024-06-10T18:30:26","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-29","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-29\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S\/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)&#8221;<br \/>\nExpte.: -13810-E<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 21\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado decide en la resoluci\u00f3n apelada del 19\/12\/2023 no hacer lugar a la suspensi\u00f3n de la subasta ordenada porque considera que la suma depositada y dada en pago por el demandado el 6\/12\/2023 no es un pago \u00edntegro, por entender -en s\u00edntesis, y por los motivos que all\u00ed se expresan- que existen rubros pendientes de liquidaci\u00f3n, como, por ejemplo, establecer la cotizaci\u00f3n de los d\u00f3lares adeudados, gastos devengados en el expediente, reconversi\u00f3n de la tasa y sobre tasa de justicia, etc.<br \/>\nLa parte demandada apela el 21\/12\/2023, recurso que es concedido el 22\/12\/2023, presentado el memorial el 26\/12\/2023, contestando el mismo la parte actora el 4\/1\/2024.<br \/>\nAl presentar el memorial el demandado se agravia de que se siga adelante con la subasta decretada, no obstante el dep\u00f3sito efectuado, por considerar que el pago realizado es suficiente. Cita jurisprudencia.<br \/>\nDe su lado, el actor manifiesta que el dinero en ning\u00fan momento estuvo en su poder para ser aplicado a la deuda, por lo que el pago no puede ser considerado cancelatorio, ni a cuenta.<br \/>\n3. Pues bien, si se interpretara que el recurso se refiere a la suspensi\u00f3n de una subasta ya fijada, su tratamiento se encontrar\u00eda superado desde que las propias partes interesadas, en los escritos presentados el d\u00eda 6\/2\/2024 coinciden en que aqu\u00e9lla ha sido suspendida (arg. arts.242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero desde una mirada m\u00e1s abarcadora, es decir, si debiera suspenderse el tr\u00e1mite de subasta en cuanto el dep\u00f3sito realizado por el demandado el d\u00eda 6\/12\/2023 podr\u00eda considerarse como pago \u00edntegro de lo adeudado, es de verse que no es cierto lo que postula aqu\u00e9l sobre que medi\u00f3 de su parte el pago de lo adeudado mediante el dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n. Lo que debe analizarse -en definitiva- es si ese dinero depositado se hallaba a disposici\u00f3n del acreedor, para luego comenzar a considerar si se trataba de un pago \u00edntegro como se alega.<br \/>\nEn ese camino, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado no implica que re\u00fana los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17\/10\/2014, \u2018Beascochea, Pablo c\/ Orga, Albero Federico s\/ incidente\u2019, L. 45, Reg. 326).<br \/>\nPues para que haya pago, como modo de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, o sea cumplimiento de la prestaci\u00f3n que constituye su objeto, as\u00ed fuera por dep\u00f3sito judicial, \u00e9ste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser id\u00e9ntico y ser \u00edntegro (arg. arts. 867 a 870 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPara ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del C\u00f3d. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del C\u00f3digo Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposici\u00f3n del acreedor (esta alzada, causa 91541, sent. del 4\/12\/2019, \u2018Agronom\u00eda Pehuaj\u00f3 S.A. c\/ Agropecuaria Llayle S.A. s\/ cobro ejecutivo\u2019, L. 50, Reg. 554; arg. arts. 867 a 869, 870, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nY en el caso, se advierte, por ejemplo, que no se ha dado cabal cumplimiento hasta ahora con los arts. 340 y 341 del C\u00f3digo Fiscal, ya que no se encuentra realizado el informe requerido por el primero de los art\u00edculos, ni en su caso acompa\u00f1ado el comprobante de pago requerido por el segundo de acuerdo a liquidaci\u00f3n definitiva aprobada (v. pago de tasa de justicia y sobretasa acompa\u00f1ada en archivo adjunto a la demanda del 29\/7\/2020, y tasa y sobretasa liquidadas con fecha 25\/9\/2023, a\u00fan no abonada). De suerte que ya desde ese visaje no puede considerarse que el dep\u00f3sito judicial efectuado con fecha 6\/12\/2023 tenga el efecto cancelatorio que pretende el deudor al no hallarse la suma depositada a su disposici\u00f3n.<br \/>\nEse motivo ya es bastante para confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto decide no hacer lugar a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de subasta por no tener el dep\u00f3sito judicial efectuado efecto cancelatorio, debi\u00e9ndose resolver en la instancia inicial las cuestiones pendientes puestas a consideraci\u00f3n por las partes (vgr.: cotizaci\u00f3n a aplicar respecto de la deuda en d\u00f3lares).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nConfirmar la resoluci\u00f3n apelada del 19\/12\/2023; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:25:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:26:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:52:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306F\u00e8mH#T\u00e8J=\u0160<br \/>\n223800774003520042<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:52:35 hs. bajo el n\u00famero RR-366-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S\/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)&#8221; Expte.: -13810-E _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}