{"id":20411,"date":"2024-06-10T18:26:47","date_gmt":"2024-06-10T18:26:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20411"},"modified":"2024-06-10T18:26:47","modified_gmt":"2024-06-10T18:26:47","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-26\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;K. E. C\/ C. M. L. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94509-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria para E.K. de $ 165.856 a cargo del progenitor demandado, actualizada conforme el Indice de Crianza suministrado mensualmente por el INDEC, teniendo en cuenta la edad del ni\u00f1o (v. resoluci\u00f3n del 18\/12\/2023).<br \/>\nPor lo pronto, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que se trata de un r\u00e9gimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (se afirma en sentencia que el menor se encuentra mayormente a cargo de aqu\u00e9lla, manifestando el propio C. que solo ve al ni\u00f1o mi\u00e9rcoles y s\u00e1bados; arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), lo que de por s\u00ed implica la mayor dedicaci\u00f3n de \u00e9sta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboraci\u00f3n de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligaci\u00f3n alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condici\u00f3n y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificaci\u00f3n se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cu\u00e1l de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (cfrme. esta c\u00e1mara sent. 3\/10\/2023 en los autos: &#8220;L., N. V. C\/ V., W. R. s\/incidente de alimentos&#8217; Expte.: -94093-, RR-764-2023).<br \/>\nSumado a ello, ha quedado demostrado el cuidado pr\u00e1cticamente exclusivo de la madre, en tanto C. ni siquiera ha cuestionado la afirmaci\u00f3n de que solo &#8220;ve&#8221; al ni\u00f1o los mi\u00e9rcoles y s\u00e1bados, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor C. (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nTocante al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que no fueran suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debi\u00f3 en todo caso acreditar que ello era as\u00ed, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Situaci\u00f3n que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nY quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, \u00e9l, quien no debi\u00f3 limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones (arts. 3 y 710 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo en cuanto se refiere a que no fue contemplado que tiene otros hijos a su cargo cuando lo acredit\u00f3 en autos el 3\/7\/2023; el demandado el 28\/6\/2023 aleg\u00f3 que no ten\u00eda trabajo registrado ya que se desempe\u00f1aba como chofer de transporte en negro, obteniendo a esa fecha ingresos mensuales por aproximadamente $140000, pero cierto es que hasta ahora no incorpor\u00f3 la prueba informativa que \u00e9l mismo se comprometi\u00f3 a agregar para demostrarlo; por manera que por ahora se tratan de manifestaciones unilaterales insuficientes para tener por acreditado que esos ser\u00edan sus \u00fanicos ingresos, lo que impide a su vez contar con los elementos para evaluar si le asiste raz\u00f3n en su planteo tornando en consecuencia improcedente el agravio vertido al respecto (art. 375 y 710 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, es sabido que es el alimentante quien debe aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; en el caso puntual sus ingresos derivados de su trabajo de chofer no registrado que dice realizar y que se comprometi\u00f3 a acreditar con prueba informativa (v. escrito de fecha 28\/6\/2023). Pues, como se dijo m\u00e1s arriba, es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed no aconteci\u00f3 pese al compromiso asumido oportunamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, no se advierten por ahora motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:23:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:22:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:48:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306E\u00e8mH#T&#8221;-{\u0160<br \/>\n223700774003520213<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:48:48 hs. bajo el n\u00famero RR-363-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;K. 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