{"id":20405,"date":"2024-06-10T18:22:35","date_gmt":"2024-06-10T18:22:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20405"},"modified":"2024-06-10T18:22:35","modified_gmt":"2024-06-10T18:22:35","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-23\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C\/ LUDUE\u00d1A RICARDO ALFREDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94573-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024 y la apelaci\u00f3n del 13\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta electr\u00f3nica del 100% del bien inmueble matr\u00edcula 381, identificado catastralmente como Circ. 17, Secc. C, Chac.-Quinta 273, Fracci\u00f3n 11 Parc. 11 (res. del 1\/3\/2023).<br \/>\nLuego, en funci\u00f3n que del mandamiento de contrataci\u00f3n del bien a subastar, diligenciado el 1\/11\/2022. surg\u00eda que estar\u00eda ocupado por Jorge Oscar Magrotti y su grupo familiar, en calidad de propietario por boleto de compraventa y que se tratar\u00eda de vivienda \u00fanica, toda vez que en el edicto presentado a confronte se hab\u00eda hecho constar que el inmueble estaba ocupado por aquel en calidad de propietario, quien no era parte en este proceso, se orden\u00f3 su citaci\u00f3n a los fines que adoptara la tesitura que estimara corresponder, bajo apercibimiento en caso de silencio de continuar con la subasta decretada (res. del 9\/5\/23).<br \/>\nMagrotti se present\u00f3 a estar a derecho el 18\/5\/2023, y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la subasta; afirm\u00f3 haber recibido por permuta el inmueble en cuesti\u00f3n mediante contrato celebrado con Alberto Rossi y Guillermo Chuquel\u00e9n el 4\/3\/2011, a lo que agreg\u00f3 que el titular registral (es decir, el demandado en autos) habr\u00eda perdido la posesi\u00f3n del inmueble.<br \/>\nAnte ese cuadro, el juez de grado, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 31\/5\/2023, por la cual decidi\u00f3 suspender la subasta, no solamente aludiendo a lo manifestado por Jorge Oscar Magrotti, sino porque teniendo en cuenta la proximidad de las fechas denunciadas en el proceso de subasta ordenada oportunamente, entendi\u00f3 prudente ordenar la suspensi\u00f3n de la misma, toda vez que la fecha de exhibici\u00f3n es el d\u00eda 6\/6\/2023, y m\u00e1s aun siendo que resta la firma y publicaci\u00f3n de edictos, con lo cual no resulta posible cumplir con los plazos necesarios para llevar adelante la subasta en las fechas denunciadas.<br \/>\nEl 28\/2\/2024, la ejecutante -por los fundamentos que expuso- solicit\u00f3 se ordenara nueva fecha de subasta para continuar la ejecuci\u00f3n. Petici\u00f3n que fue denegada por el juzgador el 8\/3\/2024, entendiendo que no se encontraban las condiciones dadas para ordenar la subasta peticionada por la parte actora, teniendo en cuenta los art\u00edculos invocados por Jorge Oscar Magrotti (arts. 1931 y 1909 del CCC) y el estado de las actuaciones &#8216;Magrotti Jorge Oscar c\/ Chuquelen y otro\/a s\/ Escrituraci\u00f3n&#8221; Nro. 533\/2023, hoy en d\u00eda en etapa de mediaci\u00f3n, el cual consider\u00f3 resultaba imprescindible su resoluci\u00f3n para decidir respecto a la subasta solicitada en estos obrados.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es la apelada por la parte actora el 13\/3\/2024, quien, concedido el recurso el 15\/3\/2024, arrima el correspondiente memorial el 22\/3\/2024: donde sostiene, en s\u00edntesis, que no debe suspenderse nuevamente la subasta ordenadas, por contradecirse con la resoluci\u00f3n que justamente la orden\u00f3, y que Magrotti no es titular del dominio ni ha podido acreditar el derecho que alega, en tanto no es posible determinar la autenticidad del contrato de permuta acompa\u00f1ado, que carece de fecha cierta, y es insuficiente (ver memorial de fecha 22\/3\/2024).<br \/>\nLa respuesta de Magrotti fue presentada el 8\/4\/2024.<br \/>\n2. Para ir primero a despejar objeciones del apelado, es dable recordar que para que un agravio sea considerado tal, ha de consistir en una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos que le permiten sostener una opini\u00f3n distinta (cfrme. SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25\/9\/2019, &#8216;Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensi\u00f3n Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8217;, en Juba sumario B5066214).<br \/>\nY esa carga aparece abastecida por el apelante, que no se limit\u00f3 a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sino que se ocup\u00f3 de cuestionar la idoneidad y valoraci\u00f3n de los elementos considerados por el juez, para disponer la suspensi\u00f3n de la subasta, lo cual es bastante para abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, como cotejando las narrativas de las resoluciones del 31\/5\/2023 y del 8\/3\/2024 resulta que no son similares en uno y otro caso, no es dable cercenar el derecho a cuestionar la del 8\/3\/2024, por haber consentido la del 31\/5\/2023. Toda vez que, esta \u00faltima actitud no pudo suscitar en la otra persona la confianza de que ese derecho no ser\u00eda ejercitado, ante una nueva decisi\u00f3n de distinto alcance que se hizo reposar en consideraciones diversas (arg. arts. 9, y 1067 del CCyC).<br \/>\nSentado lo anterior, se advierte que Magrotti acompa\u00f1\u00f3 un \u2018boleto de permuta\u2019, en instrumento privado, celebrado entre \u00e9l y un tercero. Ninguno de los cuales aparece como titular de dominio del inmueble a subastar (v. archivo del 24\/8\/2022; arg. arts. 1888, 18901892 \u00faltimo p\u00e1rrafo del CCyC). Adem\u00e1s, la autenticidad de ese documento, as\u00ed como la de la restante documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, fue negada por la actora, junto a la fecha cierta de aquel instrumento (v. escritos del 18\/5\/2023 y 30\/5\/2023; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara m\u00e1s, de los datos que pueden conocerse de la causa \u2018Magrotti Jorge Oscar c\/ Chuquelen Guillermo y otro\/a s\/ Escrituraci\u00f3n\u2019, visible en la Mev., puede decirse lo siguiente:<br \/>\n(a) habr\u00eda sido iniciado el 27\/2\/2023, con el n\u00famero de receptor\u00eda 533-2023 e igual de expediente, y radicada en el juzgado en lo civil y comercial n\u00famero dos;<br \/>\n(b) no registra pasos procesales.<br \/>\n(c) si estar\u00eda en mediaci\u00f3n, lo est\u00e1 desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Sin que se exterioriza explicaci\u00f3n alguna al respecto.<br \/>\n(d) no se desprende de tal fuente, que el ejecutado en esta litis y titular de dominio del inmueble a subastar, figure como parte del contrato y del juicio aquel;<br \/>\n(e) de haberse acompa\u00f1ado con la demanda el \u2018boleto de permuta\u2019, seg\u00fan la fecha de inicio de la causa de escrituraci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda exhibir una cierta posterior al embargo trabado en esta causa, a falta de otros elementos (v. informe de dominio en el archivo del 24\/8\/2022; art. 317 del CCyC).<br \/>\nSi, adem\u00e1s, respecto a los art\u00edculos 1831 y 1909, tan s\u00f3lo pudo decir el juez que fueron \u2018invocados\u2019 por el interesado, contando nada m\u00e1s que con las constancias analizadas, sin siquiera argumentar en torno al grado de verosilimitud que pudiera resultar de ellas, ciertamente que no aparece razonablemente fundado que la resoluci\u00f3n del mencionado juicio de escrituraci\u00f3n, dirigido contra quienes no aparecen como titulares de dominio del bien en cuesti\u00f3n, pueda ser \u2018imprescindible\u2019 para decidir acerca de la peticionada subasta (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAnte tal inopia argumental, impropia de una resoluci\u00f3n como la emitida, no queda para esta alzada m\u00e1s que revocarla. Con costas al apelante porque fue vencido en su designio de sostener aquella decisi\u00f3n y con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios en esta alzada (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:22:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:16:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:45:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306+\u00e8mH#T!,6\u0160<br \/>\n221100774003520112<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:45:40 hs. bajo el n\u00famero RR-360-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C\/ LUDUE\u00d1A RICARDO ALFREDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94573- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}