{"id":20397,"date":"2024-06-10T18:12:08","date_gmt":"2024-06-10T18:12:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20397"},"modified":"2024-06-10T18:12:08","modified_gmt":"2024-06-10T18:12:08","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., A. R. C\/ D. J. C. S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94433-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Se resuelve conceder el beneficio de litigar sin gastos, haci\u00e9ndolo extensivo a los procesos &#8220;D., J. C. C\/ C., A. R. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; EXPTE. 18378-20, &#8220;D., J. C. C\/ C., A. R. Y R. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; EXPTE: 20370-23.<br \/>\nLa letrada V. P. se presenta y apela la misma; afirma que el actor pretende evadir el pago de sus honorarios en los procesos alcanzados por el beneficio, en los cuales interviene como letrada patrocinante de D. J. C.. Aduna que del informe socio econ\u00f3mico agregado en las presentes, con fecha 1 de noviembre de 2023, surge que el actor cuenta con trabajo en blanco, que el monto detallado all\u00ed se encuentra desactualizado y que cuenta con una vivienda propia; con ello -dice- se acredita la posibilidad de pago para hacerse cargo de sus honorarios (ver memorial de fecha 20\/2\/24). El actor contesta el memorial en fecha 5\/2\/24.<br \/>\n2. Para conceder el beneficio, la jueza de origen, apreci\u00f3 -en breve fallo -, lo que surg\u00eda de las declaraciones testimoniales y lo aportado por la perito asistente social en su informe. Asimismo, que tales declaraciones testimoniales no hab\u00edan sido impugnadas, citando la notificaci\u00f3n cursada a la contraparte (v. c\u00e9dula del 15\/5\/2023; arg. art. 80 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el memorial, nada se dice de las testimoniales, tampoco se cuestiona el informe socioambiental, por el contrario, la letrada, sostiene que de esos elementos de prueba, se desprende que el actor puede asumir el costo de sus honorarios, por la simple circunstancia de contar con vivienda propia y un ingreso en &#8220;blanco&#8221;.<br \/>\nAhora bien, del mencionado informe se desprende que C. tiene un ingreso con recibo de sueldo, que ser\u00eda a esa fecha de $ 280,611, ingreso que la apelante afirma est\u00e1 desactualizado, pero no se cuenta en el expediente con otro elemento de prueba que permita conocer el ingreso actual del actor; adem\u00e1s se se\u00f1ala que tiene afectado el 39,8% del mismo por cuota de alimentos; circunstancia no objetada por la apelante; que si bien habr\u00eda comprado el terreno donde construy\u00f3 su vivienda, la tenencia ser\u00eda precaria, en tanto no se habr\u00eda instrumentado esa adquisici\u00f3n a los fines de concretar la transferencia de dominio a su favor; tambi\u00e9n se informa de las deudas que tendr\u00eda el actor, todos datos incuestionados por la apelante.<br \/>\nLa letrada, se limita a impugnar la conclusi\u00f3n a la que arriba la magistrada en su sentencia, sosteniendo que con ingreso en blanco, C. puede hacerse cargo de los gastos que demanden los distintos procesos. M\u00e1s no indica como ello ser\u00eda posible, teniendo en cuenta lo que se desprende de las declaraciones testimoniales y del informe socioambiental, elementos \u00e9stos, que fueron valorados en la sentencia apelada (arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir, si la letrada afirma que con los mismos elementos de prueba valorados por la magistrada, debi\u00f3 concluirse que C. pod\u00eda asumir los gastos y costas judiciales, no bastaba con s\u00f3lo afirmarlo, resultando necesario demostrar el yerro en la valoraci\u00f3n de esa prueba, de modo que la apelaci\u00f3n no se vea reducida a una mera opini\u00f3n disconforme.<br \/>\nEs sabido que &#8220;el memorial debe tener un m\u00ednimo de t\u00e9cnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jur\u00eddica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resoluci\u00f3n atacada&#8221; (v. res. del 13-4-89, &#8220;Rassori, Alcide c\/ Gonzalez, Walter y otro s\/ Ejecutivo&#8221;, Libro 18, Registro 29; \u00eddem, sent. del 24-8-89, &#8220;Lerner, Leonardo s\/ Incidente s\/ Nulidad de diligencia &#8211; Autos Rodriguez Basigalup, J. s\/ Incidente ejecuci\u00f3n de honorarios&#8221;, Libro 18, Registro 103; \u00eddem, sent. del 2-8-90, &#8220;F., M. C. y otros c\/ M., A. A. s\/ Ejecuci\u00f3n convenio de alimentos&#8221;, Libro 19, Registro 72; \u00eddem, res. del 11-2-93, &#8220;P., M. A. c\/ O., B. E. s\/ Inc. de Nulidad en &#8216;O, B. E. c\/ P., M. A. s\/ Divorcio'&#8221;; art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEs que, como se ha predicado m\u00e1s de una vez, la apelaci\u00f3n debe contener la impugnaci\u00f3n concreta del pensamiento del juez, el examen cr\u00edtico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opini\u00f3n-, por las que el recurrente considera err\u00f3nea la decisi\u00f3n, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jur\u00eddicas mencionadas por el sentenciante (Morello &#8211; Sosa -Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t. III p\u00e1gs. 336 y 337).<br \/>\nSe aduna, que la concesi\u00f3n del beneficio de litigar sin gastos, no concede un permiso para evadir la obligaci\u00f3n de pago de los honorarios, ni condona la misma, sino que autoriza a postergar, a diferir su cumplimiento, hasta tanto el obligado al pago mejore de fortuna (art. 84 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE: desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:21:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:13:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:42:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8243;\u00e8mH#T!r1\u0160<br \/>\n230200774003520182<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:42:22 hs. bajo el n\u00famero RR-357-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., A. 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