{"id":20395,"date":"2024-06-10T18:09:51","date_gmt":"2024-06-10T18:09:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20395"},"modified":"2024-06-10T18:09:51","modified_gmt":"2024-06-10T18:09:51","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FORCAM S.A. C\/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S\/ EJECUCION PRENDARIA (CONCURSO ESPECIAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -90845-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 26\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 21\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- Con fecha 23\/5\/2023, el abogado Testa (invocando su calidad de apoderado de la ejecutante FORCAM S.A.), pide la regulaci\u00f3n de sus honorarios por sus trabajos tanto en esta causa como en el incidente de revisi\u00f3n n \u00b0 5046-2016. A su criterio, las costas del proceso se encuentran dentro de la extensi\u00f3n del privilegio del art. 242 inc. 2\u00b0 de la LCQ (lo reitera en las posteriores presentaciones del 1\/8\/2023 y del 12\/9\/2023, respectivamente).<br \/>\nEl 21\/10\/2023 se aprueba la base regulatoria y se regulan los honorarios de aquel abogado, aunque solo por sus tareas en este expediente, con discriminaci\u00f3n de los correspondientes a la etapa hasta la sentencia de trace y remate y por la de ejecuci\u00f3n de esa sentencia. Pero con aclaraci\u00f3n que sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las costas, anterior a la presentaci\u00f3n en concurso del ahora fallido, quedan a cargo del acreedor, por los motivos que se exponen.<br \/>\nTales motivos, se fundan, b\u00e1sicamente, en que el concurso especial es un beneficio otorgado solo al acreedor prendario de cobrar anticipadamente su cr\u00e9dito, y los gastos generados deben ser soportados por el acreedor ejecutante; que es factible concluir que si uno de los acreedores tiene la ventaja de cobrar antes que sus pares, ello no puede aparejar el agravante de que el resto de los acreedores vean mermado el patrimonio del deudor al tener que afrontar, en hip\u00f3tesis, el pago de los honorarios devengados por la formaci\u00f3n del concurso especial, solo habilitado en el inter\u00e9s individual de los acreedores privilegiados con derecho real de hipoteca o prenda. Por fin, se dice que tampoco se podr\u00eda pretender cobrar esos estipendios a cargo de la masa concursal, en raz\u00f3n de que el letrado pudo estimar y verificar en los t\u00e9rminos del art. 202 LCQ aquellos devengados hasta la sentencia de trance y no lo hizo, y que los honorarios correspondientes a la ejecuci\u00f3n de la sentencia revisten el car\u00e1cter de cr\u00e9dito post-concursal.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n motiva la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio del 26\/10\/2023 deducida por el abogado beneficiario de los honorarios, aunque como apoderado de FORCAM S.A..<br \/>\nMientras que la revocatoria fue rechazada, la apelaci\u00f3n en subsidio fue concedida (v. providencia de fecha 15\/2\/2024).<br \/>\n2- Los agravios de la parte apelante se concentran en el tramo de los honorarios del abogado Testa por sus trabajos hasta la sentencia de trance y remate, de los que afirma cuentan con el privilegio del art. 242 2\u00b0 p\u00e1rrafo de la ley concursal, puesto que la acreedora al insinuar su cr\u00e9dito present\u00f3 como documental el proceso de ejecuci\u00f3n prendaria, y el auto verificatorio del 22\/11\/2016 declar\u00f3 admisibles esos cr\u00e9ditos, en la forma aconsejada por la sindicatura, con el privilegio especial del art. 241 inc. 4\u00b0 de la LCQ, al fin modificados por la sentencia dictada en el expediente 5046-2016, en que se declar\u00f3 definitivamente verificado el total del cr\u00e9dito insinuado con la tasa solicitada.<br \/>\nDe lo anterior, deduce la parte apelante (es decir, FORCAM S.A.) que obtuvo la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con el privilegio establecido por el art. 241 inc. 4\u00ba de la LCQ, que prev\u00e9 expresamente la extensi\u00f3n de dicho privilegio a las costas del proceso de ejecuci\u00f3n (cita el art. 242 2\u00b0 p\u00e1rrafo de la LCQ). Sin que resulte procedente -contin\u00faa diciendo- la exigencia expuesta en la resoluci\u00f3n apelada en los t\u00e9rminos del ar. 202 de aquella ley, pues el cr\u00e9dito de FORCAM S.A. ya hab\u00eda sido verificado con el privilegio especial del art. 241 inc. 4\u00ba de la LCQ, que &#8220;&#8230;claramente por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 242 de la citada norma, se extiende sin otro requerimiento a las costas del proceso de ejecuci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos prendarios, que hab\u00eda promovido, y donde hab\u00eda obtenido sentencia favorable con imposici\u00f3n de costas al hoy fallido&#8221;.<br \/>\n. En definitiva, pide se revoque el auto regulatorio para establecer que los honorarios del abogado Testa por sus tareas en el proceso de ejecuci\u00f3n prendaria hasta el dictado de la sentencia de trance y remate, deben ser abonados con el importe producido en la subasta de los bienes prendados, dado que integran las costas de dicho proceso contempladas por el art. 242 2\u00b0 p\u00e1rrafo de la ley concursal.<br \/>\n3- En primer lugar, es cierto lo que postula la parte recurrente en cuanto a que el art. 241 inc. 4\u00b0 de la LCQ establece que tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes, en cada caso, los cr\u00e9ditos garantizados -como aqu\u00ed sucede- por prenda, sumado a la especificaci\u00f3n del art. 242 del mismo cuerpo legal por el que, a pesar del principio general sobre que los privilegios solo se extienden al capital del cr\u00e9dito, cuando se trata de los cr\u00e9ditos enumerados en el ya mencionado art. 241 inc. 4\u00b0 (entre ellos, como se vio, los garantizados con prenda), ese privilegio se extiende tambi\u00e9n a las costas.<br \/>\nConcepto de costas dentro del que se encuentran los honorarios del letrado de la parte ejecutante que con la labor desplegada obtuvo la sentencia de trance y remate dictada con fecha 15\/9\/2015 (arg. art. 77 c\u00f3d. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. I, p\u00e1g. 304 p. 6-, Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br \/>\nEmpero, sucede en el caso que a poco de observarse c\u00f3mo fue pedida la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por FORCARM S.A., surge n\u00edtido que puso un l\u00edmite a ese cr\u00e9dito y a la extensi\u00f3n del privilegio prendario.<br \/>\nComo puede verse en el escrito de fecha 17\/1272015 que est\u00e1 a fs. 1315\/1317 vta. soporte papel del expte. &#8220;L\u00e1zaro, Domingo Eduardo s\/ Concurso Preventivo&#8221; (n\u00b0 2879\/2015, que se tiene a la vista), se present\u00f3 ese pedido con el siguiente detalle de lo que se pretend\u00eda verificar: la suma de $ 967.377,56, cr\u00e9dito con privilegio especial prendario, cuyo origen responde a los cr\u00e9ditos solicitados por el entonces concursado para adquirir unidades, instrumentados en cuatro contratos prendarios, los que se detallan y reca\u00eddos sobre los dominios GFC 037, GFC 042, GRS 967 y KIX 142, de los que se liquidan capital e intereses, y a los que se suma el pago de la tasa de justicia, con referencia a esta \u00faltima como primer gasto caus\u00eddico y motivo por el que -se dice- se la incluye en el presente, con reserva de incorporar el resto de los gastos que demande el proceso (v. fs. citadas).<br \/>\nIncluso, en la posterior presentaci\u00f3n de fs. 1472\/1476 soporte papel del expediente 2879\/2015 citado, al formular manifestaciones respecto al informe individual, expresamente pide a la sindicatura que aconseje la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en &#8220;la forma que fue insinuado&#8221; (fs. 1476 3\u00b0 p\u00e1rrafo; tambi\u00e9n f. 1476 vta. p. IV).<br \/>\nMientras que se observa, por lo dem\u00e1s, que en el auto verificatorio de fecha 22\/11\/2016 (fs. 1529\/1532 vta. soporte papel, del expediente concursal), el cr\u00e9dito insinuado por FORCAM S.A. fue declarado admisible por la suma de $ 473.124,06 con privilegio especial del art. 241.4 de la LCQ, en concepto de capital e intereses, debido a las observaciones formuladas por la sindicatura. Y si bien se promovi\u00f3 incidente de revisi\u00f3n respecto de este decisorio, lo fue para cuestionar c\u00f3mo hab\u00eda sido calculado el monto del cr\u00e9dito relativo al dominio KIX 142 y el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la tasa de inter\u00e9s aplicable a los cr\u00e9ditos en verificaci\u00f3n, en pretensi\u00f3n a la postre triunfante (v. fs. 124\/130 vta. y 205\/206 vta. del expte. &#8220;FORCAM S.A. c\/ L\u00e1zaro, Domingo Eduardo s\/ Incidente de revisi\u00f3n&#8221;, que tambi\u00e9n est\u00e1 a la vista).<br \/>\nEn fin; ni se pidi\u00f3 verificar el cr\u00e9dito devengado por los honorarios del abogado de la acreedora por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate -menos con el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2, de la ley concursal), ni fue admitido en el auto verificatorio ya rese\u00f1ado (por supuesto, tampoco en la sentencia citada del incidente de revisi\u00f3n, en funci\u00f3n del \u00e1mbito de la revisi\u00f3n pedida).<br \/>\nPor manera que no puede pretenderse, al menos en esta oportunidad, que se extienda el privilegio de esas normas a tales estipendios, por no haber sido expresamente pedido al insinuarse el cr\u00e9dito en la ocasi\u00f3n del art. 32 de la LCQ, pues cabe recordar a tal respecto que a la solicitud de verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los concursos le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre las demandas en los procesos de conocimiento establecidas en los c\u00f3digos rituales, rigiendo el principio de congruencia en relaci\u00f3n al objeto pretendido (arg. arts. 163 inc.6\u00ba y 330, c\u00f3d. proc.; cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Azul, 41379, RSI-59-00 I, 22\/02\/2000, &#8220;Cooperativa Agraria Ltda. de Olavarr\u00eda s\/ Concurso Preventivo, que est\u00e1 en sistema Juba en l\u00ednea).<br \/>\nEn definitiva, no escapa el incidente de verificaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n com\u00fan a toda demanda de designar con precisi\u00f3n la cosa demandada, con el consiguiente deber de identificar concretamente lo que se est\u00e1 reclamando, lo que permitir\u00e1, a su vez, al juez delimitar su actuaci\u00f3n, ya que por aplicaci\u00f3n de aquel principio de congruencia solo se puede dictar sentencia sobre lo que se ha demandado, de suerte que resulta crucial que la cosa demandada sea identificada con exactitud para evitar confusiones y asegurar una resoluci\u00f3n justa y acorde a derecho (cfrme. Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. II, p\u00e1g. 508, ed. Thomposon Reuters &#8211; La ley, a\u00f1o 2023).<br \/>\nComo en ese camino se\u00f1ala Adolfo N. Rouill\u00f3n, ya en espec\u00edfica referencia al art. 32 de la LCQ: cada acreedor insinuante ejercita su derecho de acci\u00f3n al demandar que se le reconozca como acreedor concurrente o acreedor con derecho a concurrir en el proceso concursal, y, como tal, al sujeto que solicita verificaci\u00f3n de un cr\u00e9dito le incumben las cargas propias de un demandante, cuales son decir los hechos y circunstancias que fundan la pretensi\u00f3n y la apoyatura jur\u00eddica de ella, as\u00ed como expresar claramente los l\u00edmites de lo que se postula, rese\u00f1a en que claramente se encuentra \u00ednsito aquel principio de congruencia, en cuya virtud quien pretende algo, debe indicarlo precisamente (autor citado, &#8220;C\u00f3digo de Comecio&#8221;, t. IV-A, p\u00e1g. 396, ed. La Ley, a\u00f1o 2007).<br \/>\nFalta de postulaci\u00f3n -es de agregarse- que no pueden ser suplidas ni por el s\u00edndico ni por el juez, quienes no pueden desplazar al acreedor en el ejercicio de sus derechos subjetivos (Rouill\u00f3n, obra y tomo citados, t. IV-A, p\u00e1g, 431, p\u00e1rrafo final).<br \/>\nAs\u00ed delimitado el campo de estudio del recurso bajo tratamiento y los agravios propuestos (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.), al no haber sido pedido que se verificaran los honorarios devengados por la actuaci\u00f3n del abogado de la parte ejecutante en el juicio prendario (es m\u00e1s, como ya se dijo, en cuanto a las costas s\u00f3lo se pidi\u00f3 la inclusi\u00f3n del monto pagado por tasa de justicia), no corresponde estimar la apelaci\u00f3n para extender el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2 a los estipendios regulados en ese concepto con fecha 21\/10\/2023, en esta oportunidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 32, 241 inc. 4 y 242 inc. 2 LCQ, y 163.6 y 330 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo dicho, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 26\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 21\/10\/2023; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 278 LCQ, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Not\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4029). Hecho, rem\u00edtanse\/rad\u00edquense las actuaciones al juzgado de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:20:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:12:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:41:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306y\u00e8mH#T!h\u201e\u0160<br \/>\n228900774003520172<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:41:17 hs. bajo el n\u00famero RR-356-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FORCAM S.A. 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