{"id":20390,"date":"2024-06-10T18:01:07","date_gmt":"2024-06-10T18:01:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20390"},"modified":"2024-06-10T18:01:07","modified_gmt":"2024-06-10T18:01:07","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. L. P. C\/ M. N. F. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94510-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente al acuerdo de parentalidad presentado el 22\/2\/2024 para su homologaci\u00f3n y el dictamen favorable de la asesora interviniente del 27\/2\/2024, la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;II. Atento que la cl\u00e1usula tercera del convenio a homologar excede las facultades de autocomposici\u00f3n del conflicto por las partes, asumiendo la direcci\u00f3n del proceso judicial, al fijar servicios y recursos p\u00fablicos para su cometido, h\u00e1gase saber que se deber\u00e1 reformular dicha cl\u00e1usula a fin de lograr la homologaci\u00f3n solicitada (art. 958 CCCN, arts. 34 inc. 5 t 36 CPCC)&#8221; [v. res. cit.].<br \/>\nEn ese sentido, es dable memorar que la cl\u00e1usula cuestionada expresa: &#8220;TERCERA: El progenitor previamente a la fecha del inicio del ciclo lectivo, deber\u00e1 denunciar donde va ser la residencia de E., en la ciudad de Carlos Casares.\u00a0Se solicitar\u00e1 que una asistente social del Juzgado de Familia n\u00b01 con sede en Pehuaj\u00f3, realice informe socio- ambiental sin previo aviso cada 3 meses, a los fines de informar el estado de la vivienda en la cual se encuentra viviendo E., y tenga una entrevista personal con el ni\u00f1o, sobre su rutina en la ciudad de Carlos Casares, si se encuentra realizando actividades extra escolares, si hizo amigos en la escuela, si se\u00a0siente a gusto viviendo en la ciudad de Carlos Casares&#8221; (v. convenio presentado el 22\/2\/2024).<br \/>\n1.2 Aquello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora, quien -en prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos:<br \/>\n(a) en primer t\u00e9rmino, brinda cierto contexto respecto de las circunstancias que preceden el acuerdo. Seg\u00fan dice, se trata de dos progenitores que no poseen di\u00e1logo y que -debido a las consecuencias derivadas de su relaci\u00f3n de pareja- es que ella debi\u00f3 acudir al \u00e1mbito jurisdiccional para preservar condiciones dignas para su hijo. Ello, si bien ha priorizado los deseos de EM de vivir con su progenitor, como se vislumbra en el convenio presentado.<br \/>\nDe all\u00ed que sea el juzgado -conforme su visi\u00f3n del asunto- quien deba exigir mayores medidas para garantizar una justa composici\u00f3n del conflicto entre las partes, al tiempo de propender al debido resguardo de su hijo. Aspecto que se ver\u00eda abastecido -seg\u00fan su tesitura- mediante el informe socio-ambiental que las partes han acordado a realizar en el domicilio del progenitor, en aras del inter\u00e9s superior del adolescente involucrado.<br \/>\nEn ese trance, critica tambi\u00e9n que no se haya tenido en cuenta el dictamen favorable de la asesora, quien -entendiendo la importancia del informe referido- incluso aclar\u00f3 en aquella oportunidad que quedar\u00eda a la espera de las conclusiones obtenidas mediante tal medida probatoria a efectos de conocer las condiciones habitacionales de EM;<br \/>\n(b) de otra parte, aduce que la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula referida implica priorizar normas de car\u00e1cter procesal por encima de derechos constitucionales fundamentales de su hijo, los que incluyen el derecho a la vida, el derecho a la salud y la determinaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior. M\u00e1xime, cuando lo acordado en nada afecta al demandado, sino que -por el contrario- realzan el mentado inter\u00e9s superior y tutela judicial efectiva para el peque\u00f1o involucrado.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 4\/3\/2024).<br \/>\n1.3 Por su lado, el progenitor pone de resalto que no se opone al informe socio-ambiental requerido por la apelante; al tiempo que manifiesta que siempre habr\u00e1 de estar conforme con todos los controles que garanticen una mejor calidad de vida para su hijo (v. contestaci\u00f3n del 14\/3\/2024).<br \/>\n1.4 A su turno, la asesora toma conocimiento del recurso y peticiona se eleven las actuaciones para que se resuelva conforme a derecho, teniendo en miras el inter\u00e9s superior del adolescente (v. dict\u00e1menes del 11\/3\/2024 y 20\/3\/2024).<br \/>\n1.5 Como corolario de lo anterior, la judicatura se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;reiterando que no se trata la cuesti\u00f3n del seguimiento que puedan hacer las partes de su acuerdo, contratando a tal fin los servicios profesionales de confianza mutua que estimen corresponder y asumiendo los costos de los mismos; sino, de disponer en un acto entre privados de recursos p\u00fablicos para su cometido, que conlleva per se hacer uso de la agenda de un funcionario judicial y posicionarse como director proceso, se debe desestimar el recurso de revocatoria interpuesto (arg. art. 1021 y cc CCCN; arts. 34 inc. 5 y 36 inc. 4 CPCC)&#8221; [v. resoluci\u00f3n del 25\/3\/2023].<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se estudiar\u00e1 en cuanto sigue la apelaci\u00f3n subsidiaria concedida.<br \/>\n2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPara principiar. Todo lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado amerita tener presente que la figura del plan de parentalidad normada en el art\u00edculo 655 del c\u00f3digo fondal, debe ser vista en di\u00e1logo con los principios especialmente establecidos por el mismo cuerpo jur\u00eddico para los procesos de familia, que incluyen al cuadro de situaci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila; por caso, tutela judicial efectiva, inmediaci\u00f3n, oficiosidad, amplitud y flexibilidad probatoria [v. arts. 655, 706 y 710 del CCyC].<br \/>\nDe lo dicho emerge que los principios estatuidos para otros asuntos -v.gr., civiles y comerciales- resulten categor\u00edas anal\u00edticas, por de pronto, escasas o insuficientes para elucidar las problem\u00e1ticas del fuero de familia, para las que -como se esbozara- se han previsto directrices propias de ponderaci\u00f3n (v. decisorio recurrido, cita del art. 958 del c\u00f3digo fondal que refiere a los l\u00edmites de la libertad de contrataci\u00f3n; en contrapunto con los art\u00edculos apuntados en el primer p\u00e1rrafo de este ac\u00e1pite).<br \/>\nEn ese orden, cabe memorar que el plan de parentalidad remite, en puridad, a las nociones de acuerdo o convenio entre progenitores, m\u00e1s que a las de un contrato propiamente dicho; en tanto las cl\u00e1usulas que lo componen, resultan ser el reflejo de las necesidades del grupo familiar al momento de su celebraci\u00f3n y, primordialmente, del hijo en sus diferentes etapas de crecimiento, pudi\u00e9ndose modificar en la medida en que se vean superadas las pautas que se tuvieron en miras al elaborarlo. Ello, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter din\u00e1mico del instituto analizado (arg. \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 655, c\u00f3d. cit.).<br \/>\nAqu\u00ed, en ese esp\u00edritu y debido tanto a la historia vital del grupo familiar como a las implicancias que reviste la ejecuci\u00f3n del convenio arribado (puntualmente, el cambio de centro de vida del adolescente de autos), se ha acordado el seguimiento trimestral de las condiciones habitacionales de aqu\u00e9l mediante informe socio-ambiental a cargo del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado; extremo que -se adelanta- deviene acertado para satisfacer el inter\u00e9s superior de EM en funci\u00f3n de las circunstancias hasta aqu\u00ed valoradas [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nDesde ese visaje -y efectuadas las precisiones antedichas respecto de la fenomenolog\u00eda procesal de los actuados- el seguimiento peticionado por las partes, no parece exceder las facultades de autocomposici\u00f3n del conflicto; pues traduce, en sentido estricto, las necesidades actuales del grupo familiar y los consensos alcanzados para asegurar el bienestar del hijo. Ello, sin perjuicio de que -en estadios posteriores y habi\u00e9ndose afianzado el funcionamiento de las pautas acordadas- el seguimiento ahora solicitado, pudiera perder virtualidad (art. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1os; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 de la CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, si se repara en que, conforme los compromisos internacionales asumidos, reposa en la esfera judicial la ineludible responsabilidad estatal de concretizar el derecho de todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a estar protegido de todas las formas de violencia; abordaje que incluye el cuidado negligente por parte del progenitor conviviente, lo que bien podr\u00eda descartarse o verificarse mediante la probanza requerida (arg. art. 9 inc. 1 \u00faltima parte, de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nEn ese \u00edter, tocante a la alegada disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos en las que incurrir\u00eda la cl\u00e1usula acordada y que justificar\u00eda -desde el miraje de la instancia inicial- su denegatoria, no es de soslayar que es el judicante, en tanto director del proceso, quien tiene la potestad de instrumentalizaci\u00f3n de la medida de seguimiento requerida (arg. art. 34.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que, allende los t\u00e9rminos los que aquella hubiera sido formulada en el acuerdo presentado, la recepci\u00f3n favorable del pedido de seguimiento socio-ambiental no implica la merma de las facultades direccionales del \u00f3rgano, quien -se insiste- las conserva intactas a los efectos de disponer la modalidad de instrumentaci\u00f3n del seguimiento; e incluso proponer una reformulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula con los ajustes que estime pertinentes sobre la base aqu\u00ed dada, previo a la homologaci\u00f3n del instrumento (arts. 3\u00b0, 6.2 y 18 de la convenci\u00f3n citada; 3\u00b0 del CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 29\/2\/2024, en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:19:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:11:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:38:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20305\u00c1\u00e8mH#T&#8221;!\u201e\u0160<br \/>\n219600774003520201<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:38:53 hs. bajo el n\u00famero RR-354-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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