{"id":20388,"date":"2024-06-10T17:59:19","date_gmt":"2024-06-10T17:59:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20388"},"modified":"2024-06-10T17:59:19","modified_gmt":"2024-06-10T17:59:19","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., A. G. C\/ M., S. Y OTRO S\/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: 94389<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan surge de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 31\/10\/2023 la instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar a la tutela cautelar requerida y otorgar la guarda provisoria del ni\u00f1o CS a su abuela materna AGL.<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3: (a) que toda decisi\u00f3n que se adopte debe ser consecuencia de velar por su superior inter\u00e9s, teniendo en vista que aqu\u00e9l es sujeto de derecho y no objeto de los progenitores y\/o familiares; (b) que, como medida para mejor proveer, se orden\u00f3 practicar informe ambiental, de cual result\u00f3 que la actora vive junto a dos hijos y dos nietos -entre los que se encuentran CS y su hermana FS, de quien ya se le ha otorgado la guarda-, especific\u00e1ndose que los ni\u00f1os tienen buen desempe\u00f1o escolar, que poseen amigos y socializan con miembros de la comunidad escolar y red familiar amplia. Entretanto, tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que los ni\u00f1os llevan una vida tranquila y que han logrado establecer una armon\u00eda familiar, con visitas regulares de los progenitores. Se observ\u00f3, entonces, un grado adecuado de cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os en forma integral y de satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, con rutinas de cuidado, escolaridad, con regularidad en vida familiar y afectiva, sin problem\u00e1ticas de salud, en el hogar de la peticionante; (c) que el Servicio Local inform\u00f3 que desde 2022 dieron inicio a un seguimiento del grupo familiar primario de CS y su hermana, a causa de vulneraciones en sus derechos, y que -en el caso de la ni\u00f1a FC- se adopt\u00f3 la medida excepcional de abrigo con familia ampliada. En tanto, en cuanto ata\u00f1e a CS, siempre ha sido la peticionante quien se ha responsabilizado por \u00e9l, no obstaculizando el v\u00ednculo materno-filial (v. resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor de CS quien, en somera s\u00edntesis, centr\u00f3 sus agravios en las aristas que ser\u00e1n rese\u00f1adas en cuanto sigue; siendo del caso aclarar que -tanto la s\u00edntesis de los argumentos tra\u00eddos como la resoluci\u00f3n que estos merezcan- har\u00e1n foco en lo atinente al ni\u00f1o protagonista del proceso en an\u00e1lisis, debiendo el recurrente canalizar por las v\u00edas pertinentes todo cuanto refiere a FC -hermana de aqu\u00e9l-, para quien ya se han dispuesto medidas espec\u00edficas en los obrados abiertos a tales fines (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, dice estar en desacuerdo con que se le otorgue la guarda del ni\u00f1o a la abuela materna, desde que es \u00e9l quien tiene el derecho y deber de cuidado sobre su hijo. Y, en ese trance, relata que -desde que aqu\u00e9l naci\u00f3- tuvo como centro de vida el domicilio de sus padres.<br \/>\nEn ese camino, arguye que el Servicio Local nunca lo entrevist\u00f3 ni hizo un diagn\u00f3stico de la conflictiva familiar, sino que -mediante una visi\u00f3n sesgada, conforme propone- se ha ignorado la responsabilidad parental que por ley le corresponde, pero sin especificar las razones de tal proceder.<br \/>\nApunta, asimismo, que desde que se controvirtiera el pedido de guarda promovido, la abuela peticionante ha obstaculizado el v\u00ednculo con sus hijos y que, cuando se acerca a verlos, aqu\u00e9lla le refiere que no tiene derechos sobre ellos.<br \/>\nPor ello, a los efectos de salvaguardar tambi\u00e9n los derechos de su hijo CS, dice que es su deseo que pase a vivir con \u00e9l, en aras de fomentar la importancia de v\u00ednculos positivos y el reconocimiento de su figura paterna; la que se encuentra actualmente desdibujada -postula- en la psiquis del ni\u00f1o y que se agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s mediante el sostenimiento de la tutela otorgada.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, postula que -a lo largo de la tramitaci\u00f3n de los actuados- se han invisibilizado las discrepancias entre la progenitora de CS y su propia madre; obvi\u00e1ndose que en la audiencia del 19\/4\/2023, la primera manifest\u00f3 una gravosa situaci\u00f3n de abuso de \u00edndole sexual en su contra a instancias de la pareja de la segunda.<br \/>\nTales circunstancias han derivado, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, en que aqu\u00e9lla presente dificultades para organizarse y responsabilizarse por los hijos que poseen en com\u00fan.<br \/>\nPor manera que, ante la entidad de los hechos denunciados, manifiesta su preocupaci\u00f3n por la crianza y el desarrollo de sus hijos, quienes se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna -involucrada en la secuencia antes descripta- y pide la restituci\u00f3n de CS a los efectos de hacerse cargo de su cuidado personal.<br \/>\nPara apoyar tal tesitura, cita jurisprudencia y doctrina af\u00edn (v. rese\u00f1a de fallo &#8220;Forner\u00f3n&#8221; de oportuno tr\u00e1mite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el protocolo confeccionado por Infancia Compartida).<br \/>\nPeticiona, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y se estimen las pretensiones incoadas (v. memorial del 13\/11\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, la abogada de CS enfatiza en que es el deseo del ni\u00f1o continuar residiendo en casa de su abuela materna; por lo que debe atenderse, seg\u00fan refiere, al inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l, quien -como se\u00f1alara- se encuentra conforme con el estado actual de cosas (v. contestaci\u00f3n en c\u00e1mara del 12\/3\/2024).<br \/>\n1.4 A su turno, la asesora interviniente expresa que lo decidido no implica cercenar ni coartar en modo alguno los derechos del progenitor recurrente, quien no pierde la responsabilidad parental ni se ve privado de su ejercicio; sino que aquello se orienta a brindarle protecci\u00f3n a los sujetos m\u00e1s vulnerables -en el caso, CS- y salvaguardar su inter\u00e9s superior.<br \/>\nEn ese sendero, destaca que el peque\u00f1o ha vivido con la abuela guardadora desde su nacimiento y que es su voluntad continuar residiendo con ella; por lo que cabe mantener -seg\u00fan pondera- el decisorio de grado que resuelve otorgar la guarda a su abuela; en punto a quien -resalta- no obran elementos que permitan inferir que la resoluci\u00f3n adoptada no sea, en verdad, la mejor decisi\u00f3n.<br \/>\nPor \u00faltimo, pone tambi\u00e9n de relieve que, en cuanto concierne al apelante, \u00e9ste se limita a manifestar su desacuerdo con que su hijo est\u00e9 al cuidado de su abuela, pero en ning\u00fan momento acredita que hubiera cuestionado ese cuadro de situaci\u00f3n y\/o la alegada obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial por alguna v\u00eda legal pertinente.<br \/>\nDictamina, en s\u00edntesis, en favor dictamina en favor del sostenimiento de la guarda otorgada (v. dictamen del 18\/12\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Como primera medida, se ha de sentar que el c\u00f3digo fondal puntualiza que quien es guardador -en el caso, la abuela materna- tiene a su cargo el cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en cuesti\u00f3n y est\u00e1 facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana; pero la responsabilidad parental contin\u00faa en cabeza del o de los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio [arts. 640 inc. c) y 657 del CCyC].<br \/>\nY, en funci\u00f3n de tales prerrogativas reconocidas por la norma, es que el pedido de guarda aqu\u00ed entablado fue sustanciado tanto con el recurrente como con la progenitora de CS, en aras de brindarles un marco de participaci\u00f3n activa en el debate acerca del ejercicio de las tareas de cuidado de su hijo; \u00fanico t\u00f3pico abordado, por cuanto -se insiste- la responsabilidad parental no resulta ser objeto de controversia (v. art. 657 en contrapunto con arts. 699 a 704 relativos a la extinci\u00f3n, privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la responsabilidad parental; supuestos que -como se explic\u00f3- no encuentra correlato con el supuesto de autos).<br \/>\nCon anclaje en el visaje rese\u00f1ado, deviene inexacta la cr\u00edtica del apelante en punto a que el decisorio rebatido fue dictado obviando la responsabilidad parental que la ley le confiere, como as\u00ed tambi\u00e9n la remisi\u00f3n al precedente &#8220;Forner\u00f3n&#8221; que efect\u00faa sobre aquel yerro; debido a que -como se esbozara- las presentes gravitaron \u00fanicamente en torno a la elucidaci\u00f3n del gestor m\u00e1s id\u00f3neo para las tareas de cuidado de su hijo, en concordancia con su historia vital, los antecedentes de la causa y las averiguaciones encomendadas a distintos efectores.<br \/>\nAspectos que -se ha de notar- el recurrente no atina a confutar, pues los dichos referidos -por caso- al presunto accionar del Servicio Local y los avatares vinculares entre la progenitora de su hijo y la guardadora, no tienen peso espec\u00edfico para desvirtuar -por s\u00ed- la contundencia de las probanzas oportunamente ordenadas para echar luz sobre el escenario debatido (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que la prerrogativa parental consagrada por ley, lo habilita -y lo ha habilitado siempre, pues ninguna restricci\u00f3n pesa sobre \u00e9l- para promover por las v\u00edas procesales id\u00f3neas las cuestiones que pretende introducir al an\u00e1lisis de esta instancia (v.gr., restituci\u00f3n de CS y\/o regularizaci\u00f3n del contacto paterno-filial), que exceden -por mucho- el estrecho marco de debate al que este proceso de neto corte tuitivo habilita y que se encamina -por sobre toda otra aspiraci\u00f3n o pretensi\u00f3n de los adultos involucrados- a vislumbrar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que aqu\u00ed se estima satisfecho mediante el otorgamiento de la guarda a su abuela materna; extremo que -en rigor- tampoco ha sido discutido por el recurrente, quien ha centrado sus agravios en la difusividad de la figura paterna pero no ha arrimado elementos que permitan inferir de qu\u00e9 modo el antedicho inter\u00e9s superior de CS (verdadero protagonista del proceso) podr\u00eda verse conculcado mediante la confirmaci\u00f3n de la guarda dispuesta [args. arts. 3, 6.2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As. y 34.4 del c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, referido a la medida para mejor proveer peticionada en el ac\u00e1pite VII del memorial a despacho, no ha lugar; desde que, siguiendo el desarrollo hasta aqu\u00ed plasmado, no estar\u00eda destinada a discutir las aristas troncales del decisorio que otorg\u00f3 la guarda, sino a refrendar la visi\u00f3n del recurrente cimentada sobre un miraje que -como se detall\u00f3- no responde a la secuencia de estos actuados y que bien pueden ser debatidas mediante las v\u00edas procesales pertinentes (art. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 7\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:18:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:10:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:37:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Z\u00e8mH#T!v^\u0160<br \/>\n235800774003520186<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:37:50 hs. bajo el n\u00famero RR-353-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., A. 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