{"id":20386,"date":"2024-06-10T17:57:21","date_gmt":"2024-06-10T17:57:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20386"},"modified":"2024-06-10T17:57:21","modified_gmt":"2024-06-10T17:57:21","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. K. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: 94592<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 8\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 5\/4\/2024 la instancia inicial resolvi\u00f3 hacer lugar a lo peticionado en fecha 21\/3\/2024 por el asesor interviniente y disponer el reintegro inmediato de las ni\u00f1as de autos al hogar materno; rechazando -de consiguiente- la situaci\u00f3n de desamparo y adoptabilidad otrora denunciada.<br \/>\nY, para ello, se dispuso -entre otras pautas de implementaci\u00f3n- exhortar al Servicio Local a fin de que contin\u00fae supervisando y\/o coadyuvando en la asistencia, contenci\u00f3n y din\u00e1mica del grupo familiar en el cual se encuentran inmersas las ni\u00f1as, mediante el correspondiente seguimiento en el marco de la competencia administrativa que detenta ese organismo (v. dictamen del 21\/3\/2024 y res. cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria y apelaci\u00f3n en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los aspectos rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, aduce que la resoluci\u00f3n recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jur\u00eddica que d\u00e9 sustento al criterio adoptado. Ello, en funci\u00f3n de lo que ser\u00eda el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a m\u00e1s de la invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte de aqu\u00e9lla respecto de ese organismo.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, el Servicio Local relata que las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de autos se remontan a 2017, habi\u00e9ndose desplegado -a partir de all\u00ed- innumerables estrategias de abordaje, las que fueron oportunamente informadas al asesor interviniente y a la judicatura.<br \/>\nAs\u00ed, memora que en 2020 el organismo estim\u00f3 prudente adoptar una medida de abrigo que tuvo como lugar de cumplimiento el dispositivo convivencial local; marco en que se pudo trabajar con la red familiar de las ni\u00f1as hasta mayo de 2021, fecha en que \u00e9stas egresaron del hogar por haberse restituido sus derechos.<br \/>\nNo obstante, pone de manifiesto que en diciembre del mismo a\u00f1o la instancia inicial convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de emergencia a los efectores intervinientes a ra\u00edz de una denuncia an\u00f3nima que daba cuenta de la perjudicialidad de la permanencia de las ni\u00f1as en el hogar materno; cuadro de situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la adopci\u00f3n de una nueva medida de abrigo a implementarse -nuevamente- en el Peque\u00f1o Hogar de nuestra ciudad (remite, en este aspecto, a la resoluci\u00f3n del 11\/1\/2022 que legaliz\u00f3 la medida de abrigo adoptada el 22\/12\/2021 por el Servicio Local).<br \/>\nEn ese trance, el ente apelante describe que -a lo largo de la permanencia de las ni\u00f1as en el hogar- ha confeccionado diversos informes de seguimiento y sopesado las potencialidades de aqu\u00e9llas y de su grupo familiar; habi\u00e9ndose concluido en el agotamiento de las estrategias diagramadas para revertir la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos de las peque\u00f1as, siendo el principal obst\u00e1culo para ello la imposibilidad de la progenitora de reconocer el riesgo al que las expone.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, critica que -a sabiendas de la labor administrativa evidenciada en los obrados y los reiterados petitorios promovidos a tenor de las numerosas situaciones en las que se habr\u00eda evidenciado el descuido de las ni\u00f1as por parte de la progenitora y el riesgo que para ellas implicaba la permanencia junto a sujetos masculinos mayores de edad presentes en el domicilio al que ahora ellas retornan y con quienes no tienen lazo familiar alguno- la instancia de grado haya hecho caso omiso de las advertencias del Servicio y los elementos arrimados a la causa, desvirtuando el objeto de las presentes al subsumir la problem\u00e1tica familiar descripta a meras cuestiones de \u00edndole material; aproximaci\u00f3n estrictamente judicial que se presenta como err\u00f3nea e inexacta, en la que no tuvo injerencia alguna la \u00f3rbita administrativa.<br \/>\nAsimismo, enfatiza que el proceso judicial transitado ha sido violatorio de todos los plazos establecidos por la normativa vigente; demoras no vinculadas al Servicio Local, quien -en cambio- ha respetado los tiempos legales previstos en el entendimiento del perjuicio que genera el alojamiento excesivo y subraya sobre el particular que las ni\u00f1as de la causa acumularon dos a\u00f1os y cuatro meses de institucionalizaci\u00f3n en el dispositivo referido, en claro detrimento de la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s superior.<br \/>\nAtento ese escenario, el recurrente destaca que -vencido el plazo de la medida de abrigo- solicit\u00f3 en reiteradas oportunidades que se resuelva de manera urgente la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as; y que -en raz\u00f3n del transcurso del tiempo- hizo saber que no se hab\u00edan modificado las causas que dieron origen a aquella medida protectoria. Por lo que no puede endilg\u00e1rsele -seg\u00fan sus dichos- que ahora retome su intervenci\u00f3n oblig\u00e1ndoselo a supervisar al grupo familiar, siendo que el ente no est\u00e1 de acuerdo con el reintegro ordenado.<br \/>\nPropone, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas est\u00e9n a cargo del Equipo T\u00e9cnico de la Asesor\u00eda Interviniente y\/o el Equipo Interdisciplinarios del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional por entender que las ni\u00f1as retornar a un ambiente hostil, desprovisto de los cuidados necesarios y sin alojamiento ni contenci\u00f3n para las peque\u00f1as.<br \/>\nMemora, al respecto, la reuni\u00f3n interinstitucional mantenida entre los distintos efectores el pasado 16\/2\/2024 -incluida la judicante y parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado- en la que se habr\u00eda manifestado que podr\u00eda pensarse en una adopci\u00f3n simple de las ni\u00f1as debido a la imposibilidad de la progenitora.<br \/>\nPide, en suma, se recepte la apelaci\u00f3n incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos t\u00e9cnicos antes consignados (v. memorial del 8\/4\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, la progenitora -en cuanto respecta al recurso en estudio- pone de resalto la falta de voluntad del organismo recurrente respecto del seguimiento impuesto y manifiesta que desde que aqu\u00e9l diera por finalizado el Plan Estrat\u00e9gico de Restituci\u00f3n (PER) el 22\/6\/2022 y elevara el pedido de p\u00e9rdida de responsabilidad parental, nada se trabaj\u00f3 con el grupo familiar y que, prueba de ello, son las presentaciones que -a partir de all\u00ed- se realizaron en la causa y que s\u00f3lo fueron efectuadas por la asesor\u00eda interviniente y por ella.<br \/>\nPor manera que entiende que no corresponde el mote de arbitraria que el organismo apelante le adjudica a la resoluci\u00f3n recurrida. M\u00e1xime, cuando tal proceder no resulta ser contrario a la justicia, sino -seg\u00fan dice- coherente con ella. Cita, en ese orden, normativa referida a las funciones previstas para el ente que no se limitar\u00edan al accionar al que aqu\u00e9l las pretende circunscribir.<br \/>\nSe\u00f1ala, en ese aspecto, que la apelaci\u00f3n trasluce -en puridad- su desacuerdo con la decisi\u00f3n dictada desde el posicionamiento de que ella no podr\u00e1 cuidar de sus hijas; pese a haberse activado el dispositivo de salud comunitaria a los efectos de efectivizar el reintegro.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 17\/4\/2024).<br \/>\n1.4 A su turno, el asesor interviniente dictamina en favor del criterio adoptado por la instancia inicial y remarca la necesidad de que la progenitora cuente con una casa digna para que las ni\u00f1as puedan residir junto a ella y que posibilite la articulaci\u00f3n de los dispositivos adecuados para contener al grupo familiar (v. dictamen del 17\/4\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formulados, que es el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, amerita sentar que el tratamiento del presente se ce\u00f1ir\u00e1 al an\u00e1lisis de la procedencia de las tareas de seguimiento ordenadas al Servicio Local, que configura el centro gravitatorio del recurso articulado. Ello, por cuanto -al margen de la rese\u00f1a brindada en torno a las intervenciones desplegadas a lo largo de la causa que tornar\u00edan desacertada, seg\u00fan propone, la cosmovisi\u00f3n jurisdiccional del asunto- aqu\u00e9l ha encaminado su faena argumentativa a confutar el seguimiento encomendado, mas no a rebatir la restituci\u00f3n dispuesta (arts. 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior -es decir, firme y consentida la mentada restituci\u00f3n por todos los involucrados; incluido el ente apelante-, las alegadas discrepancias aqu\u00ed consignadas para fundar su posicionamiento en cuanto hace a la ponderaci\u00f3n divergente de las circunstancias de la causa y el reintegro de las ni\u00f1as al hogar materno ordenado (\u00e9ste \u00faltimo, eje troncal del decisorio en crisis sobre el que el organismo no se ha agraviado y que es, a su vez, la causa-fuente de la modalidad de seguimiento dispuesta) no rinde por s\u00ed para alcanzar la revocaci\u00f3n perseguida [arts. 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\n2.2 Para proseguir. A tenor del avasallamiento e invasi\u00f3n de las competencias propias del \u00f3rgano en el que incurrir\u00eda -al decir del quejoso- el monitoreo familiar ordenado, es del caso memorar que los fundamentos de la ley 13298 esgrimida por aqu\u00e9l para tonificar su tesitura, estatuyen que &#8220;atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o implica discutir acerca de la familia, de los derechos constitucionales, el respeto a la personalidad, el derecho a jugar, a la salud, el acceso a la educaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n a la maternidad, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del ni\u00f1o a respetar la ley. El Estado con sus propias pol\u00edticas, incluyendo los aportes econ\u00f3micos, compromete a las organizaciones y a los organismos, pero la responsabilidad y el control son de su exclusividad&#8221;.<br \/>\nEsp\u00edritu que -seg\u00fan se advierte- recoge la resoluci\u00f3n atacada al ordenar a la administraci\u00f3n estatal la continuidad articulada del seguimiento del grupo familiar de autos (v. fundamentos de la ley cit., visibles en: https:\/\/intranet.hcdiputados-ba.gov.ar\/refleg\/fw13298.pdf).<br \/>\nY, adem\u00e1s, se ha se\u00f1alado al respecto que -para la concreci\u00f3n de esos objetivos- se exige la coordinaci\u00f3n y la sinergia de todos los actores potencialmente competentes; debi\u00e9ndose considerar -desde luego- la especificidad de las atribuciones conferidas por los ordenamientos legales respectivos tanto a la esfera administrativa como a la jurisdiccional, pero sin perder de vista la integralidad y la inter-operacionalidad que prev\u00e9 el paradigma imperante de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el que -necesariamente- debe ser visto en clave de derechos humanos, a fin de promover -una vez que ambas \u00f3rbitas est\u00e9n involucradas en la problem\u00e1tica del grupo familiar en cuesti\u00f3n- abordajes conjuntos verdaderamente eficaces para garantizar la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de aquellos y su derecho a un desarrollo pleno (v. para todo este tema, Garc\u00eda M\u00e9ndez, E. y Vitale, G. M. A. en &#8220;Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires: comentario cr\u00edtico sobre las leyes 13298 y 13634&#8221;, Editores del Puerto SRL, 2009).<br \/>\nDesde ese visaje, el deslinde administrativo-jurisdiccional propuesto por el apelante para estos estadios procesales alcanzados, no resuena con la antedicha sinergia coordinada que predica la perspectiva vigente, que -como se vio- desaconseja la actuaci\u00f3n estatal fragmentada mediante compartimientos estancos que, de alg\u00fan modo, propone el organismo.<br \/>\nM\u00e1xime cuando los hitos rese\u00f1ados por aqu\u00e9l, traducen un riesgo de continuidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as involucradas, que -lejos de justificar su apartamiento en la intervenci\u00f3n en la causa- brindan mayor apoyatura al seguimiento ordenado, de conformidad con la obligaci\u00f3n estatal indelegable, irrenunciable e intransferible de garantizarles a las peque\u00f1as el derecho a estar protegidas de todas las formas de violencia; como aquellas que se vislumbrar\u00edan a partir del recuento aportado [arts. 3\u00b0 y 4\u00b0 de la CDN, 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC; 4\u00b0 de la ley 13298; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 8\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/4\/2024.<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente por los motivos expuestos. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen. Se encomienda a la instancia inicial la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos antedichos al Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:17:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:09:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:36:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306C\u00e8mH#T!R\u00e8\u0160<br \/>\n223500774003520150<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:36:37 hs. bajo el n\u00famero RR-352-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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