{"id":20384,"date":"2024-06-10T17:55:29","date_gmt":"2024-06-10T17:55:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20384"},"modified":"2024-06-10T17:55:29","modified_gmt":"2024-06-10T17:55:29","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., L. E. C\/ S., J. B. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92370-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 30\/11\/2023 y 2\/2\/2024, y las apelaciones de fechas 4\/12\/2023 y 6\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. L. E. M., en representaci\u00f3n de sus hijos F. B. y T. M. S., inici\u00f3 este incidente de aumento de la cuota alimentaria, \u00e9ste \u00faltimo ya era mayor de edad, pues contaba con diecinueve a\u00f1os.<br \/>\nNo obstante, a su respecto dej\u00f3 planteado que se encontraba estudiando en la ciudad de La Plata la carrera de Ingenier\u00eda en Sistema, Impidi\u00e9ndole dicha capacitaci\u00f3n proveerse independientemente los recursos necesarios para su subsistencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 663 del CCyC.<br \/>\nEs as\u00ed que la subsistencia hasta los veinticinco a\u00f1os, de la obligaci\u00f3n de proveer los recursos suficientes para el hijo cuando \u00e9ste se capacita, form\u00f3 parte del objeto mediato de su pretensi\u00f3n (arg. art. 34-4- y 163.6 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 1\/7\/2020).<br \/>\nEl demandado, en lo que interesa destacar, cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n activa de la madre para deducir la acci\u00f3n intentada por su hijo mayor de edad. Aludiendo tambi\u00e9n a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva (v. escrito del 19\/8\/2020). Obtuvo su respuesta con el escrito del 31\/8\/2020, y as\u00ed qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal. El tratamiento de la excepci\u00f3n fue diferido para el momento de la sentencia de m\u00e9rito (v. resoluci\u00f3n del 15\/9\/2020).<br \/>\nEn el pronunciamiento definitivo del 19\/4\/2022, se dej\u00f3 dicho, en cuanto ahora importa, que respecto de T. S. se hab\u00eda acompa\u00f1ado constancia de alumno regular de la carrera de Ingenier\u00eda en Sistemas de Informaci\u00f3n de la Facultad Regional de La Plata de la Universidad Tecnol\u00f3gica Nacional, lo que implica gastos de material de estudio que debe solventar. Asimismo, que se hab\u00edan acompa\u00f1ado recibo de pago de alquiler y limpieza en la localidad de La Plata por el importe de $ 9.300, alquiler que resulta reconocido por el demandado en oportunidad de contestar demanda, en tanto tambi\u00e9n aporta recibos de pago de dicho alquiler.<br \/>\nResult\u00f3 confirmado por esta alzada el 5\/7\/2022.<br \/>\nAhora bien, el 8\/7\/2022, el demandado plante\u00f3 la cesaci\u00f3n de la cuota alimentaria para Tom\u00e1s, en raz\u00f3n de haber arribado a los 21 a\u00f1os. Frente a lo cual, el juez mand\u00f3 a tramitar el respectivo incidente (v. resoluci\u00f3n del 11\/7\/2022). Insistiendo el interesado con su escrito del 8\/8\/2022. Luego, al expedirse esta alzada, consider\u00f3 consentido que el planteo de cesaci\u00f3n de la cuota respecto de aquel alimentista deber\u00eda promoverse por incidente (v. resoluci\u00f3n del 14\/11\/2022).<br \/>\nAnte el pedido de levantamiento de medidas precautorias, el 2\/2\/2023, el juzgado dispuso, en lo relevante; \u2018Al pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez que, previo al dictado de la sentencia se acompa\u00f1\u00f3 certificado de alumno regular de T. S. que acredit\u00f3 que el mismo cursa estudios universitarios y que se ha resuelto con fecha 16\/8\/22 que se tramite por la v\u00eda incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los Art. 663 y 706 del CCyC, deber\u00e1 aguardarse la resoluci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite y\/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder.\u2019.<br \/>\nLa providencia fue apelada por el alimentante el 13\/2\/2023, pero result\u00f3 desestimado el recurso el 27\/10\/2023.<br \/>\nLlegado hasta aqu\u00ed, cabe destacar que la causa \u2018S. J. B. c. M. L. E. s. Incidente de Alimentos\u2019 (expte. n\u00b015606-22), al cual se refiere el demandado como \u2018hecho nuevo\u2019 en su presentaci\u00f3n del 8\/11\/2023, donde el alimentante postula la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de T. por haber cumplido los veinti\u00fan a\u00f1os, con sustento en que no habr\u00eda acreditado cursar estudios universitarios ni terciarios, ni cr\u00e9ditos que permitan inferir que se encuentra en \u2018estado terminal\u2019, desde lo econ\u00f3mico y sin posibilidad de trabajar por problemas de salud (v. escrito del 28\/8\/2022), ha sido controvertido en los hechos por la presentaci\u00f3n del propio alimentista (v. escrito del 27\/2\/2023), acompa\u00f1ando documentaci\u00f3n, la que aparece reconocida por la parte incidentista (v, escrito del 12\/3\/2023). Encontr\u00e1ndose la causa abierta a prueba (v. providencia del 14\/8\/2023). Y a\u00fan en tr\u00e1mite, sin sentencia de m\u00e9rito.<br \/>\n2. Contextualizado el asunto, resulta que ante aquella presentaci\u00f3n del alimentante fechada el 8\/11\/2023 y la liquidaci\u00f3n de la actora formulada el 30\/10\/2023, el jugado emite la providencia del 30\/11\/2023, que el alimentante apela, exponiendo como agravios lo siguiente:<br \/>\n(a) grosero error judicial que fue la violaci\u00f3n por parte del aquo del articulo 658 del CC, porque cuando T. M. S. cumpli\u00f3 sus 21 a\u00f1os el 26.06.2022 se denunci\u00f3 la circunstancia y el juez en vez de hacer lugar a la pretensi\u00f3n procesal mando a realizar un incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite en este juzgado por el expediente n\u00b015606-22, dejando subsistente la obligaci\u00f3n alimentaria y provocando un serio perjuicio econ\u00f3mico para mi cliente;<br \/>\n(b) que la C\u00e1mara de Apelaciones tenga a la hora de decidir la luz suficiente en su razonamiento para que determinar que a\u00fan con el escenario procesal de autos,\u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria cesa para el progenitor cuando su hijo cumple 21 a\u00f1os sin necesidad de tener que promover un incidente respectivo;<br \/>\n(c) se debe hacer lugar a la impugnaci\u00f3n realizada y determinar que con relaci\u00f3n al hijo menor la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 cancelada y a que al mayor de edad nada se le adeuda porque la obligaci\u00f3n alimentaria ces\u00f3 cuando adquiri\u00f3 dicho estatus.<br \/>\n(d) es necesario corregir algo tan evidente porque una err\u00f3nea decisi\u00f3n judicial no puede ser profundizada en sus efectos con otra del mismos tenor, excepto que se tolere que los jueces de juzgados primarios o menores en competencia procesal se arroguen facultades legislativas.<br \/>\nAhora bien, \u00bfqu\u00e9 hab\u00eda sostenido el juez de origen para rechazar la impugnaci\u00f3n formulada por el alimentante a la liquidaci\u00f3n en trance?<br \/>\nPues, fundamentalmente, que la promoci\u00f3n del incidente referido, no interrump\u00eda el tr\u00e1mite de los presentes autos, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 del c\u00f3d. proc.. Frente a lo cual, como puede apreciarse, el apelante no ha formulado un agravio de similar entidad, que denote, de modo concreto y categ\u00f3rico, un error in iudicando en aquella premisa. Desde que declamar, dogm\u00e1ticamente, que en materia de familia \u2018todo es revisable\u2019, es una formulaci\u00f3n que no llega a abastecer la t\u00e9cnica recursiva que requiere el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nComo se desaprende del relato de la causa, ya desde el inicio del pedido de alimentos por la madre, se puso en evidencia la situaci\u00f3n de T., entonces de 19 a\u00f1os, aleg\u00e1ndose que cursaba estudios, acerca de los cuales se adjunt\u00f3 con la demanda constancia de inscripci\u00f3n con la demanda, ampliada en el incidente, donde qued\u00f3 reconocida como aut\u00e9ntica por el alimentante. Lo que agrega a lo anterior una circunstancia que no puede ser ignorada a esta altura (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre todo, cuando la utilizaci\u00f3n por la ley del verbo \u2018subsiste\u2019 aplicado a la obligaci\u00f3n de los progenitores de proveer recursos al hijo, remite a \u2018continuidad\u2019 o \u2018conservaci\u00f3n\u2019, hasta los veinticinco a\u00f1os, sin necesaria interrupci\u00f3n de ese deber, cuando la viabilidad de esa permanencia aparece veros\u00edmil con aquellos datos probados. Sin perjuicio de lo que pueda decidirse al emitirse sentencia definitiva en el incidente en pleno tr\u00e1mite (arg. art. 663 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese marco, es discreto prevenir da\u00f1os injustificados, como podr\u00eda ser revictimizar al peticionante haci\u00e9ndolo transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepci\u00f3n de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- s\u00f3lo restar\u00eda a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente. Desde que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- da\u00f1os injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).<br \/>\nAl fin y al cabo, el fundamento de esa prolongaci\u00f3n, se ha dicho, puede encontrarse en el art. 659 del CCyC que incorpora la obligaci\u00f3n de los padres de prestar alimentos que incluyan la posibilidad de adquirir una profesi\u00f3n u oficio para sus hijos, lo que est\u00e1 anunciando que esos gastos posiblemente deban extenderse en el tiempo por la propia din\u00e1mica de la obtenci\u00f3n de una capacitaci\u00f3n terciaria o universitaria, que no se logra habitualmente a los 21 a\u00f1os (CC0102 LP 274171 S 28\/5\/2021, \u2018C. ,F. H. Y O. S\/ HOMOLOG. DE CONVENIO\u2019, en Juba sumario B5076148).<br \/>\nEn virtud de lo ya expuesto, por consecuencia corresponde rechazar tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n del 6\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2024, en tanto se cuestiona el embargo dispuesto argumentando que la resoluci\u00f3n que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y que dio fundamento a la medida se encontraba apelada y pendiente de decisi\u00f3n.<br \/>\nLas costas por ambas apelaciones son a cargo del apelante vencido (art. 68, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones de fechas 4\/12\/2023 y 6\/2\/2024 contra las resoluciones de fechas 30\/11\/2023 y 2\/2\/2024, respectivamente. Con costas por ambas apelaciones a cargo del apelante vencido (art. 68, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:16:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:09:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:35:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306V\u00e8mH#T!&amp;V\u0160<br \/>\n225400774003520106<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:35:32 hs. bajo el n\u00famero RR-351-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., L. 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