{"id":20382,"date":"2024-06-10T17:52:20","date_gmt":"2024-06-10T17:52:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20382"},"modified":"2024-06-10T17:52:20","modified_gmt":"2024-06-10T17:52:20","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94590-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 29\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En su escrito del 6\/12\/2023, Pablo Eliseo Pizarro, a la saz\u00f3n librador del pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n, no obstante negar la deuda y alegar la falta de presentaci\u00f3n al cobro, tras el t\u00edtulo \u2018allanamiento\u00b4, asumi\u00f3 que no exist\u00edan defensas v\u00e1lidas que oponer en el marco acotado de este proceso ejecutivo en donde toda oposici\u00f3n causal es improcedente procesalmente, consignando que dadas las circunstancias, deber\u00e1 cumplir para luego encarar el juicio ordinario posterior de conocimiento, por repetici\u00f3n, da\u00f1os y perjuicios (v. 4 de aquella presentaci\u00f3n).<br \/>\nLuego, respecto de \u2018costas\u2019, dijo: \u2018No hubo mora anterior a la promoci\u00f3n de la demanda que fue deducida intempestivamente, pues el pagar\u00e9 no fue presentado al cobro como lo hemos manifestado renglones arriba, existiendo un arco de plazo de 24 meses desde el libramiento\u2019. Por lo cual, no mediando mora ni culpa de su parte y existiendo allanamiento al reclamo ejecutivo, solicit\u00f3 no se impusieran costas al vencido de conformidad con el art\u00edculo 70.1 del c\u00f3d. proc. Aunque, en el petitorio, solicit\u00f3 le fueran impuestas al vencedor.<br \/>\nLa sentencia de trance y remate, lo tuvo por allanado, mand\u00f3 llevar la ejecuci\u00f3n adelante y, sin m\u00e1s, le impuso las costas (v. registro del 22\/12\/2023).<br \/>\nEn su apelaci\u00f3n, sostiene que la resoluci\u00f3n recepta el allanamiento efectuado, pero incorrectamente impone las costas al demandado, cuando se hab\u00eda planteado la imposici\u00f3n de costas al actor porque el pagar\u00e9 no fue presentado al cobro previo al inicio del juicio ejecutivo y en consecuencia no ha habido mora y en esa l\u00ednea tampoco exigibilidad.\u00a0Aborda la tem\u00e1tica del pagar\u00e9 a la vista y finalmente, replicando que los art\u00edculos 537 y 556 del c\u00f3d. proc. no son de aplicaci\u00f3n lineal, reclama la estimaci\u00f3n del recurso y la aplicaci\u00f3n del art.\u00a0 70.1 del c\u00f3d. proc., imponi\u00e9ndose las costas al actor o por su orden.<br \/>\n2. El gobierno de la imposici\u00f3n de costas en juicio ejecutivo est\u00e1 dado por medio de los art\u00edculos 537 y 556 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEl primero prescribe que aunque el deudor pagare en el acto de la intimaci\u00f3n judicial, ser\u00e1n a su cargo las costas del juicio.<br \/>\nEntonces: (a) si el deudor paga antes, y re\u00fane los recaudos del art\u00edculo 70 del c\u00f3d. proc., podr\u00eda pretender una imposici\u00f3n de costas por su orden, ya que se ubica en un tiempo anterior al fijado en las condiciones de aplicaci\u00f3n de la norma; (b) si paga despu\u00e9s, por principio, ya debe hacerse cargo de ellas, aunque luego de la intimaci\u00f3n de pago y hasta la oposici\u00f3n de excepciones se allanara a la demanda ejecutiva y no hubiera incurrido en mora con anterioridad, ni dado causa a la reclamaci\u00f3n. Pues si pagar en el momento del requerimiento para la ley no lo exime, menos a\u00fan si el pago fuera posterior. Aqu\u00ed se nota, c\u00f3mo el criterio instituido para este juicio, en alguna medida, se aparta del general del art\u00edculo 70 del c\u00f3d. proc.; (c) luego, si no pagara en la oportunidad que indica el precepto y no opusiera excepciones, con m\u00e1s raz\u00f3n correr\u00eda con las costas; (d) lo mismo que si de oponerlas, fueran rechazadas, ahora por imperio de lo establecido en el segundo de los art\u00edculos citados; v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t, III, p\u00e1gs. 218 y 218).<br \/>\nOcurre que, como tiene dicho la Suprema Corte, el r\u00e9gimen de costas en el juicio ejecutivo, configura de alg\u00fan modo, un sistema espec\u00edfico distinto del general que establece el art. 68 del c\u00f3digo de forma (SCBA LP C 95728 S 26\/12\/2012, \u2018Maluenda de Inda, L\u00eda Mabel c\/Tenaglia, Adina Asunci\u00f3n y otros s\/Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019, en Juba sumario B3903138; SCBA LP C 90557 S 17\/09\/2008, &#8216;Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/Sottile, Mar\u00eda Luisa s\/Apremio&#8217;, en Juba sumario B30100; v. tambi\u00e9n CC0103 MP 160116 RSD-285-15 S 23\/12\/2015, Superintendencia de Riesgos del Trabajo C\/ Yanowsky Marta Isabel d\/ Apremio&#8217;, en Juba sumario B3000175; CC0203 LP B 73526 RSD-95-92 S 14\/05\/1992, &#8216;Caja de Previsi\u00f3n Social para Martilleros y Corredores P\u00fablicos c\/Mancinelli, Roberto V\u00edctor s\/Apremio&#8217;. en Juba sumario B351527).<br \/>\nAhora bien, en la especie el apelante no pag\u00f3 al momento de la intimaci\u00f3n ni despu\u00e9s. Aunque pudo hacerlo por el equivalente en moneda nacional, trat\u00e1ndose de una deuda en d\u00f3lares, adoptando alguna de las cotizaciones vigentes en plaza, pues el DNU 70\/2023 que modific\u00f3 el art\u00edculo 765 del CCyC, entr\u00f3 en vigencia pasados ocho d\u00edas de publicado en el Bolet\u00edn Oficial el 21\/12\/2023, es decir luego de su presentaci\u00f3n del 6\/12\/2023 (art. 5 del CCyC). Y tampoco opuso excepciones, porque as\u00ed lo afirma (v. escrito del 6\/12\/2023, punto 5; esta c\u00e1mara, causa. 14.640, sent. del 27\/3\/2003, &#8216;Banco Comafi S.A. c\/ Romagnoli, Miguel Angel y otra s\/ cobro ejecutivo, Reg. 57: causa 90365, sent. del 5\/9\/2017, &#8216;Bazar Avenida S.A. c\/ Gambier, Angel Daniel s\/ cobro ejecutivo&#8217;, L. 48, Reg.: 276).<br \/>\nComo correlato, por m\u00e1s que se haya allanado a la demanda o que alegue que no dio causa al juicio ni estaba en mora, no hay m\u00e9rito para imponer las costas por su orden, ni mucho menos adjudic\u00e1rselas al actor, por lo ya expuesto.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/23.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:15:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:08:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:34:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306)\u00e8mH#T!&gt;m\u0160<br \/>\n220900774003520130<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:34:17 hs. bajo el n\u00famero RR-350-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. 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