{"id":20377,"date":"2024-06-10T17:48:36","date_gmt":"2024-06-10T17:48:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20377"},"modified":"2024-06-10T17:48:36","modified_gmt":"2024-06-10T17:48:36","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., N. L. C\/ G., H. F. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93977-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/2\/2024, y la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Se fijaron alimentos provisorios en la suma de $ 19.817,78, que fueron confirmados por esta C\u00e1mara (ver res. 19\/4\/23 y sentencia de C\u00e1mara del 12\/12\/23).<br \/>\nEstando firmes los alimentos provisorios, la actora practic\u00f3 liquidaci\u00f3n por alimentos adeudados correspondientes a la cuota de alimentos de mayo de 2023: $19.817,78, y \u00a0diferencias a abonar de las siguientes de las cuotas junio $5.817,78, julio $5.817,78, agosto $5.817,78, septiembre $5.817,78, octubre $5.817,78, noviembre $5.817,78 y diciembre de 2023 $5.817,78, que con intereses la deuda ascender\u00eda a la suma de $ 98.808,25; y en la misma presentaci\u00f3n se pidi\u00f3 que la cuota de alimentos provisoria para R. J., se actualice conforme a los par\u00e1metros establecidos por C\u00e1mara y se fije en la suma de $ 46.777,43 mensuales que ser\u00eda lo m\u00ednimo indispensable para no caer el menor por debajo de la l\u00ednea de indigencia (CBA = $ 51.974,93 x 0.90); no se pidieron en esta oportunidad medidas cautelares (ver escrito 13\/12\/23).<br \/>\nEl demandado contest\u00f3 el traslado de la liquidaci\u00f3n, y se opuso a la pretensi\u00f3n de la actora de adicionar intereses a la deuda reclamada, en tanto afirma que dichos intereses no fueron solicitados en la demanda (escrito de fecha 31\/1\/24).<br \/>\nSe aprueba la liquidaci\u00f3n practicada por la actora con fecha 13\/12\/2023, en la suma de $ 98.808,25. En la misma resoluci\u00f3n se actualizan los alimentos provisorios siguiendo los par\u00e1metros utilizados para su determinaci\u00f3n. As\u00ed se fija en calidad de alimentos provisorios la suma de $ 78.552,46 mensuales, en tanto dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendi\u00f3 a $ 92.414,67, representando para el menor de 12 a\u00f1os el 0,85 % &#8211; $ 98.808,25 (res. apelada del 16\/2\/23).<br \/>\n2. Apela el demandado (memorial 26\/2\/24).<br \/>\na) El primer agravio, consiste en la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n con base en par\u00e1metros no solicitados en demanda, se queja de la adici\u00f3n de intereses compensatorios que no fueron requeridos, citando precedentes de este tribunal.<br \/>\nPero a los mismos les asigna un rendimiento que no se desprende ellos, tal como fueron emitidos.<br \/>\nEn efecto, en la causa 92588, \u2018R., S. S. s\/ L., F. N. y otros s\/ alimentos\u2019, se trat\u00f3 de los llamados \u2018alimentos atrasados\u2019, es decir a esas diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8216;viejo&#8217; y su &#8216;valor nuevo&#8217; aplicado de modo retroactivo (art. 642 del c\u00f3d. proc.). La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina de aquel modo. Concretamente, si, sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todav\u00eda fijado el nuevo valor de la cuota, correspond\u00eda aplicar intereses, cuando no hab\u00edan sido pedidos en la demanda (las mismas circunstancias fueron tratadas en las causas 91469, \u2018C. J. V. c\/ D., R.A. s\/ alimentos\u2019 \u2013 L. 52, Reg. 392 -, y en \u2018Z., M. C. c\/ B., A. J., s\/ alimentos \u2013 L.50, Reg. 463 -).<br \/>\nEn tales fallos se dej\u00f3 a salvo, junto a otro, el caso de los intereses moratorios que deb\u00edan aplicarse por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues \u00e9stas no se hallaban incluidas dentro de aquel concepto de &#8216;alimentos atrasados&#8217; (art. 642 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, en la especie, no se est\u00e1 en el supuesto del pago en cuotas de los alimentos atrasados y acumulados durante el juicio, por aplicaci\u00f3n de la retroactividad prevista en el art\u00edculo 642 del c\u00f3d. proc., que como se dijo, fue la tem\u00e1tica abordada en aquellos precedentes, sino en la falta de pago de los alimentos provisorios fijados por la resoluci\u00f3n emitida el 19\/4\/2023 en la suma de $ 19.817,78, sin que hubiera una cuota vigente anterior, que a partir de entonces se orden\u00f3 pagar en efectivo al demandado H. F. G., en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 544 del CCyC, y de los cuales s\u00f3lo abon\u00f3 la suma de $ 14.000 mensuales, propuesta -seg\u00fan su propio criterio- en la audiencia del 9\/6\/2023, y no aceptada por la parte actora.<br \/>\nEn suma, se trata de un escenario que encaja justamente, en el marco de aquello que se dej\u00f3 a salvo, en las causas citadas: intereses moratorios por falta de pago, total o parcial, de cuotas posteriores a la resoluci\u00f3n que las fij\u00f3 (art. 552 del CCyC).<br \/>\nCabe destacar ante el incumplimiento de la cuota alimentaria (pago parcial de la misma) de naturaleza asistencial, que su postergaci\u00f3n implica relegar necesidades b\u00e1sicas y elementales que diariamente debieron ser cubiertas (arg. art. 659 del CCyC). De tal suerte, no hay motivo para exonerar de responsabilidad al demandado por los intereses reclamados.<br \/>\nPor lo que el recurso ha de ser desestimado en este aspecto.<br \/>\nb) El segundo agravio\u00a0est\u00e1 dado por la elevaci\u00f3n de la cuota provisoria a la suma de\u00a0$ 78.552,46\u00a0mensuales. Se queja el demandado por entenderla excesiva y que no se ajusta a par\u00e1metro alguno, agrega que la cuota fijada de\u00a0$78.552,46 pone en riesgo su subsistencia, la de su hijo\u00a0y nietos convivientes por quienes deben tambi\u00e9n responder.<br \/>\nEn la interlocutoria del 12\/12\/2023, la materia a resolver por esta alzada fue la intensidad de la cuota provisoria fijada en $19.817,78.<br \/>\nEntonces, aunque en esa oportunidad este tribunal se inclin\u00f3 por confirmarla, para lo cual se argument\u00f3 que al momento de su cuantificaci\u00f3n, representativa del 85% de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria informada por el Indec., tal decisi\u00f3n no rinde para interpretar que de tal modo se convalid\u00f3 que el abuelo realizara un aporte menor al necesario.<br \/>\nEsto as\u00ed, a poco que se observe que, apelada s\u00f3lo por los demandados, la opci\u00f3n de esta instancia fue mantenerla o disminuirla. Pues por aplicaci\u00f3n del principio que impide en tal supuesto modificar la decisi\u00f3n en perjuicio de los \u00fanicos apelantes, no estuvo dentro de la competencia revisora de esta segunda instancia, aumentarla (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien la cuota provisoria fue originariamente concretada en una suma, no puede descuidarse que en la decisi\u00f3n del 19\/4\/2023, al referirse a la cuota en cuesti\u00f3n, se indica que fue resultado de aplicar sobre el monto de la canasta b\u00e1sica alimentaria, informada por el INDEC, que ascend\u00eda en esa \u00e9poca a $ 23.315.04, la participaci\u00f3n indicada en la tabla de Engel, para un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os, calculado en 0,85, que sobre aquel importe, daba los $ 19.817,78.<br \/>\nLuego, el juez, para actualizar la cuota, as\u00ed como al fijarla el 19\/4\/2023 en el importe que esta alzada confirmara, recurri\u00f3 al monto estimado por el INDEC para la canasta b\u00e1sica alimentaria, seg\u00fan la participaci\u00f3n que le correspond\u00eda sobre aquella al alimentista, para reajustarla sigui\u00f3 las mismas pautas. Y tomando la evoluci\u00f3n que la canasta b\u00e1sica alimentaria hab\u00eda experimentado para enero de 2024 ($ 92.414,67), aplicando la participaci\u00f3n que sobre ella correspond\u00eda al alimentista, conforme la tabla de Engel por edades (0,85), obtuvo el nuevo valor de $ 78,552,46.<br \/>\nLuego, si a partir de ese dato, se tiene en cuenta que la canasta b\u00e1sica alimentaria es determinada por al INDEC tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles para que un var\u00f3n adulto de entre 30 y 60 a\u00f1os, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades (adulto equivalente), de manera tal que, ubicarse por debajo de ese importe, ya no importa pobreza, sino indigencia, podr\u00e1 comprenderse que es lo m\u00ednimo que puede asignarse para cubrir el contenido de los alimentos, seg\u00fan lo indicado por el art\u00edculo 541 del CCyC, siendo obligados los ascendientes.<br \/>\nFrente a lo expuesto, se\u00f1alar que: \u2018Resulta excesivo y no se ajusta a par\u00e1metro alguno, elevar la cuota fijada 12\/12\/2023\u00a0en la suma de $19.817,78 a la suma de\u00a0$78.552,46\u2019, no comporta una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 250 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, este agravio tambi\u00e9n se desestima.<br \/>\n3. Apelaci\u00f3n del demandado del 10\/3\/24 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024.<br \/>\nEl juez de paz orden\u00f3 el embargo sobre las sumas que corresponda percibir a H\u00e9ctor Francisco Garc\u00eda en los autos caratulados:\u00a0\u201cG. H. F. C\/ SUCESORES DE MERCURI ORESTE Y OTROS S\/ DESPIDO\u201d, Expte. N\u00b0 1194\/19, en tr\u00e1mite por ante el Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen, hasta cubrir la suma de $ 255.913,17 (sumas adeudadas por alimentos); tambi\u00e9n decret\u00f3 embargo sobre las sumas que corresponda percibir a H. F. G. en los mismos autos hasta cubrir la suma de $ 942.629,63, esta suma -dice- corresponde a la cuota alimentaria determinada por la C\u00e1mara de Apelaciones ($ 78.552,46) por el plazo de 12 meses que se estima como tiempo prudente para que el demandado consiga trabajo y pueda solventar la cuota alimentaria de su nieto.<br \/>\nPor otro lado, surgiendo del informe ambiental del 25\/09\/2023 que los demandados manifiestan ser titulares de una camioneta Chevrolet S10, modelo 2007 y una moto Corven 110, que resulta corroborado con la consulta al Registro Automotor, a fin de garantizar la percepci\u00f3n de la cuota alimentaria m\u00e1s all\u00e1 del embargo dispuesto, se ordena el embargo sobre los veh\u00edculos dominio GBB723 y 618BUQ (ver res. del 8\/3\/2024).<br \/>\n3.1. Agravios.<br \/>\na. Plantea en el memorial, que el juez de paz perdi\u00f3 jurisdicci\u00f3n para continuar emitiendo resoluciones, al momento de conceder el recurso contra la resoluci\u00f3n de fecha 16\/2\/24, es decir con la resoluci\u00f3n del 26\/02\/2024.<br \/>\nPor lo que, habi\u00e9ndose pronunciado con posterioridad a ello, ese pronunciamiento resulta nulo.<br \/>\nSin embargo, como el recurso no tuvo efectos suspensivos, al concederlo, el magistrado no pudo perder competencia en todo aquello relacionado con poner en movimiento los tr\u00e1mites para obtener el cumplimiento forzado de esa obligaci\u00f3n da dar una suma de dinero (art. 547 del CCyC; arg. arts. 166.3, 243 tercer p\u00e1rrafo, 250.2 del c\u00f3d. proc.). En consonancia, el agravio en este punto debe ser desestimado.<br \/>\nb. Seguidamente expone que la resoluci\u00f3n de 08\/03\/2024 se fundamenta en premisas equivocadas, en tanto dice textualmente\u00a0\u2018&#8230; corresponde a la cuota alimentaria determinada por la C\u00e1mara de Apelaciones ($ 78.552,46)\u2026\u2019. Ya que la C\u00e1mara en la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2023\u00a0no determin\u00f3 la cuota en\u00a0$78.552,46 sino que confirm\u00f3 la fijada por el inferior en $19.817,78.<br \/>\nAgrega que el 16\/02\/2024 apel\u00f3 la decisi\u00f3n de incremento de la cuota provisoria de alimentos y uno de los fundamentos fue la equivocada interpretaci\u00f3n que hizo\u00a0el juez de paz de la sentencia de\u00a012\/12\/2023; que la cuota alimentaria fijada provisoriamente\u00a0se encuentra controvertida, apelada\u00a0la resoluci\u00f3n de 16\/02\/2024.<br \/>\nPero este agravio ha quedado desplazado, desde como se desprende de la cuesti\u00f3n anterior, el recurso all\u00ed tratado, dirigido a impugnar la decisi\u00f3n que actualiz\u00f3 la cuota provisora, no tuvo \u00e9xito, quedando aquella ejecutoriada (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc. Agrega que la medida cautelar es excesiva, ya que se ha dispuesto una triple cautela sobre el cr\u00e9dito a percibir, y se ha afectado el principio de congruencia, en tanto la actora no solicit\u00f3 el embargo de los automotores.<br \/>\nSe pretende entonces, se revoque el auto de 08\/03\/2024 por cuanto dispone embargo e inmovilizaci\u00f3n de montos por sumas que no adeuda, estableciendo una cuota que est\u00e1 controvertida, utilizando premisas equivocadas y haciendo referencia a un pronunciamiento de la Alzada que es inexistente (ver memorial de fecha (10\/3\/24).<br \/>\nAhora bien, de las constancias de la causa, puede advertirse que con fecha 22\/2\/2024 la actora, solicit\u00f3 se cautele la suma de $ 78.552 cuota provisoria readecuada, m\u00e1s la suma de $ 98.808,25 importe de la liquidaci\u00f3n aprobada (por diferencias de cuota m\u00e1s intereses). Con fecha 26\/2\/24 se orden\u00f3 embargo por las sumas consignadas en la resoluci\u00f3n del 16\/2\/2024.<br \/>\nLuego con fecha 5\/3\/24 se solicita un nuevo embargo y aduna al monto pedido el 22\/2\/2024, la suma de $ 78.552,46 correspondiente a la cuota de marzo m\u00e1s por alimentos futuros, la suma de $ 1.650.000.<br \/>\nPor resoluci\u00f3n de fecha 8\/3\/2024 se ordena embargo por la suma de $ 255.913,17 m\u00e1s $ 942.629 (alimentos futuros, 12 meses por $ 78.552), medidas que se comunica al Tribunal del Trabajo por oficio de fecha 8\/3\/24, y adem\u00e1s se embargan dos automotores.<br \/>\nEl argumento que el embargo es improcedente por ausencia de deuda, no puede ser admitido.<br \/>\nYa que cuando se trata de cuota provisoria determinada, firme e incumplida, la deuda alimentaria as\u00ed calificada es l\u00edquida, y en tanto vencida es exigible, e incumplida puede ser ejecutada (arts. 500 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que, las medidas ordenadas a esos fines son procedentes.<br \/>\nComo as\u00ed tambi\u00e9n, lo son las medidas ordenadas a los fines de asegurar el pago de los alimentos futuros como as\u00ed expresamente lo indic\u00f3 el juez en la resoluci\u00f3n apelada (art. 550 del CCyC).<br \/>\nEn punto a la cr\u00edtica dirigida al embargo decretado sobre los automotores, se asienta fundamentalmente, en que no fue solicitado por la parte interesada. Y esto es as\u00ed. Pues en el escrito del 5\/3\/2024, solo se solicit\u00f3 embargo sobre los fondos a recibir por Garc\u00eda en los autos all\u00ed citados. Y el juez, nada dijo para justificar su proceder de oficio. Lo cual era necesario, no s\u00f3lo desde la perspectiva del art\u00edculo 3 del CCyC desde que no se trata de una providencia simple, sino contemplando que el art\u00edculo 550 del mismo cuerpo, al indicar que \u2018puede\u2019 disponerse la traba de medidas all\u00ed previstas, no alienta pensar en una actuaci\u00f3n oficiosa de la magistratura.<br \/>\nDe consiguiente, como el cuestionamiento fue dado en funci\u00f3n de un defecto cong\u00e9nito de la decisi\u00f3n que dispuso los embargos, o sea existente al momento mismo de ser ordenados y no en raz\u00f3n de circunstancias posteriores, la v\u00eda impugnativa id\u00f3nea ha sido la apelaci\u00f3n. Y siendo acertado el defecto se\u00f1alado, corresponde hacer lugar al recurso y revocar ese tramo de la resoluci\u00f3n (arg. art. 175 y 198 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo cual, esta C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el demandado con fechas 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/2\/2024, y con fecha 10\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024, salvo en lo que ata\u00f1e a los embargos decretados de oficio sobre los automotores, aspecto que se revoca, con costas al apelante vencido, fundamentalmente vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 del c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:14:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:07:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:31:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307N\u00e8mH#T\u00e8v&gt;\u0160<br \/>\n234600774003520086<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:32:05 hs. bajo el n\u00famero RR-348-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., N. 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