{"id":20368,"date":"2024-06-10T16:41:23","date_gmt":"2024-06-10T16:41:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20368"},"modified":"2024-06-10T16:41:23","modified_gmt":"2024-06-10T16:41:23","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93077-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 5\/12\/2023 y las apelaciones del 12\/12\/2023.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 28\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n del 7\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Con fecha 19\/5\/23, se resolvi\u00f3 que: &#8220;&#8230;la suma que por ingreso econ\u00f3mico mensual debe depositar el demandado a partir del mes de mayo 2023 se determina en la cantidad de 4,68 SMVyM, [&#8230;] Para el caso que el valor del SMVyM utilizado como par\u00e1metro, sufra variaciones a futuro, el ingreso econ\u00f3mico quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente actualizado conforme lo expuesto supra&#8230;&#8221;. Ello est\u00e1 firme (res. 19\/5\/23 y sentencia c\u00e1mara 10\/10\/23).<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada del 5\/12\/23, el juez se\u00f1ala que el demandado no abon\u00f3 el ingreso econ\u00f3mico mensual durante los meses de mayo a octubre de 2023, y que reci\u00e9n efectiviz\u00f3 el pago el 27\/10\/23, por lo que procede a practicar liquidaci\u00f3n de los intereses adeudados sobre el total de cada ingreso mensual.<br \/>\nEs dable destacar que si bien el ingreso econ\u00f3mico, fue solicitado a t\u00edtulo de medida cautelar y como cuota alimentaria hasta tanto se dictara sentencia en el proceso de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia Dptal., no ha sido otorgado en concepto de quantum alimentario cautelarmente, sino que ha sido en el marco de lo que el demandado ya se encontraba abonando a la actora en concepto de ingreso econ\u00f3mico (res.18\/3\/22 y 4\/4\/22); ampliando luego el magistrado que el concepto por el cual se otorg\u00f3 la medida -dep\u00f3sito en cuenta bancaria de un ingreso econ\u00f3mico a la actora- resulta ser cautelar, reafirmando el concepto por el cual se otorg\u00f3 y el car\u00e1cter cautelar (res. 29\/4\/22).<br \/>\nSiendo as\u00ed, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de los meses mayo a octubre de 2023, el juez determina que la obligaci\u00f3n a cargo del demandado, conlleva intereses y procede a liquidar los mismos conforme cada per\u00edodo en que debi\u00f3 integrar el pago, tomando como c\u00e1lculo para determinar el importe del ingreso, el valor correspondiente a los 4,68 SMVyM seg\u00fan su valor vigente en cada per\u00edodo, y calculando los intereses a tasa pasiva plazo fijo 30 d\u00edas (res. apelada del 5\/12\/23).<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por ambas partes, aunque luego el recurso de la actora fue declarado desierto (sentencia 9\/4\/24).<br \/>\nCorresponde entonces, tratar el recurso del demandado de fecha 12\/12\/23.<br \/>\n1.1. De la lectura del memorial, se desprende que el apelante se agravia en tanto afirma que al liquidar como lo hizo el magistrado, se admite\u00a0 la doble readecuaci\u00f3n de la deuda a trav\u00e9s del combo del SMVyM con m\u00e1s los intereses; y que se recepta una liquidaci\u00f3n de deuda\u00a0 que no tiene discriminaci\u00f3n de rubros. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que ten\u00eda una deuda por concepto de alimentos provocada por la falta de\u00a0pago en algunos meses de la diferencia\u00a0resultante por la actualizaci\u00f3n que conlleva el SMVyM. Aclara que no deb\u00eda el total de la cuota, sino la diferencia por la adecuaci\u00f3n del par\u00e1metro utilizado a tal fin, y que cuando cancel\u00f3\u00a0 la deuda lo hizo tomando como referencia el valor actual del SMVyM por lo que la aplicaci\u00f3n de intereses es improcedente, expresa que el juez tenia dos opciones para determinar la deuda: tomar el valor original y admitir intereses o determinarla en funci\u00f3n del importe que tiene el SMVyM, tolerar ambos comportamientos es improcedente (memorial del 22\/12\/23).<br \/>\n1.2. El demandado deb\u00eda depositar mensualmente una suma de dinero equivalente a 4,68 SMVyM, de acuerdo al valor del mismo a la fecha del dep\u00f3sito, ello por haberse readecuado el importe que venia depositando ($ 150.000), con vigencia a partir de mayo 2023 (res. 19\/5\/23). Y si bien ello qued\u00f3 firme por resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 10\/10\/23, trat\u00e1ndose de un ingreso otorgado a t\u00edtulo de cautelar, deb\u00eda cumplir a\u00fan estando pendiente de tratamiento el recurso, pues no ten\u00eda efecto suspensivo (arg. art 198 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor tanto como sostiene en el memorial, le asiste raz\u00f3n en que no deb\u00eda el total del monto del ingreso, sino la diferencia por la variaci\u00f3n del SMVyM, ya que sigui\u00f3 depositando la suma de $ 150.000 en los meses de mayo a octubre 2023 y luego en 27\/10\/23 deposit\u00f3 $ 1.734.279 consignados en la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, como saldo de capital impago.<br \/>\nLo depositado fue un pago parcial, y as\u00ed fue reconocido por la parte actora, al practicar liquidaci\u00f3n (escrito del 11\/10\/23).<br \/>\nNo hay repotenciaci\u00f3n de la deuda, porque en el caso se est\u00e1 tomando el valor del SMVyM al momento en que debi\u00f3 efectuarse el dep\u00f3sito, no el vigente al momento del pago, y la procedencia de los intereses, en tanto moratorios, se imponen por la falta de pago en t\u00e9rmino (art.768 CCyC).<br \/>\nPor ende, si en mayo de 2023 deposit\u00f3 $ 150.000 y deb\u00eda depositar $ 376.000, entonces hab\u00eda quedado impago un saldo de $ 226.000, que deveng\u00f3 intereses hasta el nuevo dep\u00f3sito, efectuado en el mes de junio por $ 150.000, esos $ 150.000 deb\u00edan imputarse primero a cancelar los intereses generados por el saldo impago del mes de mayo y luego al capital insoluto (arg. art. 903 del CCyC). Y as\u00ed sucesivamente por cada per\u00edodo y con cada dep\u00f3sito Ello en tanto la propia actora reconoce como pago parciales los dep\u00f3sitos mensuales (mayo a octubre), por la suma de $ 150.000.<br \/>\nPor manera que, deber\u00e1 practicarse una nueva liquidaci\u00f3n aplicando intereses sobre el saldo de capital adeudado por cada per\u00edodo, imputando los pagos parciales efectuados por el demandado, primero a intereses y luego a capital (arts.900, 903 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, si se cancelan todos los intereses del per\u00edodo y existe remanente, \u00e9ste se imputar\u00e1 a capital adeudado; si no alcanzara para cancelar todos los intereses, quedar\u00e1 un saldo impago de \u00e9stos y el capital intacto.<br \/>\nLos sucesivos pagos parciales se ir\u00e1n imputando tambi\u00e9n primero a intereses si hubieren quedado impagos y luego a capital; pero sin adicionar los intereses insolutos al capital impago, para evitar anatocismo (arg. art. 770 del CCyC).<br \/>\nEs decir, si eventualmente los pagos parciales no alcanzan para cancelar los intereses, no podr\u00e1n adicionarse \u00e9stos al capital, el que seguir\u00e1 devengando intereses, pero siempre s\u00f3lo sobre el capital; ni adicionarse los intereses impagos a otros intereses tambi\u00e9n insolutos para sobre todos ellos seguir devengando nuevos intereses.<br \/>\n2. En la resoluci\u00f3n de fecha 28\/12\/23 apelada por la actora, atento que el demandado deposita en fecha 12\/12\/23 el importe correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2023, el magistrado, por los mismos argumentos dados en la resoluci\u00f3n del 5\/12\/23, procede con relaci\u00f3n al mes de noviembre de 2023, a liquidar intereses utilizando la tasa pasiva.<br \/>\nEsa resoluci\u00f3n no fue apelada por el demandado, que procede a depositar en la cuenta de la actora la diferencia que por capital adeudaba y los intereses liquidados por el juez (ver res. 28\/12\/23 y escrito de fecha igual fecha).<br \/>\nEn cambio, fue apelada por la actora quien se disconforma con la tasa de inter\u00e9s usada, en tanto pretende se modifique la misma y se aplique la tasa m\u00e1s alta que cobran los bancos, de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo 522 del CCyC (ver recurso del 7\/2\/23 y memorial del 21\/2\/24).<br \/>\nEn cuanto a la tasa de inter\u00e9s, como en el caso, no se adecu\u00f3 la deuda al valor del SMVyM vigente a la fecha del pago, sino que se tom\u00f3 el que estaba vigente a la fecha en que debi\u00f3 hacerse el pago, no se advierte que la tasa de inter\u00e9s utilizada, sea incorrecta, ya que de readecuarse hasta el efectivo pago deber\u00edan calcularse los intereses moratorios a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta C\u00e1mara y recientemente por la SCBA en el precedente &#8220;Barrios&#8221;, cuando se trata de aplicar intereses moratorios devengados por montos actualizados (conf. fallo SCBA &#8220;Barrios&#8221; antes citado, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores).<br \/>\nMas, para la actora apelante, debi\u00f3 aplicarse la tasa de inter\u00e9s activa, y para as\u00ed justificarlo, se apoya en el articulo 522 del CCyC., como reci\u00e9n se evoc\u00f3.<br \/>\nComo qued\u00f3 dicho, no se trata en el caso de una obligaci\u00f3n alimentaria, ello fue aclarado por el juez en diversas resoluciones, y siendo \u00e9ste el \u00fanico argumento para sostener la aplicaci\u00f3n de la tasa activa, determinada la naturaleza y el car\u00e1cter del dep\u00f3sito que efect\u00faa el demandado, dis\u00edmil a la obligaci\u00f3n alimentaria, la apelaci\u00f3n queda hu\u00e9rfana (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, siendo que el argumento para revisar la tasa de inter\u00e9s ha sido \u00fanicamente que se enmarca en la normativa citada, el recurso no prospera en este tramo.<br \/>\nDestaco, que no escapar\u00e1 a estos per\u00edodos (noviembre\/diciembre), la forma de liquidar los intereses explicada en los p\u00e1rrafos precedentes al revolver la apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 5\/12\/23.<br \/>\n2.1. Tambi\u00e9n se agravia la actora, por el modo en que las costas fueron impuestas, ello toda vez que la sentencia recurrida las impuso por su orden.<br \/>\nEl principio general para imponer las costas, es resultar vencido en la incidencia (arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, atento como han sido resueltas la cuestiones tra\u00eddas a debate, ninguna de las posturas de las partes ha sido fundamentalmente receptada, por m\u00e1s que se haya dado la raz\u00f3n a la demandada en que no deb\u00eda el total del monto del ingreso (v. 1.2), resolvi\u00e9ndose -con todo- que debe practicarse una nueva liquidaci\u00f3n que se ajuste a los lineamientos explicados en los considerandos. En suma, ninguna de las partes puede considerarse vencedora, por lo que no advierto motivos para que se modifique el modo en que las costas fueron impuestas (art. 68, 69, arg. art. 71 c\u00f3d. proc).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del demandado interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 5\/12\/23 y desestimar tambi\u00e9n el recurso de apelaci\u00f3n de la parte actora contra la resoluci\u00f3n del 28\/12\/23; con costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, 69, arg. art. 71 c\u00f3d. proc).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:10:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:05:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:26:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203067\u00e8mH#T\u00e8Rg\u0160<br \/>\n222300774003520050<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:26:28 hs. bajo el n\u00famero RR-344-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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