{"id":20363,"date":"2024-06-10T16:38:03","date_gmt":"2024-06-10T16:38:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20363"},"modified":"2024-06-10T16:38:03","modified_gmt":"2024-06-10T16:38:03","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., M. J. C\/ I., F. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94563-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/3\/2024 y los recursos del 7\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 1\/3\/24 decidi\u00f3 sobre dos cuestiones, la relativa a la regulaci\u00f3n de honorarios de los profesionales intervinientes y la retenci\u00f3n de la cuota alimentaria y\/o compensaci\u00f3n con el pago del canon locativo oportunamente solicitada.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 los recursos del 7\/3\/24 contra ambas cuestiones decididas.<br \/>\n2. Ahora bien.<br \/>\n2.1. En lo que refiere a los honorarios, los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.<br \/>\nEn ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $ 4.552.235,06 y para arribar al estipendio, habr\u00eda que partir de la que es promedio usual tomado por este tribunal del 17,5%, seg\u00fan el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967 (sent. del 9\/10\/18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros), con una reducci\u00f3n a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).<br \/>\nY as\u00ed procedi\u00f3 el juzgado para retribuir la labor profesional; de modo que como los apelantes no han especificado en qu\u00e9 consisten los agravios y no se observa evidente error in iudicando en los par\u00e1metros aplicados por el juzgado (v.gr. al\u00edcuotas, significaci\u00f3n econ\u00f3mica, u otra variable), no queda m\u00e1s alternativa que desestimar los recursos (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc., v. tambi\u00e9n presentaciones de fechas 1\/12\/23 y 6\/2\/24).<br \/>\n2.2. Tocante a retenci\u00f3n de la cuota alimentaria y\/o compensaci\u00f3n con el pago del canon locativo, no puede receptarse la apelaci\u00f3n.<br \/>\nLa sentencia de fecha 21\/11\/2023 homolog\u00f3 lo convenido entre el progenitor y la progenitora del alimentista para establecer -en lo que ahora interesa- la cuota de alimentos debidas por el primero en la suma de pesos equivalente al 30% del salario neto que percibe por su actividad laboral.<br \/>\nHomologada como se homolog\u00f3, sin ninguna salvedad observable sobre el pago del alquiler de la vivienda, as\u00ed debe ser cumplida (arg. arts.. 1641 y concs. CCyC, 162 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs de verse que ya tiene dicho esta c\u00e1mara que la obligaci\u00f3n alimentaria no es compensable de por s\u00ed (art. 930.a CCyC); por lo dem\u00e1s, seg\u00fan se dijo en la misma oportunidad, en cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante, &#8220;el principio general consagrado en el art\u00edculo 539 -en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 930, ambos del CCyC-, establece que la prestaci\u00f3n alimentaria no es compensable con obligaci\u00f3n alguna. De manera que, en principio, no podr\u00e1\u00a0pretenderse compensaci\u00f3n por lo que el alimentante entreg\u00f3 en especie a la alimentada, o por los servicios que le prest\u00f3, o por pagos que hizo a terceros en relaci\u00f3n a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aqu\u00e9l en favor de su c\u00f3nyuge e hijos&#8221; (ver expte. 93655, sentencia del 13\/3\/023, RR-136-2023).<br \/>\nEn este sentido, este tribunal ya ha dicho que &#8220;los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesi\u00f3n no autorizada &#8230; El alimentante est\u00e1\u00a0obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia, al margen de dicha obligaci\u00f3n y, en consecuencia, resulta improcedente la compensaci\u00f3n con otros pagos&#8230;&#8221; (misma sentencia citada).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no se trata el caso de un hecho nuevo en los t\u00e9rminos del art. 363 del c\u00f3d. proc.; en todo caso, se trata de la interpretaci\u00f3n que debe darse a la sentencia homologatoria pretendiendo su compensaci\u00f3n parcial, tema que ya fue decidido en p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\nTocante a la omisi\u00f3n de considerar el dictamen de la Asesora de Incapaces -sin entrar a considerar si resulta vinculante o no para el juez-, cierto es que no se advierte c\u00f3mo es que beneficiar\u00eda la postura del apelante en la medida que es de verse en el mismo que se mostr\u00f3 justamente contraria a la pretensi\u00f3n de quien recurre; as\u00ed, dice: &#8220;En relaci\u00f3n al monto abonado por el SR. I. correspondiente al alquiler, retenido a la actora, se entiende la responsabilidad del mismo, teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n contractual, pero considero no resulta procedente descontarlo sin dar aviso a la parte actora en los sucesivos meses, sugiero hacer saber a la Sra. P. la fecha de pago de canon locativo a los efectos de que el progenitor no incurra en mora y que la misma pueda cumplir mensualmente en tiempo y forma, salvo acuerdo que puedan arribar las partes.&#8221;.<br \/>\nDe lo que se sigue que lo que lo primero que dictamina es que la obligaci\u00f3n del demandado es cumplir con la cuota que ha sido homologada, sin perjuicio de sugerir (solo sugerir) un m\u00e9todo de resoluci\u00f3n del conflicto planteado respecto del alquiler de la vivienda (arg. arts. 2, 3 u 103 del CcyC).<br \/>\nPor \u00faltimo respecto al agravio relativo a las costas, es regla que en el juicio de alimentos se cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuar\u00eda la esencia de la prestaci\u00f3n, al gravarse cuotas cuya percepci\u00f3n se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposici\u00f3n de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta c\u00e1mara: expte. 94248, sent. del 20\/2\/2024, RR-61-2024).<br \/>\nPor todo lo anterior, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar los recursos del 7\/3\/2024 dirigidos contra la regulaci\u00f3n de honorarios del punto I de la resoluci\u00f3n del 1\/3\/2024.<br \/>\n2. Desestimar el recurso del 7\/3\/2024 contra el punto II de la resoluci\u00f3n del 1\/3\/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:09:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:03:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:23:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307h\u00e8mH#RzW\u00c2\u0160<br \/>\n237200774003509055<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:23:58 hs. bajo el n\u00famero RR-342-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., M. 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