{"id":20361,"date":"2024-06-10T16:36:40","date_gmt":"2024-06-10T16:36:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20361"},"modified":"2024-06-10T16:36:40","modified_gmt":"2024-06-10T16:36:40","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;N., M. Y. C\/ M., E. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91736-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/2\/2024 contra la sentencia del 14\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En la sentencia apelada del 14\/2\/2024 el juzgado hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria a cargo del demandado E. A. M. en favor de su hija L., y la fij\u00f3 en una Canasta de Crianza -suministrada por el INDEC para una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os-, a esa fecha por la suma de $ 242.918.<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n fue apelada por el demandado el 22\/2\/2024, ocasi\u00f3n en que adem\u00e1s fund\u00f3 su recurso; sus agravios versan en que de los antecedentes de la causa no surgir\u00edan altos ingresos, que la inflaci\u00f3n del pa\u00eds le impedir\u00eda abonar la cuota fijada, que seg\u00fan consta en el expediente ya ni siquiera cuenta con ingresos fijos y hasta debi\u00f3 darse de baja en la Afip, y que no se tuvo en cuenta que tiene 4 hijos, que alquila, que los d\u00f3lares que en sentencia se dice que compr\u00f3 no eran para \u00e9l sino para hacer favor a otra persona y que tener tarjetas de cr\u00e9dito no implica tener grandes ingresos, que los bancos las otorgan gratuitamente.<br \/>\nA su criterio, en fin, se encuentran acreditados los extremos que permitir\u00edan reducir la cuota alimentaria de la ni\u00f1a y facilitar su cumplimiento.<br \/>\nEl recurso se concedi\u00f3 el 26\/2\/2024.<br \/>\n2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nEn primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22\/2\/2024 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, y ya en el aspecto central de la apelaci\u00f3n, tocante al par\u00e1metro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.<br \/>\nPara intentar neutralizar la cuota de alimentos ahora establecida, equivalente a la Canasta de Crianza, refiere que sus ingresos son escasos, lo que habr\u00eda quedado acreditado.<br \/>\nSin embargo, ello no ha sucedido.<br \/>\nEs que si bien es cierto que en el decurso del expediente, se advierte que el demandado pas\u00f3 de estar inscripto ante la Afip como monotributista, luego como responsable inscripto, luego nuevamente en aquel r\u00e9gimen simplificado, para -por fin- darse de baja en cualquiera de esos reg\u00edmenes, y que alega que se debi\u00f3 a &#8220;falta de trabajo&#8221; e incumplimiento de las obras sociales, esta alegaci\u00f3n no pasa de ser una manifestaci\u00f3n unilateral del apelante en el escrito del 22\/2\/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.<br \/>\nSin perjuicio de acotar que -cuanto menos- otros ingresos tiene, ya que en el escrito del 13\/4\/2023, en que justamente da cuenta de la baja impositiva, dice hacer changas, aunque no tener empleo fijo, pero sin siquiera insinuar qu\u00e9 ingresos tendr\u00eda por esas changas que manifiesta realizar; lo que revitaliza lo dicho en la sentencia apelada en punto a que era \u00e9l el interesado en traer tales datos a la causa, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.<br \/>\nEs decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, deb\u00eda cuanto menos indicar a cu\u00e1nto ascend\u00edan en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto \u00faltimo no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nEsa insuficiencia probatoria, incide directamente adem\u00e1s, en cuanto a que resultar\u00eda ser sost\u00e9n de otros hijos (entre ellos, quien aqu\u00ed demanda) de los que solo convivivir\u00eda con \u00e9l un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os, y m\u00e1s all\u00e1 de tener presente que se tratar\u00eda de una hija de 24 a\u00f1os -de quien en todo caso deber\u00eda probarse que est\u00e1 incursa en la situaci\u00f3n del art. 663 del CCyC.<br \/>\nPero adem\u00e1s, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, en la medida que seg\u00fan los informe recabados en la causa es titular de una cuenta en el Banco de la provincia de Buenos Aires, en la que registra movimientos de cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos, cuenta con dos tarjetas de cr\u00e9dito en la misma entidad bancaria, tambi\u00e9n con movimientos, y que ha podido adquirir moneda extranjera lo que habla de su capacidad de ahorro, aunque sea en m\u00ednima medida. Sin que sea suficiente alegar en pos de lograr la reducci\u00f3n de la nueva cuota fijada, que los bancos otorgar\u00edan gratuitamente esas tarjetas de cr\u00e9dito, y que los d\u00f3lares los hubiera adquirido por y para un pariente, pues, como sucedi\u00f3 con la falta de acreditaci\u00f3n de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, es de se\u00f1alarse que en aquella presentaci\u00f3n de fecha 13\/4\/2023, aunque comienza a hablar de que no puede afrontar con sus ingresos una cuota mayor a la que estaba pagando, por otra parte dice expresamente que adem\u00e1s de la suma en dinero, se hac\u00eda cargo de ropa, calzado, \u00fatiles escolares y comidas, para su hija; otra vez sin siquiera insinuar los montos por los que efectuaba tales gastos, pero que -al fin de cuentas- dan idea de su capacidad de hacer frente a los gastos que la ni\u00f1a requiera (arg. arts. 2 y 3 CcyC).<br \/>\nEn todo caso, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condici\u00f3n de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se est\u00e1 imposibilitado de procur\u00e1rselos, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos&#8230;&#8221; (Ventura- Stilerman, op. cit., p\u00e1g. 93; arts. 267 y 271 del c\u00f3digo civil; esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307).<br \/>\nEn suma; en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos (art. 272 c\u00f3d. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 22\/2\/2024 contra la sentencia del 14\/2\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:08:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:03:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:22:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306r\u00e8mH#T\u00e8;u\u0160<br \/>\n228200774003520027<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:22:53 hs. bajo el n\u00famero RR-341-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;N., M. 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