{"id":20356,"date":"2024-06-10T16:32:28","date_gmt":"2024-06-10T16:32:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20356"},"modified":"2024-06-10T16:32:28","modified_gmt":"2024-06-10T16:32:28","slug":"fecha-del-acuerdo-662024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. J. G. C\/ B. G. O. S\/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94464-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. J. G. C\/ B. G. O. S\/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/9\/2023, contra la sentencia del 19\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. J. G., por su derecho y en representaci\u00f3n de su hija menor, promovi\u00f3 demanda contra G. O. B., para que se le atribuya la vivienda familiar respecto el inmueble sito en la calle Inmigrantes 150 de la Ciudad de Tres Lomas, el cual fuera la sede del hogar.<br \/>\nLuego de relatar como fue el inicio y desarrollo de la convivencia, as\u00ed como aspectos relativos al inmueble en cuesti\u00f3n, en lo central sostuvo que actualmente se encuentra alquilando una casa, si as\u00ed se le puede llamar, en la calle Sto. Cabral 950, de la cual tambi\u00e9n adjunt\u00f3 fotograf\u00edas, para que se vea el estado de la misma.<br \/>\nAdujo que all\u00ed vive con su hija, desde hace aproximadamente 3 meses, hab\u00edan antes alquilado otras viviendas que tuvo que dejar, puesto que sus ingresos no alcanzaban para abonar los alquileres correspondientes.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que la casa se cae a pedazos literalmente, no cuenta con revoque, se llueve, tiene humedad, los cables de la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica se encuentran expuestos, generando todo esto un peligro inminente para la ni\u00f1a y para su salud que a\u00fan se encuentra deteriorada, mientras Bartolom\u00e9 vive en una casa nueva, construida por ambos, adquirida durante la convivencia, y en la cual no permanece m\u00e1s de dos veces por semana debido a su trabajo, sin importarle el bienestar de su hija, sino su propia comodidad.<br \/>\nPostul\u00f3 como lo m\u00e1s l\u00f3gico, con este panorama, que se le atribuya el inmueble, previo desalojo del B.. Teniendo en consideraci\u00f3n que el cuidado personal de F. es detentado por ella y la ni\u00f1a extra\u00f1a su casa, como llama a la vivienda que compart\u00edan como grupo familiar, ya que es all\u00ed donde reconoce su centro de vida, donde cuenta con un espacio propio y todas las comodidades que cualquier ni\u00f1o debiera tener.<br \/>\nRefiri\u00e9ndose a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, indic\u00f3 que se encontraba sin trabajo fijo, realizando changas que, no cuentan con estabilidad en el tiempo, desconociendo si en alg\u00fan momento la registraran laboralmente o se quedar\u00e1 sin trabajo. F. convive con ella en las condiciones mencionadas.<br \/>\nAsimismo, argument\u00f3 que pod\u00eda aplicarse al caso, acabadamente, el art\u00edculo 526 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Y fundament\u00f3 en jurisprudencia que no deb\u00eda aplicarse el plazo que establece el plexo legal de dos a\u00f1os, ya que, como bien establece el fallo de fecha 8\/9\/2017, de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, receptando la posici\u00f3n adoptada por la doctrina, se considera que habiendo ni\u00f1os o ni\u00f1as habitando la vivienda familiar, el plazo de atribuci\u00f3n m\u00e1ximo de dos a\u00f1os que fija el art. 526 CCCN no reg\u00eda para ellos.<br \/>\nAclar\u00f3 que con este proceso pretende la atribuci\u00f3n del hogar convivencial\/familiar y no as\u00ed el pago de un alquiler por parte del demandado, puesto que esta situaci\u00f3n, otra vez la dejar\u00eda a merced de los deseos de este, quien puede, m\u00e1s adelante despojarse de bienes y de su trabajo.<br \/>\nEsclareci\u00f3 lo que a su criterio era la posici\u00f3n econ\u00f3mica de B., pidi\u00f3 medida cautelar y ofrecida la prueba, solicit\u00f3 se hiciera lugar a la demanda (v. escrito del 29\/12\/2020).<br \/>\n2. A rengl\u00f3n seguido, contest\u00f3 el demandado. Neg\u00f3 los hechos y en seguida de explicar lo que consider\u00f3 la realidad, afirm\u00f3 que en navidad del a\u00f1o 2019, la actora le inform\u00f3 que no quer\u00eda estar m\u00e1s con \u00e9l y que se iba con los ni\u00f1os.<br \/>\nCont\u00f3 que se presentaron ambos voluntariamente ante el Dr. M. C., a los fines de realizar un convenio respecto de los alimentos y r\u00e9gimen comunicacional. Expres\u00f3 que en el acuerdo G. reconoci\u00f3 que se retira voluntariamente del inmueble porque no quer\u00eda vivir m\u00e1s all\u00ed, que la vivienda es de propiedad de \u00e9l, ya que la adquisici\u00f3n la hab\u00eda realizado antes de ser su conviviente y renunci\u00f3 a realizar cualquier reclamo respecto a la vivienda y a la propiedad de la misma. Asimismo, convinieron el monto de $20.000 en raz\u00f3n de alimentos, vivienda, educaci\u00f3n, esparcimiento y, a ella y la ni\u00f1a, le continuar\u00eda dando la mutual y los gastos de salud.<br \/>\nNarr\u00f3 que G. alquilaba una vivienda y se instal\u00f3 con los ni\u00f1os, la cual abonaba con el dinero que \u00e9l le entregaba o pasaba a retirar a las oficinas de la Empresa Morero Semillas y Cereales SA, donde trabajaba. Pero hace tres meses decidi\u00f3 abandonar la casa donde se alojaba ubicada en Mitre al 500 de la ciudad de Tres Lomas, por el cual pagaba $ 6.000, de propiedad M. d. l. T., que pose\u00eda las condiciones para vivir con la ni\u00f1a y sus otros hijos.<br \/>\nAgreg\u00f3 que en octubre del a\u00f1o 2020 hicieron un nuevo convenio respecto a los alimentos y r\u00e9gimen comunicacional; la actora no le mencion\u00f3 su problema habitacional, y no le reclamo la atribuci\u00f3n de la vivienda. Mencion\u00f3 que el monto para pagar el alquiler siempre lo tuvo, y siempre colabor\u00f3 con ella en todo lo que fue pedido.<br \/>\nDetall\u00f3 que aquel convenio se homolog\u00f3. Y que, respecto a los alimentos, le ofreci\u00f3 abonarle $ 8000 en concepto de alquiler y $ 6.000 en concepto de alimentos para la ni\u00f1a. Lo cual no acept\u00f3, y solicito el 20% de mi sueldo. Lo cual acept\u00f3. Dentro de ese porcentaje se encontraba comprendida la vivienda (alquiler), educaci\u00f3n, salud (le provee la mutual a ella y a la ni\u00f1a), vestimenta (le provee ropa y zapatillas a la ni\u00f1a) y esparcimiento.<br \/>\nAsegur\u00f3 que el motivo por el cual su madre, G. A. B. de 65 a\u00f1os, actualmente convive con \u00e9l es porque comienza con algunos problemas de salud, decidi\u00f3 pedirle ayuda y alojarse a vivir en Tres Lomas, ya que se encontraba sola en la ciudad de Trenque Lauquen, pagando alquiler y es jubilada, percibiendo la m\u00ednima, que no le alcanzaba para pagar el alquiler. A\u00f1adiendo que tambi\u00e9n le ayuda con la ni\u00f1a los d\u00edas que le correspond\u00eda el r\u00e9gimen comunicacional.<br \/>\nManifest\u00f3 que luego de transcurrido un a\u00f1o, por malos consejos y asesoramiento, dej\u00f3 de habitar la casa alquilada y se despoj\u00f3 de ella, instal\u00e1ndose a vivir en una casa en condiciones deplorables, prestada, sin avisarle, sin informarle y no buscar un trabajo estable; alegando que solo se trata de una emboscada, una aventura judicial, para alojarse a vivir en una vivienda que no es de su propiedad, que no hizo el m\u00ednimo esfuerzo para obtenerla y colocar a la ni\u00f1a en la l\u00ednea de debate constante, haci\u00e9ndole repetir frases y colocarla en el frente de batalla. Cuando desde el primer d\u00eda de la separaci\u00f3n le abon\u00f3 todo lo que corresponde.<br \/>\nConsider\u00f3 que F. continu\u00f3 teniendo su centro de vida en la casa, ya que pas\u00f3 mucho tiempo en ella. No permanece m\u00e1s tiempo porque G. le restringe las visitas y siempre qued\u00f3 supeditado a que quiera entregarle la ni\u00f1a para cumplir el r\u00e9gimen comunicacional.<br \/>\nPor \u00faltimo, declam\u00f3 que no tiene un ingreso para poder sostener a todos econ\u00f3micamente, si as\u00ed fuera no tendr\u00eda problema. Igualmente, que no tiene inconveniente para abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la ni\u00f1a; si se lo hubiese trasmitido no era necesario aventurarse a iniciar judicialmente algo que entre ellos ya hab\u00edan acordado. Pero la actora tambi\u00e9n deber\u00eda esforzarse en proveerse un bienestar para ella y los ni\u00f1os.<br \/>\nSeguidamente se ocup\u00f3 de informar acerca de la adquisici\u00f3n del terreno y de la vivienda, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en cuanto a ingresos y la de la actora, volviendo sobre los acuerdos celebrados. Evoc\u00f3 que la ni\u00f1a hab\u00eda dicho en reiteradas oportunidades, que su hermano mayor de 11 a\u00f1os, la tocaba, y se ha radicado la denuncia ante la comisaria de la mujer y la familia, la cual esta en investigaci\u00f3n. Ya que G\u00f3mez deja bajo el cuidado del menor de 11 a\u00f1os de edad a la ni\u00f1a. Cita doctrina, funda en derecho y al final, a continuaci\u00f3n de ofrecer la prueba, pide el rechazo de la demanda (v. escrito del 10\/5\/2021).<br \/>\n3. Producidas las pruebas, el 19\/9\/2023, se emiti\u00f3 la sentencia haciendo lugar a la demanda y, por tanto, atribuyendo el uso de la vivienda mencionada a la J. G., junto a su hija F.; disponiendo el ingreso inmediato de las mismas al domicilio de Inmigrantes 150. Determinando, Disponiendo, de igual modo, que G. O. B. deb\u00eda retirarse del inmueble y proceder al retiro de las pertenencias que identificara como personal\u00edsimas, toda vez que de las mismas no se encuentra discutida su propiedad, haciendo entrega de la llave del inmueble al letrado y\/o a la persona autorizada por la actora bajo debida constancia. Estableciendo el plazo para el cumplimiento de la medida dispuesta hasta que F. adquiera la mayor\u00eda de edad.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, consider\u00f3 la jueza -en s\u00edntesis- que se hab\u00eda acreditado que la uni\u00f3n convivencial, en el mismo domicilio, databa de noviembre de 2014 y en septiembre de ese a\u00f1o hab\u00eda nacido F. fruto de la relaci\u00f3n entre ambos. Queri\u00e9ndose demostrar con ello que la convivencia se desenvolvi\u00f3 en uni\u00f3n convivencial efectivamente desde el a\u00f1o 2014 como manifiesto la actora y no desde el 2016 como intent\u00f3 establecer B..<br \/>\nTambi\u00e9n, que al momento del inicio de la convivencia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno de los miembros de la pareja estaba en desequilibrio, pues B. era chofer de camiones con un salario registrado, mientras que la actora carec\u00eda de ingresos, situaci\u00f3n que al momento de la demanda persist\u00eda y que, cuando depusieron los testigos en junio de 2022 estar\u00eda trabajando de empleada. Entonces, G., al cuidado de su hija, y con problemas de salud oncol\u00f3gicos reconocidos por el propio demandado en su contestaci\u00f3n de demanda, tuvo que hacer frente al alquiler de una vivienda en la cual alojarse con F. al momento de tomar la decisi\u00f3n de separarse de B..<br \/>\nEstim\u00f3 probado que la ni\u00f1a se hallaba bajo el cuidado personal de G.. Igualmente, la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procur\u00e1rsela. Entendi\u00e9ndose que de los testimonios surg\u00eda que los lugares alquilados que fueron varios, siempre fueron precarios, no contando la actora con los recursos suficientes para hacer frente a una vivienda con mayores comodidades, servicios e infraestructura. No habi\u00e9ndose acreditado por parte del demandado que los ingresos de G. fueran superiores a los suyos a fines de desvirtuar la imposibilidad de procurarse una vivienda digna.<br \/>\nDe tal modo, se entendi\u00f3 como lo presenta reiterada doctrina y el propio esp\u00edritu del legislador en la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que la figura consagrada en el art. 526 respond\u00eda al principio de solidaridad familiar. Por ello y no pudiendo escindir en esta etapa el inter\u00e9s de F. de contar con estabilidad pero tambi\u00e9n teniendo en cuenta que la vivienda en conflicto fue su centro de vida que se vio modificado por la separaci\u00f3n de sus padres, al mudarse con su madre quien ha probado ejercer su cuidado personal, considerando que tal como lo prev\u00e9 el legislador al contemplar el car\u00e1cter alimentario de la vivienda para todo ni\u00f1o, es en ello que fund\u00f3 su decisi\u00f3n para modificar la limitaci\u00f3n temporal fijada por el C\u00f3digo Fondal en el art. 526, pues los hijos son acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligaci\u00f3n. Entendiendo justo atribuir la vivienda que fuera asiento familiar a la Sra. G. quien detenta el cuidado personal de su hija F. hasta que \u00e9sta adquiera la mayor\u00eda de edad.<br \/>\n4. El fallo fue apelado por B.. Quien concret\u00f3 sus agravios, en lo que interesa destacare, en lo siguiente: (a) que si bien el convenio elaborado y supervisado por M. C. carece de firmas, lo acordado ha quedado demostrado con los recibos firmados por G., adjuntados en la contestaci\u00f3n de demanda, que el rubro vivienda se encontraba m\u00e1s que cubierto; (b) que el 15\/10\/2020, se realiz\u00f3 un nuevo convenio, donde se fijaron los d\u00edas exactos que la ni\u00f1a permanece conmigo, r\u00e9gimen que hasta el d\u00eda de hoy continua vigente, entendiendo que, si F. permanece en su casa bajo su cuidado los d\u00edas martes a jueves, fines de semana por medio, vacaciones de invierno y verano una semana completa y que los d\u00edas que se encuentra de viaje queda al cuidado de mi madre en mi domicilio, la vivienda en conflicto continua siendo su centro de vida; (c) que F. nunca se mud\u00f3, si bien el cuidado personal lo detenta la actora, seg\u00fan convenio firmado por ambos, la realidad es que en la pr\u00e1ctica la ni\u00f1a permanece casi los mismos d\u00edas al mes con cada progenitor; (d) que es cierto que la cuota alimentaria debe contemplar el derecho a la vivienda del alimentista y por ello al momento de comprometerse al pago de la cuota alimentaria lo tuvo y lo tiene en cuenta, as\u00ed surge indubitadamente de la prueba testimonial, de modo que si la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar tiene su raz\u00f3n de ser en el deber alimentario, este ha sido demostrado que est\u00e1 m\u00e1s que cubierto, y que el derecho de habitaci\u00f3n de su hija no se ha visto vulnerado; (e) que no fue valorado el convenio de fecha 15\/10\/2020, el cual si tiene la firma de G., donde se acord\u00f3 el 20% de sus ingresos, en concepto de cuota alimentaria, (la cual -detall\u00f3- incluye alimentos, vivienda, actividades extracurriculares, esparcimiento, etc.) \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que F. se encuentra varios d\u00edas al mes en mi casa, donde una vez m\u00e1s ha quedado sumamente demostrado en este proceso que jam\u00e1s F qued\u00f3 desprotegida de un techo digno, siempre se lo garantiz\u00f3 dentro de los alimentos; (f) que no es cierto que la G. no tenga trabajo, que no lo tenga registrado, no significa que no lo tenga, ya que como muchas personas en nuestro pa\u00eds priorizan tener un empleo sin registrar, con el fin de no perder los beneficios que el Estado brinda mediante ANSES y Municipio, y ha quedado suficientemente acreditado mediante las declaraciones testimoniales y el convenio de fecha 15\/10\/2020 que G. trabaja; (g) que no se est\u00e1 frente a una mujer que se encuentra atravesando \u00a0una necesidad extrema, ni tampoco ante una persona indefensa o desamparada, ya que como sus propios testigos lo declaran se la ve bien y en condiciones de trabajar; (h) que la actora ya no alquila m\u00e1s, sino que convive en el domicilio de su actual pareja conjuntamente con F. y sus otros dos hijos menores.; (i) que con el importe que abona en concepto de cuota alimentaria de casi $ 60.000 por mes, y considerando que la menor pasa casi la mitad del mes bajo mi cuidado personal, la previsi\u00f3n de un hogar digno para su hija est\u00e1 suficientemente cubierto; (f) que siempre pag\u00f3 una cuota alimentaria suficiente para cubrir el ciento por ciento de un alquiler, por ello no hay ning\u00fan reclamo judicial de alimentos, porque a su hija le ha dado todo y m\u00e1s, al igual que a G., que siempre la he ayudado, priorizando el principio de solidaridad familiar; (j) que la sentencia atacada vulnera notablemente el derecho de comunicaci\u00f3n que le asiste como padre de F., ya que al quedarse sin vivienda no tendr\u00eda donde poder cumplir con el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado, generando esto una desestabilidad en F., \u00a0violando tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ya que se impedir\u00eda el contacto tal y como lo vendr\u00edan haciendo; (k) que el pronunciamiento viola su derecho constitucional de propiedad, exponi\u00e9ndolo a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n afectando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que no se prev\u00e9 ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, ni canon, obvi\u00e1ndose que el cien por ciento de la propiedad le pertenece y le obliga a procurar un alquiler el cual sumado a la cuota alimentaria que ya tiene comprometida afecta su situaci\u00f3n patrimonial; (l) que no se encuentra contemplado quien deber\u00e1 afrontar los gastos que demanda la vivienda en cuesti\u00f3n, como ser los impuestos y tasas provinciales y Municipales, mantenimiento general de la propiedad y todo ello que procure a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de mi vivienda; (ll) que la progenitora tiene otros dos hijos menores de edad, fruto de relaciones anteriores y que actualmente conviven con la ella y con F. y el resolutorio cita que la vivienda se le atribuye a G. y a su hija menor, por lo que presupone una disoluci\u00f3n del v\u00ednculo familiar, ya que no los menciona; (m) que la vivienda tiene solo dos dormitorios, por lo cual presumir que podr\u00edan habitar otros integrantes adem\u00e1s de la menor y G., implicar\u00eda que su hija deje de tener su dormitorio exclusivo y deba compartirlo con sus dos medios hermanos, exponi\u00e9ndola a una situaci\u00f3n de riesgo, ya que existen dos causas penales &#8211; IPP 17-00-001661-21 y 17-00-002708-21 caratuladas \u2018B., G. A. s\/ abuso sexual &#8211; art. 119 p\u00e1rrafo primero, que involucran a su hija y la participaci\u00f3n presunta de un hijo de G\u00f3mez (v. escrito del 3\/10\/2023).<br \/>\nLa exposici\u00f3n fue respondida el 1\/11\/2023, donde b\u00e1sicamente se aduce que no hay una cr\u00edtica razonada a la faz argumental que sostiene la decisi\u00f3n de la sentencia siendo una reedici\u00f3n editada de la contestaci\u00f3n de demanda.<br \/>\n5. Pues bien, descripto el contexto de la cuesti\u00f3n, se detecta que la norma aplicable al caso es el art\u00edculo 526 del CCyC, que prev\u00e9 la atribuci\u00f3n del uso del inmueble que fue sede de la uni\u00f3n convivencial, a uno de los convivientes que se encuentre en alguno de estos dos supuestos: (a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, sean comunes o del conviviente que solicita el inmueble; (b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procur\u00e1rsela en forma inmediata.<br \/>\nEl primero se refiere a los hijos menores de edad y a aquellos cuya capacidad de ejercicio ha sido limitada judicialmente, o que portan una discapacidad, concepto que resulta de otras disposiciones de la ley. Sin que se haga distinci\u00f3n entre los hijos propios y comunes (Lorenzetti, Ricardo Luis, \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, art\u00edculo 526, comentado por Marisa Herrera, t. III p\u00e1g. 359, III, 2, arts. 25 y 32 del CCyC). El segundo, alude a quien fuera conviviente y se encuentra en la situaci\u00f3n que indica la norma. Aunque puede presentarse en concomitancia o separado del anterior, procediendo la atribuci\u00f3n en cualquiera de tales alternativas (Pellegrini. Mar\u00eda Victoria, \u2018Las uniones convivenciales\u2019, Erreius, primera edici\u00f3n, 2017, p\u00e1g. 232).<br \/>\nTrat\u00e1ndose de F., de seis a\u00f1os, el uso de la vivienda involucra, tanto la b\u00fasqueda de su inter\u00e9s superior, para la concreci\u00f3n del mayor nivel de disfrute de sus derechos, al igual que mantener el \u2018centro de vida\u2019, es decir, aquel lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones leg\u00edtimas la mayor parte de su existencia, sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de v\u00ednculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoraci\u00f3n, cuanto proteger su derecho a alimentos, que en su contenido comprende satisfacer la necesidad de \u2018habitaci\u00f3n\u2019 (v. Pellegrini, Mar\u00eda Victoria, op. cit.. p\u00e1g. 234; S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04\/05\/2016, &#8216;M., J. M. c\/ S., M. E. s\/ Incidente de comunicaci\u00f3n de hijos&#8217;, en Juba sumario B3901777; esta alzada, causa 90249, sent. del 29\/3\/2017, \u2018R., J. A. y M. J. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n unilateral\u2019, L. 48, Reg. 76; art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional; arts. 639.a, 706.c, 716 y concs. del del CCyC; art. 3.f de la ley 26.061).<br \/>\nEn la hip\u00f3tesis del conviviente, el denominador com\u00fan de ambos supuestos, es el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra frente a alguno de los dos escenarios descriptos. Procur\u00e1ndose, a trav\u00e9s de esa norma, brindar protecci\u00f3n a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, ante el cese de la convivencia (v. Sojo, Agust\u00edn, \u2018La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda, luego de la uni\u00f3n convivencial\u2019, El Derecho, Cuadernos de Jurisprudencia de Derecho de Familia\u2019, t. 2019; Pellegrini. Mar\u00eda Victoria, op. cot., p\u00e1g. 232).<br \/>\n6. Desde luego, no est\u00e1 en debate que el inmueble de que se trata ha sido sede de la uni\u00f3n convivencial. Por lo dem\u00e1s, del acuerdo firmado el 15\/10\/2020, al que alude Bartolom\u00e9, dimana que, seg\u00fan la modalidad de cuidado personal elegida entonces, la ni\u00f1a pasa per\u00edodos con cada uno de los progenitores, con residencia principal en el hogar materno. Pues es all\u00ed, donde se indica que el padre debe retirarla y reintegrarla (art. 650 del CCyC.; v. clausula cuarta, del instrumento digitalizado en el archivo del 10\/5\/2021). De lo cual surge manifiesto que es la solicitante quien tiene a su cuidado a F., aun cuando la responsabilidad parental comprenda a ambos progenitores (arts. 638, 640, a y b, 641.b, 646.a y conccs. del CCyC).<br \/>\nUbicados, por lo tanto, en el supuesto (a), es discreto sostener que, si el centro de vida de la ni\u00f1a supone su estabilidad y permanencia, \u00e9ste habr\u00eda de encontrarse, en la especie, junto a su madre, como una derivaci\u00f3n del mejor inter\u00e9s de F. (doctr. C.S., \u2018Ferreyra, N.A,\u2019, cit, por Medina, Graciela e Indarte, Mar\u00eda In\u00e9s, en Bueres, Alberto J., \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias\u2019, \u2018hammurabi\u2019, Jos\u00e9 Luis Depalma, editor, 2016, t. 2, p\u00e1g. 984, nota 5).<br \/>\nTocante al derecho alimentario, debe evaluarse la extensi\u00f3n en que se satisface el contenido que le otorga el art\u00edculo 659 del CCyC, tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta d\u00f3nde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la peque\u00f1a, en punto a discernir acerca de la adjudicaci\u00f3n del inmueble, como lo requiere la madre (arts. 646.a, 659 y concs. del CCyC).<br \/>\nTodo ello, teniendo presente que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relaci\u00f3n judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20\/12\/2023, \u2018F., M. R. N. s\/ D., A., s\/cuidado personal de hijos\u2019, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).<br \/>\n7. Dicho lo anterior, abordado el asunto desde esa perspectiva, cabe destacar que, con arreglo a lo expuesto por B., \u00e9ste aportar\u00eda como alimentos el veinte por ciento de su salario, excluyendo del c\u00e1lculo, vi\u00e1ticos, vacaciones, y S.A.C., lo que fuera convenido, manteni\u00e9ndose en esos t\u00e9rminos, seg\u00fan ha informado. Porcentaje que, a tenor de los recibos que acompa\u00f1ara al contestar la demanda, habr\u00eda significado en diciembre de 2020, la suma de $ 14.000, para todo el contenido de la prestaci\u00f3n alimentaria, indicado en el art\u00edculo 659 del CCyC (v. el respectivo comprobante de ese mes, digitalizado en el archivo del 10\/5\/2021).<br \/>\nPor entonces, la canasta b\u00e1sica total, que marca la l\u00ednea de pobreza, era de 17.542,89 y F., que hab\u00eda nacido el 14\/9\/2017, ten\u00eda tres a\u00f1os, de modo que le correspond\u00eda, seg\u00fan la tabla de Engel, el 0,51, es decir $ 8.946,87 (consultar la pagina de internet con los datos siguientes: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_01_215E241F64B7.pdf). Pero, al parecer \u2013seg\u00fan las constancias de autos-, ese aporte fue menguando.<br \/>\nEn efecto, en la cuenta judicial 0014-6784 021-5005602, cuya titularidad es del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, denominada \u2018G\u00f3mez, Yohanna Graciela y otros s\/ homologaci\u00f3n\u2019, se registran cr\u00e9ditos por $ 21.662,98 el 4\/1\/2021, por $ 12.937,31 el 2\/2\/2021, por $ 13.461,86 el 2\/3\/2021 y por $ 8.742,15 el 8\/4\/2021 (datos del extracto de la cuenta judicial de alimentos, al que alude B., en XI.A.5, de la contestaci\u00f3n a la demanda, digitalizado en el registro del 10\/5\/2021).<br \/>\nLos importes ser\u00edan representativos de aquel veinte por ciento que dijo abonar de su sueldo, retenido directamente por su empleador y depositados en aquella cuenta judicial abierta en el Banco Provincia, sucursal Tres Lomas, correspondiendo -seg\u00fan se\u00f1ala- a vivienda, salud, educaci\u00f3n, alimentos y esparcimiento (v. escrito del 10\/5\/2021, V; art. 384 del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s, como puede corroborarse, ese veinte por ciento del sueldo, pas\u00f3 de ser en diciembre de 2020 $ 14.000, a ser en enero de 2021 $ 12.937,21 y en abril del mismo a\u00f1o $ 8.742,15 (v. la causa mencionada, registros del 12\/11\/2020, del 18\/11\/2020, y del 18\/12\/2020).<br \/>\nEn este \u00faltimo mes de 2021, la canasta b\u00e1sica total alcanzo los $ 20.374,61, correspondi\u00e9ndole a la ni\u00f1a el 0,51, o sea $ 10.351,05. Quedando as\u00ed, con aquel aporte, ya por debajo de la l\u00ednea de pobreza (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).<br \/>\nClaro que en el memorial presentado el 3\/10\/2023 afirma el demandado, estar abonando una cuota alimentaria de $ 60.000. El hecho no fue acompa\u00f1ado con la indicaci\u00f3n de una prueba que lo avale. Empero aun tom\u00e1ndolo, por cierto, al menos para este razonar, no alcanzar\u00eda a solventar una canasta b\u00e1sica total, para F. porque para entonces, esa canasta era de $ 111.746,10. Y a la ni\u00f1a, ya de seis a\u00f1os en esa \u00e9poca la correspond\u00eda el 0,64, lo que significan $ 71.517,50, Quedando igual, bajo la l\u00ednea de pobreza. Sin que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la posici\u00f3n y fortuna del alimentante pudiera, acaso, dar respuesta razonable a esa inopia (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_01_245800192340.pdf; v. escrito del 3\/10\/2023, II, p\u00e1rrafo dieciocho).<br \/>\nDesde ya -se anticipa- que no es admisible especular al respecto, con que la obligaci\u00f3n alimentaria deba estar relacionada con el cuidado personal compartido. Puesto que el 666 del CCyC resuelve los desequilibrios cuando el cuidado personal es tanto alternado como indistinto, en funci\u00f3n de los recursos o ingresos de los progenitores y las necesidades del hijo, habida cuenta que a\u00fan en tales modalidades la obligaci\u00f3n alimentaria se mantiene, sin correlaci\u00f3n necesaria con el tiempo que el alimentista pasa con cada progenitor, sino atendiendo, precisamente, a aquellos requerimientos y posibilidades (v. Bueres, Alberto J., \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias\u2019, \u2018hammurabi\u2019, Jos\u00e9 Luis Depalma, editor, 2016, comentario de Nora Lloveras, t. 2, p\u00e1g. 769 y vta.). Y como podr\u00e1 colegirse luego, en lo que ata\u00f1e a posibilidades econ\u00f3micas, Bartolom\u00e9 cuenta con mayores ingresos que G\u00f3mez, a tenor de lo que se desprende de lo acreditado en la especie (arg. art. 710 del CCyC y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, con los datos cotejados, puede prenunciarse que la cuota alimentaria que ubica a F. por detr\u00e1s del l\u00edmite a partir del cual se es pobre, est\u00e1 mostr\u00e1ndose insuficiente para surtir adecuadamente el gasto por vivienda, como lo considera el demandado (art. 659 del CCyC.; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYendo a lo que aportan los testigos \u2018de la actora\u2019, a los que gen\u00e9ricamente alude el apelante, no se obtiene una informaci\u00f3n superadora.<br \/>\nC. N. G., preguntada si sabe d\u00f3nde fue a vivir G. cuando aquel la sac\u00f3 de la casa, dijo: \u2018Creo que se fue alquilar. No conozco la casa, pero se por la hermana que la casa es precaria y que medio anduvo rondando -cambiando de casa- despu\u00e9s de la separaci\u00f3n\u2019 (v. acta de 21\/6\/2022; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). S. E. S., interrogada acerca de donde vivi\u00f3 G. despu\u00e9s de que se separ\u00f3 de B., dijo: \u2018\u2026 desde que se separaron estuvo en varios lugares. Nunca uno fijo\u2019. La de N. T., \u2018era precario, pero no era un rancho\u2019. A. A. A., habla de que vive en una casa que alquila, que est\u00e1 en condiciones; que Bartolom\u00e9 le pasaba una cuota y con ella pagaba el alquiler, que cambi\u00f3 tres veces de casa (acta del 21\/6\/2022).<br \/>\nComo se predijera, tales comentarios son ind\u00f3ciles a la idea que el demandado haya puesto a G. y a la hija de ambos, que ella tiene a su cuidado, en condiciones de contar con una adecuada vivienda a su disposici\u00f3n. M\u00e1s bien, denotan que ha debido variar las que ocupara, y que no todas eran aptas. Hechos que al comp\u00e1s de un aporte alimentario como el precedentemente analizado, son m\u00e1s indicativos de una carencia para sostener un alquiler, que de un designio de tramar una \u2018emboscada\u2019 o una \u2018aventura judicial\u2019, como entiende el demandado (v. escrito del 10\/5\/2021, III, p\u00e1rrafo veintisiete; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl fin de cuentas, si a tenor de lo expuesto por A., la actora utilizaba la cuota alimentaria para pagar la renta, lo que ese dato dejar ver, es la insuficiencia de su monto para cubrir todo el contenido al que est\u00e1 destinada, del cual el precio de la locaci\u00f3n debiera insumir s\u00f3lo una parte (arg. art. 658 del CCyC; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que aduce el demandado en su memorial que G. alquilaba una vivienda por $ 6.000, contemplados en los $ 20.000 que alguna vez pag\u00f3 (v. escrito del 3\/10\/2023, cuarto p\u00e1rrafo). Con lo cual ha tratado de mostrar la suficiencia de su aporte.<br \/>\nPero si bien se razona en este tema, hace recordar a aquel relato que Miguel de Cervantes Saavedra introduce en \u2018Don Quijote de la Mancha\u2019 (v. Editorial Lozada S.A., Biblioteca cl\u00e1sica y contempor\u00e1nea, primera edici\u00f3n, Espa\u00f1a, 1997, cap\u00edtulo XLV, p\u00e1gs.. 315 y stes.), refiri\u00e9ndose a c\u00f3mo gobernaba Sancho Panza en la insulta Barataria, al resolver el pleito del labrador, el sastre y las caperuzas. El labrador le da al sastre un trozo de pa\u00f1o y le dice si puede hacerle una caperuza, a lo que aquel responde que s\u00ed. Pero desconfiado que \u00e9ste se quedara con tela, le pregunta si podr\u00eda hacer dos, a lo que el sastre respondi\u00f3 que s\u00ed, y de modo sigui\u00f3 el di\u00e1logo hasta que llegaron a cinco, y tambi\u00e9n el sastre dijo que s\u00ed. Contento el labrador, cuando fue a retirar las caperuzas, result\u00f3 que cada una cab\u00eda en la punta de cada dedo de la mano. Y conste, dijo el sastre, que no me ha quedado nada del pa\u00f1o.<br \/>\nProyectando la moraleja del cuento a la especie, es claro que casi siempre es posible alquilar alg\u00fan lugar donde vivir con algo de dinero. Tal como podr\u00eda obtener el sastre del pa\u00f1o, m\u00e1s caperuzas. Pero lo que hay que ver, entonces, es qu\u00e9 es lo que se obtiene. Concretamente, para lo que aqu\u00ed interesa, en qu\u00e9 condiciones de dignidad se cubre esa necesidad con el importe otorgado (arg. art. 51 del CCyC).<br \/>\nPara cubrir esa informaci\u00f3n y confrontarla con aquello que se ha querido mostrar, en la I.P.P.17-00-001661-21\/00, \u2018F., H.\u2019, Abuso sexual, evocada en el memorial y a la que luego se volver\u00e1, se encuentra un informe socio ambiental, elaborado por la asistente social A. M., sobre el grupo familiar integrado por J. G. G. y sus hijos, donde se describe la vivienda que pod\u00edan alquilar para el 26 de mayo de 2021, abonando $ 6.000 de alquiler. D\u00e1ndose a conocer, que contaba con dos dormitorios de los que s\u00f3lo pod\u00edan ocupar uno, pues el otro estaba ocupado con muebles del propietario, cocina, comedor y un ba\u00f1o, encontr\u00e1ndose en estado de precariedad, con rajaduras en las paredes, humedad, deterioro por el paso de los a\u00f1os, con escaso mantenimiento (arts. 374, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn resumen, si de los elementos colectados, algo se torna veros\u00edmil, esto es la insuficiencia de los aportes de B. para asegurar a su hija una vivienda digna. Ni que hablar de cubrir todos los rubros que debe contener, con arreglo a lo establecido en aquella norma (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.). Y cabe recordar que, si es el demandado quien ha estado en mejores condiciones de acreditar sus propios ingresos actuales y los aportes que aduce haber realizado, no haber proporcionado esa informaci\u00f3n, no puede generar presunciones en su favor (v. escrito del 3\/10\/2023, II, p\u00e1rrafo diez; arg. art. 710 del CCyC).<br \/>\n8. Concerniente a la situaci\u00f3n patrimonial de G., cuyo an\u00e1lisis se impone para valorar su desempe\u00f1o de la responsabilidad parental, el grado de desequilibrio ante quien fuera su pareja y apreciar si se encuentra en alg\u00fan grado de vulnerabilidad frente a aquel, se sabe de la enfermedad que comenz\u00f3 a transitar en 2019 y de la cual debi\u00f3 ser intervenida quir\u00fargicamente en 2020 (v. escrito del 10\/5\/2021, III, quinto p\u00e1rrafo y documentaci\u00f3n digitalizada en el archivo del 29\/12\/2020). Asimismo, que recibe por parte del municipio de Tres Lomas, ayuda alimentaria con un vale de carne, leche y gas envasado. En relaci\u00f3n a su salud, ha sido atendida de forma gratuita en el Hospital Municipal todas las veces que lo ha necesitado, siendo este el \u00fanico efector de salud del distrito (v. informe del 16\/5\/2022).<br \/>\nLos testimonios de R. y de C., no allegan informaci\u00f3n significativa en cuanto al tema que se indaga (v. audiencia del 2\/6\/2022). Tampoco M. (v. audiencia del 21\/6\/2022). F. no sabe sobre la actividad laboral de G., cree que no trabaja (v. audiencia del 21\/6\/2022). G. dice que no sabe acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de G., pero buena no es (misma audiencia). S., se\u00f1ala que mientras G. estuvo con B., no trabajaba. Cree que mal no est\u00e1. Acerca si sabe si est\u00e1 en pareja, si convive, dijo: \u2018Cuando est\u00e1 en Tres Lomas porque es camionero, esta con ella. Eso lo sabe por lo que se dice\u2019 (v. acta de la audiencia del mismo d\u00eda). A., refiere que G. no trabajaba cuando estaba con B.. Sabe que trabaja en un almac\u00e9n. Est\u00e1 en pareja (v. acta de la audiencia, igualmente del 21\/6\/2022).<br \/>\nRespecto del demandado, se nota que, no obstante los egresos que cuenta en su memorial, desempe\u00f1a un trabajo registrado y le resta capacidad de ahorro, pues acredita un plazo fijo, orden rec\u00edproca con M. O. B., por $ 3.905.428,55, con vencimiento el 26\/4\/2023, en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina (v. informe del 19\/4\/2023). Tambi\u00e9n es titular de dominio de un veh\u00edculo KDE982 (v. documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada el 16\/5\/2022). Sin perjuicio de ocupar la vivienda, que fuera sede del hogar conyugal, subviniendo de tal modo a sus propias necesidades de habitaci\u00f3n.<br \/>\nEn un balance objetivo de los dos escenarios que rese\u00f1an los elementos que el proceso brinda, la condici\u00f3n de G., frente a la de B., presenta desventajas notables. De modo que califica como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, a los fines de lo previsto en el art\u00edculo 526.b del CCyC. Tanto como queda evidenciado aquel desequilibrio, al que se aludiera al tratar lo normado en el art\u00edculo 666 del CCyC.<br \/>\n9. Como se desprende de los resumidos agravios, palabras m\u00e1s palabras menos, resulta que el apelante alega, para obtener una respuesta favorable, que la entrega de la vivienda le impedir\u00eda ejercer su derecho de comunicaci\u00f3n con su hija, pues no tendr\u00eda lugar donde albergarla. Pero el argumento pierde fuerza con s\u00f3lo detenerse en el tramo donde, al responder la demanda, dijo que no ten\u00eda inconvenientes en abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la ni\u00f1a. Porque si eso es as\u00ed, tampoco deber\u00eda tenerlo para alquilar una vivienda para residir \u00e9l mismo y recibir a su hija cuando ejerza aquel derecho de comunicaci\u00f3n (v. escrito del 10\/5\/2021, III, p\u00e1rrafo treinta cinco).<br \/>\n10. Como referencia adicional, aunque no determinante en cuanto a discernir sobre el uso de la vivienda en cuesti\u00f3n, resulta que la convivencia entre las partes ha tenido sus problemas. De la causa \u2018G., J. G. c\/B., G. O. s\/Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, iniciada el 21\/2\/2020, ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, se infiere el nivel de desgaste que por entonces atravesaba la pareja, mostrando intereses contrapuestos respecto del inmueble, pero sin que se registraran situaciones que pudieran haberse calificado como de violencia. Siendo la denuncia desestimada.<br \/>\nEl Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Ni\u00f1a y\/o Adolescentes, comunic\u00f3 que tiene registrado las siguientes denuncias: Infracci\u00f3n Ley N\u00b0 12.569, con fecha: 20\/2\/2020, donde resulta la Sra. G. J. G. dte. e imputado el Sr. B. G. O.. Con fecha 27\/05\/2020; se efectu\u00f3 una dcia. por Infracci\u00f3n Ley N\u00b0 13.298, donde la Sra. G. J. G. es la dte. y la sindicada es C. M.; con fecha 30\/11\/2020 se realiz\u00f3 dcia. por Infracci\u00f3n Ley N\u00b0 12.569, donde resulta ser dte. Sra. G. J. G. e imputada T. A.; el 2\/3\/2021 y el 11\/3\/2021, el Sr. B. G. O. realiza dcia. Penal caratulada: \u201cInf. Ley N\u00b0 24.270 (Impedimento de Contacto) a la Sra. G. J. G.. Actualmente no existen medidas cautelares vigentes (v. informe del 6\/5\/2022).<br \/>\nComo fue dicho, la ley activa la adjudicaci\u00f3n de la vivienda de que se trata sin detenerse en las causas que llevaron a la ruptura (v.CC0002 QL 19751 177\/18 S 14\/12\/2018, \u2018D. V. H. c\/ B. R. s\/ divorcio\u2019, en Juba sumario B2953419). Y aunque ello traiga aparejado una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de dominio, como el instituto reposa en los derechos y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, as\u00ed como en la solidaridad familiar, en caso de confrontaci\u00f3n debe primar la armonizaci\u00f3n de ambos derechos, para favorecer, en definitiva, a quienes se presentan como m\u00e1s vulnerables en la situaci\u00f3n dada (arts.1 y 2 del CCyC).<br \/>\nAl respecto, se ha se\u00f1alado: \u2018La atribuci\u00f3n de la vivienda familiar es una restricci\u00f3n al derecho de propiedad por una raz\u00f3n de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protecci\u00f3n del m\u00e1s vulnerable. De tal forma, aquel c\u00f3nyuge o miembro de la pareja al cual no le haya sido atribuida la vivienda familiar, se ve afectado debiendo soportar dicho otorgamiento en favor del otro, por encontrarse en mejor situaci\u00f3n para poder proveerse otra. No obstante lo anterior, vale se\u00f1alar que los hijos son acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligaci\u00f3n\u2019 (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16\/5\/2018, \u201cS., M. L. c\/ R., M. A. s\/ materia a categorizar\u201d, RC J 3014\/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en \u2018La vivienda familiar entre convivientes\u2019, \u2018Cuadernos de Cijuso\u2019, n\u00famero 12, 2021, nota 6, en https:\/\/www.cijuso.org.ar\/resources\/libros\/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf).<br \/>\n11. En punto a denuncias penales, la del 19\/2\/2921, fue formalizada por G. A. B., madre del demandado, 3\/5\/2021, caratulada \u2018Abuso Sexual\u2019, donde la victima resulta ser su nieta la menor F. y denunciado J. I. C., hijo de G.. La del 3\/5\/2021, realizada por V. O., coordinadora del SLPPDNNA de Tres Lomas, siendo la v\u00edctima F, y denunciado H. F.. La del 22\/5\/2021, fue realizada por J. G. G., por la misma causa, donde la v\u00edctima es tambi\u00e9n F. y denunciada G. A. B., en las que tuvieron injerencia la U.F.I. 4 y la U.F.I. 5. De ellas se desprendieron las IPP 17-00-001661-21 \u2013 dentro de la cual est\u00e1 la IPP 17-00-002369-21\/00 &#8211; y 17-00-002708\/2021, la primera de las cuales es mencionada por el apelante. Respecto de ambas se orden\u00f3 su archivo sin que se procesara a persona alguna (v. IPP 17-00-001661-21, que incluye la IPP 17-00-002369-21\/00, foja 02, e 17-00-002708\/2021, foja 9).<br \/>\nNo son se\u00f1alados en el memorial otros elementos fehacientes que den cuenta de alg\u00fan hecho posterior, relacionados con los motivos de las denuncias. Las IPP que se mencionan, no han tenido actividad de instrucci\u00f3n alguna desde aquellas resoluciones. Y si bien en el memorial se hace referencia al relato que contiene la denuncia contra J. I. C., interrog\u00e1ndose B. sobre la hipot\u00e9tica convivencia de \u00e9ste con F. en el inmueble en cuesti\u00f3n, a eso se limita, sin mencionar que similar interrogante mereciera, acaso, la eventual convivencia de F. con su abuela, igualmente denunciada por la misma causa.<br \/>\nDe todos modos, es discreto, de darse el caso, encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevenci\u00f3n de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer p\u00e1rrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protecci\u00f3n reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (esta alzada, causa 94259, sent. del 20\/12\/2023, \u2018F., M. R. N. s\/ D., A., s\/cuidado personal de hijos\u2019, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).<br \/>\n12. Finalmente, el reproche al fallo, porque nada dijera acerca del pago de una renta o de qui\u00e9n habr\u00eda de hacerse cargo de abonar los impuestos, tasas y mantenimiento de la propiedad, debiera haber sido precedido de una explicaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 la jueza hubiera debido expedirse sobre esos cap\u00edtulos. Pues al intentar hacerlo seguramente se hubiera advertido que, al responder a la demanda, ninguna de esas tem\u00e1ticas fue introducida, es decir, no integraron la relaci\u00f3n procesal y que la primera s\u00f3lo se activa a petici\u00f3n de parte interesada, por lo que no es justo imputar esa falta. Como tampoco es procedente traer las cuestiones, novedosamente, a esta alzada (art. 526, quinto p\u00e1rrafo, del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n13. Para cerrar, coronando los desarrollos precedentes, va de suyo que no se han encontrado razones para admitir el recurso en los t\u00e9rminos en que fue planteado. Teniendo presente que el deber del juzgador de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas, sino s\u00f3lo aquellos puntos o cap\u00edtulos de cuya decisi\u00f3n pudo depender directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (SCBA LP 113926 S 16\/8\/2017, \u2018Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua S.A. s\/despido\u2019, en Juba sumario B50103; arg. art. 3 del CCyC.; arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/9\/2023, contra la sentencia del 19\/9\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nb) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevenci\u00f3n de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer p\u00e1rrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protecci\u00f3n reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (v. causa 94259, sent. del 20\/12\/2023, \u2018F., M. R. N. s\/ D., A., s\/cuidado personal de hijos\u2019, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 1,2, 639.a y 706.c d<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 22\/9\/2023, contra la sentencia del 19\/9\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resoluci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nb) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevenci\u00f3n de situaciones que puedan darse.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:06:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:01:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:20:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203094\u00e8mH#S\u0192GA\u0160<br \/>\n252000774003519939<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2024 13:20:14 hs. bajo el n\u00famero RR-339-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G. J. G. 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S\/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR&#8221; Expte.: -94464- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}