{"id":20354,"date":"2024-06-10T16:20:01","date_gmt":"2024-06-10T16:20:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20354"},"modified":"2024-06-10T16:20:01","modified_gmt":"2024-06-10T16:20:01","slug":"fecha-del-acuerdo-662024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-662024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO\/A C\/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -88183-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO\/A C\/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfdebe ser declarada la nulidad de la sentencia de fecha 13\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nOportunamente, esta c\u00e1mara decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia emitida el 17\/2\/2021, para establecer que hab\u00eda existido negligencia profesional de los demandados Muntaner y Ramos, pero con derivaci\u00f3n de los autos a la instancia inicial para el tratamiento de las cuestiones que siguen: si mediaba relaci\u00f3n de causalidad entre esa negligencia profesional y los da\u00f1os aducidos en la demanda, y, en caso afirmativo, cu\u00e1les ser\u00edan los da\u00f1os acreditados y en su caso, el monto (v. punto 3- del voto que abri\u00f3 el acuerdo en la sentencia de fecha 23\/6\/2021).<br \/>\nLuego, el juzgado de primera instancia emite nueva decisi\u00f3n el 13\/7\/2023 y resuelve hacer lugar a la demanda \u00fanicamente por el da\u00f1o patrimonial, difiriendo el monto del mismo para la oportuna liquidaci\u00f3n a efectuarse.<br \/>\nEn ese camino, para resolver el primero de aquellos interrogantes (se repite, si exist\u00eda relaci\u00f3n de causalidad entre la negligencia profesional comprobada y los da\u00f1os alegados en demanda), el sentenciante se limit\u00f3 a citar literalmente un p\u00e1rrafo extra\u00eddo de la sentencia de este tribunal, en que se sustent\u00f3 la negligencia profesional, para, con la solitaria cita del art. 902 del C\u00f3d. Civil, decir que con ello bastaba para tener por acreditada la relaci\u00f3n de causalidad entre la deficiente actuaci\u00f3n profesional y los da\u00f1os aducidos al demandar: &#8220;no hace falta m\u00e1s a fin de aseverar que existe relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o patrimonial alegado y el accionar negligente de los demandados en virtud de haber ellos conducido a los incumplimientos de la sociedad de la actora con la consecuente sanci\u00f3n del Estado (art. 902 y ccs del c\u00f3d. civil)&#8221;, dice textualmente.<br \/>\nPero as\u00ed no se ha cumplido con los arts. 18 de la Const. Nacional, 171 de la Const. de la pcia. de Bs.As., 3 del CCyC y 34.4 y 163.5 del c\u00f3d. proc., desde que se debi\u00f3 explicar claramente por qu\u00e9 se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n; al decir de esta c\u00e1mara -siguiendo lineamientos de la SCBA-, el derecho a la tutela judicial impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo, sin que alcance que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera; ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso, requiri\u00e9ndose la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base y el hilo conductor, aunque se omitan los detalles (expte. 94159, sentencia del 21\/11\/2023, RR-884-2023).<br \/>\nComo se agreg\u00f3 en la misma ocasi\u00f3n, son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 CN, 10, 15 y 171 de la CPBA., 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos), y que no otra cosa impone el art. 3 del CCyC que dispone que el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada (con cita de Juba, b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos: &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;&#8216;, sumario B5040994, sentencia del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nMecanismo aqu\u00e9l cuya construcci\u00f3n no se advierte haya mediado en el caso, pues simplemente se enunci\u00f3 que dada la negligente actuaci\u00f3n profesional, \u00e9sta hab\u00eda resultado en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, pero sin establecer las conexiones m\u00ednimas necesarias para arribar a esa conclusi\u00f3n; y siendo as\u00ed, por tratarse de un vaci\u00f3 de entidad suficiente como para configurar una verdadera laguna del pronunciamiento, la nulidad de la sentencia apelada debe ser declarada por esta c\u00e1mara, impedida por ello de ejercer en plenitud su potestad revisora (arg. art. 38 de la ley 5827; cfrme fallo de este tribunal ya citado, y C\u00e1m. Civ. y Com. 1\u00b0 , sala 1, La Plata, LP 249717 RSD-148-8, 28\/8\/2008, &#8220;Pereira, Juan Bautista c\/ Colombo, Eduardo Alberto s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, sumario extra\u00eddo del sistema Juba en l\u00ednea).<br \/>\nLas actuaciones se radicar\u00e1n y remitir\u00e1n a primera instancia para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentaci\u00f3n, tanto para determinar si existe o no la relaci\u00f3n de causalidad antes rese\u00f1ada, como, en su caso, la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os y su cuant\u00eda arts. 3 CCyC y 163.5 c\u00f3d. proc.), ya que se est\u00e1 frente a un defecto de tal magnitud que de no proceder as\u00ed colocar\u00eda a esta c\u00e1mara en la necesidad de sustituir pr\u00e1cticamente a la instancia inicial, y se privar\u00eda de tal modo a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 92553, sentencia del 28\/2\/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d), y C\u00e1m. Civ. y Com. Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sentencia del 6\/5\/2005, &#8220;Zapata c\/ Caja de Seguros de Vida S.A. s\/ Cumplimiento de Contrato&#8221;, tambi\u00e9n en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nCon costas por su orden atento la soluci\u00f3n dada al recurso (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar nula la sentencia de fecha 13\/7\/2023, con radicaci\u00f3n y remisi\u00f3n de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentaci\u00f3n (arts. 3 CCyC y 163.5 c\u00f3d. proc.); con costas por su orden atento la soluci\u00f3n dada al recurso (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nula la sentencia de fecha 13\/7\/2023, con radicaci\u00f3n y remisi\u00f3n de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentaci\u00f3n; con costas por su orden atento la soluci\u00f3n dada al recurso, y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 12:05:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:00:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2024 13:18:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#S\u0192-w\u0160<br \/>\n241000774003519913<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/06\/2024 13:18:41 hs. bajo el n\u00famero RS-15-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO\/A C\/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. 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