{"id":20351,"date":"2024-06-10T16:14:08","date_gmt":"2024-06-10T16:14:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20351"},"modified":"2024-06-10T16:14:08","modified_gmt":"2024-06-10T16:14:08","slug":"fecha-del-acuerdo-562024-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-562024-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;K. C. A. C\/ F. S. F. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94535-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 12\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1.1. El juzgado decidi\u00f3 desestimar el incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por C. A. K., contra su padre C. D. K., y sus abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., y dej\u00f3 sin efecto la cuota alimentaria provisoria dispuesta en autos (v. resoluci\u00f3n del 4\/3\/2024). Ello por considerar que no se hab\u00edan acreditado los requisitos del art. 663 del CCyC, es decir, nada habr\u00eda acreditado -se dice- respecto de la imposibilidad de proveerse a su sostenimiento a consecuencia de estos estudios como lo requiere esa norma.<br \/>\n1.2. Dicha resoluci\u00f3n es apelada por la accionante el 12\/3\/2024; y sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- se centran en el desacertado -a su entender- razonamiento realizado por la jueza de grado, alegando que cursa estudios universitarios acreditados con el pertinente certificado de alumna regular, para agregar que dicha carrera tiene una abundante carga horaria y lo que sumado a la cantidad de materias aprobadas, casi todas anuales, &#8220;no caben dudas que es dificultoso la realizaci\u00f3n de trabajos rentados que le permitan el autosost\u00e9n&#8221;. Se\u00f1ala que se trata de una carrera de dedicaci\u00f3n exclusiva (v. memorial del 25\/3\/2024).<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nEl principio general que establece el art\u00edculo 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone que \u201cla obligaci\u00f3n de proveer recursos al hijo\/hija subsiste hasta que \u00e9ste alcance la edad de veinticinco a\u00f1os, si la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido\u201d (v. esta c\u00e1mara en sent. del 3\/6\/2022 en los autos: &#8220;C., G. O. C\/ P., M. S. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: 93040; RR-354-2022).<br \/>\nY es al hijo\/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).<br \/>\nAhora bien, ya en la demanda la actora plante\u00f3 un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impide trabajar. All\u00ed aleg\u00f3 que la carrera de medicina exige una dedicaci\u00f3n exclusiva si desea llevarla al d\u00eda, es una de las m\u00e1s largas y exigentes, -que posee 6 a\u00f1os de pregrado y luego la especializaci\u00f3n- y exige gran vocaci\u00f3n de servicio. Dice all\u00ed que tiene una carga horaria m\u00ednima de 5500 horas, incluyendo la Pr\u00e1ctica Final Obligatoria (PFO) de al menos 1280 horas. Adjunt\u00f3 constancia de alumno regular, emitido por la Universidad Nacional del Centro, Facultad de Ciencias de la Salud, e historial acad\u00e9mico (v. pto. III y VIII.2 del escrito de demanda de fecha 7\/3\/2023).<br \/>\nSobre el punto, es de verse que el demandado principal, su padre, no contest\u00f3 demanda (lo que es viable a\u00fan dentro del proceso de alimentos), aunque s\u00ed lo han hecho los demandados subsidiarios quienes manifestaron: &#8220;negamos la autenticidad de toda la documental aportada por la actora en su demanda (&#8230;)&#8221; (v. pto. III del escrito 10\/4\/2023).<br \/>\nEs decir que, por un lado, ninguno de los demandados, ni padre ni abuelo y abuela paternos han desconocido la dedicaci\u00f3n exclusiva que requiere la carrera que cursa, circunstancia puntualmente alegada en demanda; y tampoco ha mediado un desconocimiento de la prueba documental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354.1 del c\u00f3digo procesal lo que autoriza a tener la documental aportada por la actora por reconocida, en el caso del progenitor por la falta absoluta de comparencia, y en caso de los restantes demandados por no haber efectuado un desconocimiento particularizado de la misma prueba en cuesti\u00f3n, cuando ya tiene dicho esta c\u00e1mara que ese desconocimiento meramente general -no particular- de toda la prueba documental, es que se los tiene por reconocidos (arg. arts. 354.1, primer p\u00e1rrafo, y 356 del c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1m. sent. del 29\/12\/2022 en los autos: &#8220;V., M. S. C\/ H., G, A, S\/ ALIMENTOS&#8221; expte.: -93590- RR-1006-2022).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, las testimoniales prestadas por Mar\u00eda Juliana Garc\u00eda, Mar\u00eda Sabrina Debortoli y Claudia Estela Garc\u00eda con fecha 26\/9\/2023, aseveran que la peticionante C. estudia la carrera de Medicina en Olavarr\u00eda, aunque circunstancialmente se encontraba en la localidad de Pehuaj\u00f3 en el mes de septiembre de 2023, cursando de modo virtual por tener que asistir a su madre enferma, pero que volver\u00eda a la ciudad de Olavarr\u00eda en el a\u00f1o siguiente, es decir, en 2024 (v. URL de audiencia adjunto al tr\u00e1mite de esa fecha desde los minutos 3:20 a 3:46; 3:04 a 3:20 y 3:22 a 3:39 respectivamente art. 456 c\u00f3d. proc., v. pto. VIII del escrito de demanda).<br \/>\nEn ese camino, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada tem\u00e1tica como la que est\u00e1 en juego, este tribunal y por secretar\u00eda (art 116 c\u00f3d. proc.), ha corroborado la intensa carga horaria que conlleva la carrera de medicina por lo que asiste raz\u00f3n a la recurrente dado que en este contexto situacional, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma tales como la imposibilidad de proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 del CCyC).<br \/>\nEs que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar da\u00f1os injustificados, tal como ser\u00eda el caso de que se decrete el cese de la cuota cuando ha quedado acreditado en autos todos los presupuestos establecidos por la norma (arts. 1708, 1710.a y 663 del CCyC).<br \/>\n3. Por ello y, en virtud de los expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar el decisorio apelado del 4\/3\/2024 en cuanto a lo que fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos (art. 69, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:31:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:06:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:24:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307z\u00e8mH#S}UK\u0160<br \/>\n239000774003519353<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 13:24:23 hs. bajo el n\u00famero RR-338-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;K. 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