{"id":20346,"date":"2024-06-10T16:11:12","date_gmt":"2024-06-10T16:11:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20346"},"modified":"2024-06-10T16:11:12","modified_gmt":"2024-06-10T16:11:12","slug":"fecha-del-acuerdo-562024-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-562024-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. A. R. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93821-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/1\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada el 2\/1\/2024 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes de la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/1\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada el 2\/1\/2024<br \/>\n1.1 A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de c\u00e1mara del 3\/4\/2024, pas\u00f3 los autos a despacho para resolver la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada, se omiti\u00f3 hacer lo propio respecto de la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/1\/2024 que ataca la resoluci\u00f3n de igual fecha, que tambi\u00e9n se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (args. arts. 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2 Conforme se extrae de las constancias visadas, el 2\/1\/2024 la asesora interviniente inform\u00f3 que el causante se hab\u00eda apersonado en las instalaciones del Ministerio P\u00fablico a los efectos de requerir novedades del reclamo de resguardo de su hogar que el \u00f3rgano viene efectuando desde enero de 2023, e informar que ya no dispone de un lugar para vivir.<br \/>\nAl respecto, acompa\u00f1\u00f3 acta de la audiencia mantenida y peticion\u00f3 que se disponga en forma urgente una medida protectoria para la persona del causante; todo ello en raz\u00f3n de su acuciante situaci\u00f3n personal y habitacional (v. dictamen del 2\/1\/2024 y copia de acta visible en adjunto).<br \/>\n1.3 Frente a ello, la instancia de grado dispuso: &#8220;atento lo manifestado en cuanto a que el Sr. R. no tiene donde vivir, siendo ello una cuesti\u00f3n social que excede el \u00e1mbito de competencia de este Juzgado de Familia, y hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n habitacional respecto del inmueble de su propiedad en condominio con su hermana por la v\u00eda pertinente, l\u00edbrese oficio al Municipio de esta localidad, \u00e1rea de acci\u00f3n social a fin de que brinden la asistencia necesaria para garantizar el acceso digno a una vivienda al Sr. R., requiriendo informe en autos las medidas adoptadas a la brevedad&#8230;&#8221;. Y, en ese esp\u00edritu, orden\u00f3 confeccionar los oficios respectivos (v. providencia del 2\/1\/2024).<br \/>\n1.4 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la representante del Ministerio P\u00fablico, quien -en prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la providencia rese\u00f1ada no fija plazo para su acatamiento ni fija sanci\u00f3n alguna, ante un eventual incumplimiento del ente comunal, pese a la necesariedad de tales extremos; (b) a ello, se suma la situaci\u00f3n de precariedad habitacional que el causante viene experimentando. As\u00ed, remiti\u00f3 a la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 21\/12\/2023 en punto al car\u00e1cter tuitivo del proceso en marcha y la necesidad de arbitrar las v\u00edas protectorias pertinentes en resguardo de los derechos del causante, solicit\u00f3 declare la nulidad del contrato de locaci\u00f3n suscripto por la hermana de aqu\u00e9l en torno a la vivienda familiar y que, consecuentemente, se intime a los ocupantes del inmueble a su desocupaci\u00f3n en el plazo prudencial que estime, bajo apercibimiento de disponer el desalojo (v. memorial del 2\/1\/2024).<br \/>\n1.5 De su lado, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria intentada en el entendimiento de que el apercibimiento requerido deber\u00e1 aplicarse una vez demostrado el incumplimiento por parte del Municipio.<br \/>\nEn ese orden, concedida la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, \u00e9sta fue sustanciada con la curadora y la defensora oficial designada para el causante.<br \/>\nEn cuanto concierne a la curadora, \u00e9sta adhiri\u00f3 al recurso interpuesto y, para ello, enfatiz\u00f3 en la necesidad de disponer un apercibimiento al Municipio para conjurar eventuales incumplimientos (v. contestaci\u00f3n del 15\/1\/2024).<br \/>\nTocante a la defensora del causante, peticion\u00f3 que se recepte favorablemente la tutela cautelar peticionada por la asesora, disponi\u00e9ndose -de consiguiente- la nulidad del contrato de alquiler que provocara la actual situaci\u00f3n de emergencia habitacional de aqu\u00e9l y el consecuente desalojo de los ocupantes actuales, \u00a0en pos de garantizar la concreta, real y efectiva tutela de la persona y los derechos del causante (v. contestaci\u00f3n del 27\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. En punto a la tutela protectoria peticionada por el Ministerio P\u00fablico en favor de RAR, se advierte que -a la fecha- nada se ha dispuesto. Ello, pese a las numerosas solicitudes promovidas en tal sentido por los diversos efectores intervinientes; las que ya fueron oportunamente individualizadas por este tribunal en la resoluci\u00f3n dictada el 21\/12\/2023 (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo cit.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, es del caso aclarar que no se aprecia que la instancia de origen se hubiera expedido sobre las medidas peticionadas puntualmente en relaci\u00f3n al contrato de locaci\u00f3n de la vivienda familiar suscripto por la hermana del causante y los actuales moradores, ni que tampoco -en el uso de las facultades que el c\u00f3digo procedimental otorga al juzgador en tanto director del proceso- haya dictado otras afines a las apremiantes circunstancias personales narradas, en caso de considerar inadecuadas aquellas que han sido solicitadas (arg. art. 34.5 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, bajo el prisma del principio de tutela judicial efectiva, asiste raz\u00f3n a la asesora cuando postula que la medida dictada no logra internalizar las implicancias del cuadro de situaci\u00f3n imperante ni da cabal respuesta -en lo urgente- a las necesidades del causante (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, el panorama planteado tambi\u00e9n torna indispensable receptar el planteo referido a la necesidad de instrumentalizar debidamente la orden librada al ente comunal para que brinde asistencia al causante. Pues, no pasa inadvertido a este estudio que el Municipio, si bien ha detallado algunos avatares para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, -que no cuestion\u00f3-, ha asumido algunos compromisos de los que no se tiene registro de continuidad al momento de la emisi\u00f3n de este voto [v. acta de audiencia del 1\/2\/2024, en donde consta que el ente comunal averiguar\u00e1 los recaudos para incorporar al causante al Banco de Tareas, evento que, de concretarse, ser\u00eda de suma importancia para que aqu\u00e9l pudiera paliar algunas de las vicisitudes que hoy atraviesan su proyecto de vida), lo cierto es que no se han agregado nuevos elementos que acaso den idea del resultado de las gestiones. Todo ello, visto en di\u00e1logo con los arts. 3\u00b0 y 1710 del CCyC].<br \/>\nSiendo as\u00ed, se estima pertinente establecer las pautas de cumplimiento de aquella obligaci\u00f3n de asistencia -amerita insistir- firme y consentida por el Municipio, a los efectos de conjurar eventuales incumplimientos y la consiguiente profundizaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad que actualmente constri\u00f1e a RAR (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que prospera el recurso tambi\u00e9n en este tramo y con ese alcance.<\/p>\n<p>3. Sobre los antecedentes de la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024<br \/>\n3.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, en fecha 21\/2\/2024, la instancia de grado resolvi\u00f3 respecto del planteo efectuado por la asesora el 6\/2\/2024: &#8220;a los fines de no vulnerar derechos de terceros y garantizar el derecho de todas las partes involucradas, \u00cdNSTESE a la Sra. Asesora de Incapaces y\/o Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentaci\u00f3n que considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el art\u00edculo 177 del CPCC&#8221; (v. resoluci\u00f3n recurrida, rotulada como &#8220;SOLICITA SE RESUELVA. SE PROVEE&#8221;).<br \/>\n3.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, quien -en somera s\u00edntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la judicatura no ha dispuesto ninguna medida de car\u00e1cter protectorio en relaci\u00f3n al causante y, lo dispuesto a la fecha, tampoco se ha hecho efectivo; (b) la situaci\u00f3n demanda una medida que garantice la tutela de los derechos de RAR, corri\u00e9ndolo de la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra; y (c) tocante al apartado mediante el cual se insta lo insta a entablar el incidente respectivo, se ha de tener presente que el causante cuenta con apoyo designado en cabeza de la Curadur\u00eda Oficial, siendo complementaria -en tal caso- la actuaci\u00f3n de la asesor\u00eda departamental.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n impugnada (v. memorial del 21\/2\/2024).<br \/>\n3.3 Rechazada la revocatoria intentada con fundamento en el art\u00edculo 103 apartado b) inciso i) del c\u00f3digo fondal, la apelaci\u00f3n concedida en relaci\u00f3n es sustanciada con la curadora y la defensora del causante (v. providencia del mismo 21\/2\/2024, denominada &#8220;RECURSO DE APELACI\u00d3N \/ SE PROVEE&#8221;).<br \/>\n3.3.1 Por su parte, la curadora comparte los argumentos de la asesora en punto a los alcances de su funci\u00f3n y lo manifestado en relaci\u00f3n a que ella resulta ser el apoyo judicial designado. No obstante, aduce que no es ella quien deba instar el proceso tendiente a la recuperaci\u00f3n de la vivienda del causante, ya que no lo representa.<br \/>\nM\u00e1xime, siendo que \u00e9ste cuenta con capacidad para actuar con patrocinio letrado que -en la especie- est\u00e1 dado por la actuaci\u00f3n de la defensora oficial interviniente; debi\u00e9ndose arbitrar desde aquella dependencia -seg\u00fan postula- los medios para instar la acci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nPara concluir, adiciona que RAR ha ingresado voluntariamente en el nosocomio local y, junto a su m\u00e9dico tratante, se encuentran evaluando la derivaci\u00f3n a una instituci\u00f3n acorde a su problem\u00e1tica (v. providencia del 25\/3\/2024).<br \/>\n3.3.2 De su lado, y en cuanto hace al tratamiento del presente, la defensora adhiere al planteo de la asesora recurrente, en tanto apunta que -si bien la instancia de grado insta a iniciar acciones de nulidad (las que adelanta que s\u00f3lo ser\u00e1n promovidas en caso de fracasar las negociaciones ya iniciadas en el \u00e1rea de mediaci\u00f3n de la Defensor\u00eda Oficial), en definitiva no dispone de manera concreta ninguna medida de car\u00e1cter protectorio urgente que resuelva la situaci\u00f3n de emergencia actual del causante, tal como fuera oportunamente solicitado [v. contestaciones del 7\/3\/2024 y 27\/3\/2024, que remite a la presentaci\u00f3n antedicha].<\/p>\n<p>4. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nA modo preliminar. Respecto de la procedencia de la formaci\u00f3n del incidente que se ordenara, cabe poner de relieve que -conforme lo expuesto por la defensora- ya se encuentran en marcha gestiones de negociaci\u00f3n tendientes a dirimir la cuesti\u00f3n sobre la que versar\u00eda el incidente que se ordena instar mediante la resoluci\u00f3n recurrida (v. decisorio apelado, en contrapunto con la contestaci\u00f3n de traslado del 7\/3\/2024).<br \/>\nEllo, a la par que tampoco pasa inadvertido que la medida recurrida se presenta, asimismo, disonante con la normativa fondal respecto del deber de instar el incidente impuesto a la asesora apelante.<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que el causante posee participaci\u00f3n activa en los presentes a trav\u00e9s de su defensora oficial (args. arts. 103 del CCyC 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese trance, deviene acertada la cosmovisi\u00f3n del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la v\u00eda incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se est\u00e1n intentando; posicionamiento al que esta c\u00e1mara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediaci\u00f3n en curso y propender a una restituci\u00f3n tempestiva de los derechos del causante que actualmente estar\u00edan conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, relativo a la necesidad del dictado de medidas protectorias en funci\u00f3n del escenario apremiante aqu\u00ed ventilado, cabe remitirse a los fundamentos esgrimidos y los lineamientos dispuestos al tratar la cuesti\u00f3n anterior, la que gravit\u00f3 -justamente- sobre la tutela protectoria requerida por los efectores intervinientes y no abordada por la instancia de grado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, cabe dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 2\/1\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada y remitir en forma urgente los obrados a la instancia inicial, a fin de que instrumente acabadamente el deber de asistencia impuesto al Municipio de Trenque Lauquen respecto de RAR; y, asimismo, se expida -con la premura que las circunstancias del caso aconsejan- sobre las medidas protectorias solicitadas y disponga toda otra que estime corresponder, a los efectos de salvaguardar la persona y los bienes del causante.<br \/>\n2. Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en funci\u00f3n de la materia abordada. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:35:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:05:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:21:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#S}Ee\u0160<br \/>\n242000774003519337<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 13:21:52 hs. bajo el n\u00famero RR-336-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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