{"id":20332,"date":"2024-06-10T16:00:46","date_gmt":"2024-06-10T16:00:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20332"},"modified":"2024-06-10T16:00:46","modified_gmt":"2024-06-10T16:00:46","slug":"fecha-del-acuerdo-562024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-562024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. M. R. S\/INTERNACION (LEY 26.657)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91920-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3- y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nCon fecha 6\/3\/2020 este proceso se encaus\u00f3 en una acci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica instada por el asesor de incapaces, a efectos de que el causante sea evaluado por equipo interdisciplinario para determinar su capacidad y designarse -de ser necesario- la figura de apoyo. Adem\u00e1s, para que pueda tramitar beneficio previsional y \u00a0obra social; y de considerarlo pertinente realice las gestiones necesarias para el otorgamiento de un subsidio ley 10315 y toda otra medida que resulte pertinente en beneficio del causante (v. escrito del 6\/3\/2020).<br \/>\nEl Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 argumentando que como el causante se encuentra alojado en un hogar en la ciudad de Daireaux, que no cuenta con bienes muebles e inmuebles registrables y, como a su vez, del escrito del asesor se desprende que las actuaciones se iniciaron con el fin de percibir pensiones sociales, entiende que se aplica al caso el art. 61.II. ll) de la ley 5827 y se declara incompetente para entender, remitiendo por esos fundamentos, las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (v. resoluci\u00f3n del 3\/4\/2024).<br \/>\nRadicada la causa all\u00ed, el juzgado no acepta la competencia atribuida fundando su decisi\u00f3n, entre otros argumentos, en que la misma queda excluida de su competencia en los t\u00e9rminos del art. 61.II. ll) de la ley 5827 porque el causante ya es beneficiario de la Pensi\u00f3n Social Ley 10.205 desde el 1\/9\/2021.<br \/>\nPlanteada la contienda negativa de competencia, se debe tener en cuenta para resolver que el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendr\u00e1n competencia exclusiva, con excepci\u00f3n de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a &#8220;declaraci\u00f3n de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela&#8221;; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que ser\u00e1n competentes en &#8220;curatelas o insan\u00edas, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social ley 10.205 y sus modificatorias&#8221; (v. expte. 94387, resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024; expte. 94220, resoluci\u00f3n del 5\/12\/2023; expte. 93885, resoluci\u00f3n del 6\/6\/2023; expte. 90867, resoluci\u00f3n del 23\/4\/2024).<br \/>\nEs decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtenci\u00f3n de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resoluci\u00f3n del 5\/12\/2023; expte. 90867, sent. del 23\/4\/2024, entre otros).<br \/>\nEn este caso, se determin\u00f3 que el causante no posee bienes de su titularidad (v. informes RPI y RPA del 8\/3\/2024 y 19\/3\/2024), y que una de las causales por las cu\u00e1les se inst\u00f3 la acci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la capacidad fue para poder realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de subsidios y beneficios previsionales (v. escrito del asesor de fecha 6\/3\/2020).<br \/>\nPero de la compulsa del expediente, surge que en la actualidad el causante, adem\u00e1s de ser titular del Certificado \u00danico de Discapacidad desde el 22\/7\/2019 (v. adjunto al escrito del 22\/6\/2020), cuenta con una pensi\u00f3n por invalidez desde el 1\/9\/2021 (v. contestaci\u00f3n de oficio del IPS 12\/3\/2024).<br \/>\nDe ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no as\u00ed en lo relativo al beneficio de pensi\u00f3n social, porque de manera posterior al inicio de la acci\u00f3n, se tramit\u00f3 aqu\u00e9l y fue concedido el 1\/9\/2021.<br \/>\nY no surge del escrito del asesor del 6\/3\/2020 que el inicio de la presente se encuentre relacionado espec\u00edficamente alg\u00fan otro beneficio de los comprendidos por la ley 10.205, es decir, pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o f\u00edsicamente (art. 1 ley 10205).<br \/>\nEn ese camino, corresponde que sea el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuaj\u00f3 el que intervenga en esta causa, por ser esta materia regulada en el espacio de su competencia por el art\u00edculo 827.n. del c\u00f3digo procesal y por no verse cumplidos con los dos requisitos que prev\u00e9 el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuaci\u00f3n de los juzgados de paz, en el caso particular el de Daireaux.<br \/>\nM\u00e1xime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. c\u00f3d. proc. y 61. II. de la ley 5827, esta c\u00e1mara, expte. 93885, sent. del 6\/6\/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21\/2\/2024, RR-73-2024; expte. 90867, sent. del 23\/4\/2024, RR-266-2024, entre otros).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 para intervenir en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:45:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:01:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:11:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308-\u00e8mH#Sy.6\u0160<br \/>\n241300774003518914<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 13:11:19 hs. bajo el n\u00famero RR-329-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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