{"id":20322,"date":"2024-06-10T15:55:00","date_gmt":"2024-06-10T15:55:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20322"},"modified":"2024-06-10T15:55:00","modified_gmt":"2024-06-10T15:55:00","slug":"fecha-del-acuerdo-562024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-562024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. L. B. C\/ D. P. R. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94492-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 9\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado fij\u00f3 una cuota alimentaria para la adolescente M. S. P., de 15 a\u00f1os de edad, en el equivalente al 60% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM) y a cargo de su progenitor D.P. (v. resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado el 9\/2\/2024, cuyos agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- en que la cuota es muy elevada dada la falta de registraci\u00f3n laboral y porque excede lo que el ofreci\u00f3 en concepto de cuota; manifiesta tener otro hijo a su exclusivo cargo y por quien la progenitora no abona alimentos, que adem\u00e1s la madre luego pidi\u00f3 una cuota menos del 45% del SMVyM. Tambi\u00e9n alega una presunta falta de congruencia de la sentencia al referirse a dos adolescentes cuando en verdad solo te trata de una y entonces -a su juicio- debi\u00f3 ser dividido el total de la cuota -60% SMVyM- en dos. Solicita se haga lugar a su apelaci\u00f3n, se declare nula la resoluci\u00f3n apelada y\/o se fije la cuota de alimentos en el 45% del SMVyM (v. memorial del 23\/2\/2024).<br \/>\n2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nSobre la cuota alimentaria, es de verse que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 23\/2\/2024 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), aunque estando involucrados una adolescente de 15 a\u00f1os no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al tr\u00e1mite del 10\/5\/2023).<br \/>\nAs\u00ed, es dable consignar que el apelante s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 es desmedida y sin valorar que se hace cargo de los alimentos del hijo que tambi\u00e9n tienen en com\u00fan, dado que no reciben cuota ni \u00e9l ni el hijo directamente; pero ello por s\u00ed solo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal (v. pto 3 del memorial del 23\/2\/2024).<br \/>\nEs m\u00e1s, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en \u00e9sta, a indicar a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar ya en el memorial que no tiene registraci\u00f3n laboral y que no podr\u00eda afrontar las cuota establecida, pero en forma gen\u00e9rica y sin relaci\u00f3n con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto dif\u00edcil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; m\u00ednimamente. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es dato menor para analizar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta B\u00e1sica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibir\u00e1n los alimentos (v. sent. del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nEste calculo ha sido realizado por el alimentante pero sin tomar valores homog\u00e9neos como base de calculo por lo que proceder\u00e9 a realizar un par de consideraciones e incluso tomar los \u00faltimos valores informados por el INDEC al momento del dictado de la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nEn este caso, la CBT para una adolescente de 15 a\u00f1os -en enero de 2024, ultimo valor conocido a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada- equival\u00eda a la cantidad de $148.722,92 (CBT enero 2024: $ 193.146,66 x 77% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 15 a\u00f1os; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/ informesdeprensa\/canasta_03_24A9D2F<br \/>\n51D9C.pdf.<br \/>\nA su turno la CBA para una adolescente de 15 a\u00f1os -en enero de 2024, tambi\u00e9n ultimo valor conocido a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada- equival\u00eda a la cantidad de $ 71.159,29 (CBA enero 2024: $92.414,67 x 77% unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 a\u00f1os.<br \/>\nPor manera que no aparece excesiva la cuota fijada en la resoluci\u00f3n apelada en el 60% del SMVyM para M.S., en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $93.600 (1 SMVM: $156.000, Res. 15-2023 del CNEPYSMVYM; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/pr<br \/>\nimera\/295159\/20230929).<br \/>\nEs m\u00e1s, dicha suma alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponder\u00eda a la adolescente, por manera que la suma establecida coloca a M. S.-en tanto sujeto vulnerable- entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).<br \/>\nCon tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la l\u00ednea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn lo atinente al agravio respecto de la existencia de su otro hijo que tienen en com\u00fan, no es aqu\u00ed donde debe ser debatidas las cuestiones planteadas, sino que deber\u00e1 -en su caso- acudir el recurrente y plantear todo lo que se considere con derecho a la v\u00eda procesal correspondiente, con aclaraci\u00f3n de que las deudas por alimentos no son compensables ( arts. 930 inc. a CCyC, 34.4, 163.6 y 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco es argumento para disminuir la cuota la circunstancia que en el escrito de fecha 21\/6\/2023, la progenitora de la alimentista haya ofertado una &#8220;nueva propuesta&#8221; del 45% del SMVyM, en tanto fue efectuada solo a modo conciliatorio, aunque dejando a salvo que en su caso se proceder\u00eda seg\u00fan derecho corresponda; es decir, no receptada la oferta por parte del demandado, dej\u00f3 de tener virtualidad aquella propuesta conciliatoria para continuar vigente la pretensi\u00f3n de demanda; no puede considerarse que consinti\u00f3 irrevocablemente una cuota del 45% del SMVyM, en tanto solo se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n o propuesta efectuada con \u00e1nimo conciliatorio, no receptada (arg. arts. 972 y concs. CCyC, y 309 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, es de hacer notar que ni por asomo resulta nula sentencia porque en alg\u00fan tramo de la misma, por evidente error de copiado, se diga que la cuota establecida lo es para dos adolescentes, cuando a lo largo de aqu\u00e9lla siempre se establecieron c\u00e1lculos y menciones de manera individual para la alimentista del caso (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.). Tampoco, y por el mismo motivo, debe ser dividida en dos, como se propone.<br \/>\nDicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Por todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 9\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967)-<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:51:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 12:58:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:04:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308!\u00e8mH#SwAR\u0160<br \/>\n240100774003518733<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 13:04:28 hs. bajo el n\u00famero RR-325-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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