{"id":20319,"date":"2024-06-10T15:51:38","date_gmt":"2024-06-10T15:51:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20319"},"modified":"2024-06-10T15:51:38","modified_gmt":"2024-06-10T15:51:38","slug":"fecha-del-acuerdo-562024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-562024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C\/ PE\u00d1A CESAR FERNANDO S\/EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94479-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La parte actora, actualiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n aprobada el 2\/11\/22 por la suma de $ 8.421.087,67, calculando ahora, los intereses hasta la fecha del efectivo pago (ver escrito de fecha 12\/9\/23).<br \/>\nLa demandada impugn\u00f3 la misma, y el juez de la instancia de origen resolvi\u00f3 desestimar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, por entender que realizada la subasta el 23\/9\/22, se deposit\u00f3 el saldo del precio en el mes de octubre, el que ascend\u00eda a $ 18.012.590, suma que result\u00f3 mas del doble de la liquidaci\u00f3n aprobada, y por ello m\u00e1s all\u00e1 de los honorarios, aportes, tasa y sobretasa de justicia, que faltaban integrarse, y que posteriormente se integraron, lo cierto -dice el juez- que el monto en aquel momento depositado en la cuenta de autos, resultaba suficiente para cubrir la liquidaci\u00f3n practicada y los restante pagos de honorarios, tasa y sobretasa de justicia y aportes (res. apelada del 26\/12\/23).<br \/>\nCon lo cual el juez entendi\u00f3, que no corresponde la liquidaci\u00f3n de los intereses hasta la fecha del efectivo pago, habiendo quedado cancelado el cr\u00e9dito de la actora por el monto de la liquidaci\u00f3n aprobada el 2\/11\/22 y cuya transferencia se realiz\u00f3 el 8\/8\/23.<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alza el ejecutante, quien en sus agravios expresa que el dinero depositado nunca estuvo disponible en forma inmediata, casi autom\u00e1tica como quiere hacer ver el juez en su resoluci\u00f3n. Expresa que si bien era evidente que la suma depositada alcanzar\u00eda para cubrir los honorarios, aportes, tasas y contribuciones, para que dicho dinero estuviere a su disposici\u00f3n deb\u00edan cumplirse los pasos procesales tendientes a la liberaci\u00f3n de dichos montos, es decir superar los valladares legales que imped\u00edan la inmediata transferencia desde la cuenta judicial a su cuenta bancaria. Y ello reci\u00e9n se concret\u00f3 con la transferencia del 8\/8\/2023, previo pago de honorarios, aportes, y tasa; fue en ese momento que el dinero estuvo disponible para satisfacer su acreencia Se\u00f1ala que conforme el ordenamiento adjetivo, arancelario, previsional y fiscal bonaerense, hasta tanto no se abonan los honorarios y gastos judiciales no se puede cobrar, por lo que no resulta acertado afirmar que las sumas estaban disponibles para que su parte pidiera la transferencia, en el momento se\u00f1alado err\u00f3neamente por el juez. El dinero reci\u00e9n estuvo en condiciones de ser ingresado a su patrimonio, en el momento en que se concret\u00f3 la transferencia de los fondos, o sea el 8 de agosto de 2023 (ver memorial de fecha 19\/2\/24).<br \/>\nPor su parte, el ejecutado sostuvo que desde la fecha en que se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la actora (2\/11\/22), se sucedieron un sinn\u00famero de actos procesales que no hicieron m\u00e1s que demorar indebidamente la cancelaci\u00f3n del capital e intereses hasta el d\u00eda 8\/8\/2023, es decir un a\u00f1o entero de demora, que acarre\u00f3 el significativo incremento en la liquidaci\u00f3n, incremento y demora de las que no debe hacerse cargo (escrito 11\/10\/23). Expresando en la contestaci\u00f3n del memorial que no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran m\u00e1s que suficientes para afrontarlos, siendo ese saldo suficiente garant\u00eda de pago, por lo que eran sus propios intereses los que debi\u00f3 proteger la actora y disponer de lo adeudado a la brevedad posible (ver contestaci\u00f3n a memorial 6\/3\/24).<br \/>\n2. De las constancias del expediente, en lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, se desprende que con fecha 14\/10\/22 se aprob\u00f3 la subasta, en resoluci\u00f3n de fecha 2\/11\/22 se aprueba la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, y el juez requiere que se exprese si se deposit\u00f3 el saldo de precio. Inter\u00edn, se coloca el dinero depositado en plazo fijo (ver res. del 22 y 23\/12\/22).<br \/>\nCon fecha 23\/3\/23 se aprueba nuevamente la liquidaci\u00f3n del 2\/11\/22 y se procede a regular honorarios.<br \/>\nCon fecha 27\/4\/23 se desafecta el plazo fijo judicial, y con fecha 17\/5\/23 se solicita transferencia para pago aportes, tasa y s\/tasa de justicia. Con fecha 30\/5\/23 se ordenan transferencias para el pago de honorarios, aportes, tasa y s\/tasa y el 6\/6\/23 se vuelve a constituir plazo fijo.<br \/>\nCon fecha 30\/6\/23 la actora, solicit\u00f3 transferencia del monto de liquidaci\u00f3n aprobada, la que se efectiviza el 8\/8\/23.<br \/>\nLuego con fecha 12\/9\/23 la actora actualiza la liquidaci\u00f3n, con intereses hasta la fecha del efectivo pago, es decir hasta el 8\/8\/23.<br \/>\nEl quid de la cuesti\u00f3n, parece ser, la disponibilidad del dinero depositado, pues de haber estado disponible al momento en que seg\u00fan el juez lo estaba, vedar\u00eda la posibilidad para la actora de liquidar intereses hasta la fecha del efectivo pago.<br \/>\nLo que el juez dice en su resoluci\u00f3n, es que como lo depositado en concepto de saldo de precio de la subasta, representaba el doble de la liquidaci\u00f3n aprobada, era suficiente para garantizar honorarios, aportes, tasa y s\/tasa de justicia, y por ello estaba disponible para ser extra\u00eddo por la actora.<br \/>\nCabe efectuar una primera observaci\u00f3n. El pago de la tasa de justicia no puede ser afianzado, con lo cual debe ser liquidada y luego debe ser pagada, previo a liberar fondos a la actora (art. 341 Ley 10397). El c\u00f3digo fiscal exige que previo a la transferencia de fondos en favor de la actora, el juez cuente con un informe actuarial de que se ha dado cumplimiento al art. 340 de la ley y se ha abonado \u00edntegramente el pago de la tasa de justicia, el que de ning\u00fan modo puede ser afianzado.<br \/>\nEste s\u00f3lo argumento bastar\u00eda para hacer lugar al recurso interpuesto.<br \/>\nNo obstante, se aduna que la garant\u00eda o afianzamiento del pago de los honorarios y aportes, no pod\u00eda ofrecerla la actora con el dinero depositado, por cuanto el mismo no le pertenec\u00eda, era dinero proveniente de la subasta, y en todo caso quien deb\u00eda garantizar el pago de esos emolumentos con el dinero obtenido de la subasta era el deudor ejecutado. El deudor, o bien pagaba, para lo cual era necesario cuantificar los honorarios, o bien los afianzaba. La actora, podr\u00eda haber afianzado ese pago, con parte de su cr\u00e9dito, situaci\u00f3n, que hubiera generado otra discusi\u00f3n.<br \/>\nEntonces, no es correcto sostener que el dinero estaba disponible para la actora al momento en que fue depositado. Ya que para poder hacerse del mismo, era inevitable cumplir previamente con el pago o afianzamiento de los honorarios y aportes, a cargo del deudor; y el pago, no la fianza de su pago, de la tasa y sobre tasa de justicia.<br \/>\nUna cosa es que exista una suma de dinero depositada, y otra es que el mismo est\u00e9 disponible, y que estando disponible, intencionalmente la actora no gestione el pago de su acreencia. Pues del mismo modo que el deudor afirma que estaba disponible para la actora, lo estaba para \u00e9l, quien era el obligado al pago no s\u00f3lo de la acreencia del actor, sino de las costas procesales.<br \/>\nEl juez resuelve que la suma depositada garantizaba el pago de honorarios, aportes, tasa y s\/tasa de justicia, m\u00e1s para cuando resuelve, todos esos rubros estaban cancelados, y en todo caso el dinero depositado no le correspond\u00eda al actor, ni al juez, por lo que mal podr\u00eda con ese dinero garantizar algo, sin siquiera haberse propuesto tal garant\u00eda. En el mejor de los casos, podr\u00eda la actora haber garantizado el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, reteniendo un porcentaje de la suma a percibir. M\u00e1s si como sostiene el demandado en la contestaci\u00f3n del memorial, no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran m\u00e1s que suficientes\u00a0 para afrontarlos, siendo suficiente garant\u00eda de pago, era \u00e9l y no otro, quien deb\u00eda ofrecer esa garant\u00eda de pago y no lo hizo.<br \/>\nAl no hacerlo, el actor debi\u00f3 seguir los pasos procesales necesarios para determinar sus importes, lograr el pago de esas cargas, y luego percibir su acreencia (arts. 589 y 590 c\u00f3d. proc.). Y no se advierte en ese devenir que existiera una injustificada demora, que le fuera imputable, como aleg\u00f3 el demandado.<br \/>\nSe ha sostenido en ese sentido que: \u2018&#8230;el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el dep\u00f3sito judicial y daci\u00f3n en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo\u2019 (arts. 865 y ss. del C\u00f3d. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, &#8220;Ditinis&#8221;, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, &#8220;Catelen&#8221;, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, &#8220;Gonz\u00e1lez&#8221;, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, &#8220;Ferrarazzo&#8221;, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23\/4\/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19\/4\/2022. \u2018Adami Alejandra c\/Manini, Hector Eduardo y otra s\/ Da\u00f1os Y Perj. Del.\/Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)\u2019, en Juba sumario B5080518).<br \/>\nSemejante, pero quiz\u00e1s m\u00e1s preciso: \u2018Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el dep\u00f3sito judicial y la daci\u00f3n en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del C\u00f3d. Civil)\u2019 (C0003 LZ 4679 278 I 31\/10\/2013, \u2018Torres Miguel Angel c\/Saux Pablo Cesar S\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B3750966).\u00b4<br \/>\nComo se ha dicho, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que re\u00fana los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17\/10\/2014, esta C\u00e1mara en autos \u2018Beascochea, Pablo c\/ Orga, Albero Fderico s\/ incidente\u2019, L. 45, Reg. 326).<br \/>\nEn las circunstancias rese\u00f1adas, la actora no estaba en condiciones de extraer el importe de su cr\u00e9dito al momento en que indica el juez en su resoluci\u00f3n, ya que para que los fondos est\u00e9n en tales condiciones, lo que permite decir que est\u00e1n a disposici\u00f3n del accipiens, se requiere que, adem\u00e1s, est\u00e9n regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del C\u00f3d. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del C\u00f3digo Fiscal; v. causa 90901, sent. de esta C\u00e1mara del 12\/9\/2018. \u2018Peralta Mauricio Eduardo c\/ Menendez Anibal Orlando s\/ Cobro Ejecutivo\u2019).<br \/>\nY quien tenia que afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 era el deudor, porque el dinero depositado a \u00e9l pertenec\u00eda, o pagaba o afianzaba.<br \/>\nPor lo tanto, si depositado el saldo del precio, no se hab\u00edan determinado a\u00fan los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, ya sea con el dinero depositado u otras cauciones de tipo real o personal ofrecidas por el obligado a su pago, y no mediara oposici\u00f3n de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).<br \/>\nAcaso, este es el camino que debi\u00f3 seguir la actora, si el demandado quer\u00eda poner freno a la situaci\u00f3n, antes que pretender excusarse en cierta falta de diligencia del actor, pudo realizar acciones positivas de su parte como qued\u00f3 expresado supra (vgr. ofrecer garant\u00eda de pago). Pero esto no ocurri\u00f3.<br \/>\nEn suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su cr\u00e9dito, cuando ello obedece a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n no estuvo disponible para \u00e9l (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del art\u00edculo 10 del CCyC.<br \/>\nPor lo expuesto, esta C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada, debiendo en la instancia de origen resolverse sobre la liquidaci\u00f3n practicada y su impugnaci\u00f3n, cuestiones que quedaron desplazadas por el juez de la instancia de origen al resolver como lo hizo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:52:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 12:58:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:01:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&gt;\u00e8mH#Sw:M\u0160<br \/>\n243000774003518726<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 13:01:54 hs. bajo el n\u00famero RR-324-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. 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