{"id":20317,"date":"2024-06-10T15:50:26","date_gmt":"2024-06-10T15:50:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20317"},"modified":"2024-06-10T15:50:26","modified_gmt":"2024-06-10T15:50:26","slug":"fecha-del-acuerdo-562024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-562024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C\/ GROISMAN MARTIN Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94478-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 5\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Con fecha 15\/9\/2023 se presenta el aqu\u00ed accionante y promueve incidente de sustituci\u00f3n y\/o desacumulaci\u00f3n de medidas cautelares, solicitando textualmente &#8220;la revocaci\u00f3n del auto de fecha 12\/07\/2023&#8221;. Se funda en el art. 203 del c\u00f3d. proc., es decir, se subsume este caso en la sustituci\u00f3n de medida cautelar del segundo p\u00e1rrafo de esa norma.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada del 27\/11\/2023 el juzgado decide desestimar el incidente de sustituci\u00f3n y\/o desacumulaci\u00f3n de medidas cautelares; para as\u00ed decidir el juzgado consider\u00f3 varios factores: el monto del proceso que cuenta con liquidaci\u00f3n aprobaba y firme, realiza c\u00e1lculos a los fines de determinar los montos de la presente incidencia, para luego confrontar ese monto con el valor del bien cuya subasta se persigue, concluyendo que el importe por el cual el eventualmente se subastar\u00e1 el inmueble -que cuenta con base determinada- no alcanzar\u00eda para cubrir el cr\u00e9dito reclamando por el abogado Demarco por sus honorarios.<br \/>\nConsidera tambi\u00e9n que como esos honorarios se encuentran firmes, no resulta abuso del derecho ni causa perjuicios dicha petici\u00f3n, ya que las cautelares trabadas tienden a garantizar el pago de esos honorarios firmes.<br \/>\nEs decir, y como finaliza, no se cumpli\u00f3 con los recaudos del art. 203 del c\u00f3d. proc.<br \/>\n2. Al presentar el memorial, el apelante se agravia b\u00e1sicamente de que se considere fundamento esencial del fallo el importe de la base de la subasta y no el valor real del bien, desechando la tasaci\u00f3n que con fecha 22\/8\/2022 determin\u00f3 el martillero, realizando un nuevo c\u00e1lculo, para demostrar que el valor real del bien a subastar duplica el monto del cr\u00e9dito de la demandante, honorarios de su abogado y gastos caus\u00eddicos. Pide tambi\u00e9n la nulidad del proceso por las irregularidades, pero sin fundamentar el mismo.<br \/>\n3. El recurso no puede prosperar.<br \/>\nEl agravio central del accionante es que se haya considerado el valor de la base de la subasta y no el valor real del inmueble, ya que de ese modo -seg\u00fan su criterio- alcanzar\u00eda a cubrir tambi\u00e9n este cr\u00e9dito de honorarios.<br \/>\nAhora bien, de acuerdo al auto de subasta, ptos. 6.1 y 9 del expediente principal: &#8220;6.1.BASE DE LA SUBASTA: Por auto de fecha 9\/11\/2022 ha quedado aprobada la tasaci\u00f3n en la suma de U$S 120.000 y fijada la base de subasta en la suma de U$S 80.000&#8230;.9. PAGO DEL PRECIO. El saldo de precio deber\u00e1 ser abonado al quinto d\u00eda de aprobada la subasta que ser\u00e1 notificada en forma electr\u00f3nica, y deber\u00e1 abonarse en d\u00f3lar billete o en la cantidad de pesos necesarios para adquirir el d\u00f3lar contado con liquidaci\u00f3n, conforme cotizaci\u00f3n del D\u00cdA H\u00c1BIL ANTERIOR A LA FECHA DE APROBACI\u00d3N DE LA SUBASTA, aplicando la cotizaci\u00f3n de &#8220;referencia&#8221; informada por el diario \u00c1mbito, liquidaci\u00f3n que se realizar\u00e1 en el expediente (https:\/\/www.ambito.com\/contenidos\/dolar-cl-historico.html)&#8221;<br \/>\nComo se observa, la base de la subasta es de U$S 80.000, y sabido es que cuando se subasta un bien no hay garant\u00eda o certeza de que el mismo pueda venderse en un importe mayor al de la base.<br \/>\nEn ese camino, seg\u00fan el apelante se deber\u00edan garantizar $72.550.824,37, la base de la subasta y los honorarios y aportes del abogado Demarco que ascender\u00edan a la suma de $ 12.233.085,48. O sea, se deber\u00edan garantizar $84.783.909,85 (ver memorial pto. 4.3).<br \/>\nSiguiendo el razonamiento utilizado por el recurrente, si tomamos el d\u00f3lar liqui (se referir\u00e1 al d\u00f3lar contado con liqui o CCL), a la fecha informada por el diario \u00c1mbito Financiero del 22\/4\/2024 asciende su valor a $1,057.90 c\/d\u00f3lar por U$S 80.000, lo que arroja la suma de $84.632.000 millones, suma similar -al d\u00eda de hoy- a lo supuestamente adeudado, por lo que no resulta garant\u00eda suficiente el bien a ejecutar en el expediente 92156. Menos aun, si consideramos que la liquidaci\u00f3n acompa\u00f1ada el 26\/8\/2022 se aprob\u00f3 a esa fecha en la suma de U$S 131.738,20 (del 26\/8\/2022, sin actualizar).<br \/>\nEs que trat\u00e1ndose del art\u00edculo 203 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., si bien se otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustituci\u00f3n de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, en ese marco lo que es primordial para acceder a la sustituci\u00f3n es saber si lo que se ofrece en reemplazo ha sido adecuadamente valuado, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el cr\u00e9dito que se pretende garantizar, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustituci\u00f3n que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94216, sent. del 28\/11\/2023, RR-903-2023). Y en ese segmento es donde surge el obst\u00e1culo, seg\u00fan se ha visto en los apartados anteriores.<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde confirmar la resoluci\u00f3n apelada, con costas al apelante vencido.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 5\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:53:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 12:57:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 13:00:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307k\u00e8mH#Sw-1\u0160<br \/>\n237500774003518713<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 13:00:46 hs. bajo el n\u00famero RR-323-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C\/ GROISMAN MARTIN Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)&#8221; Expte.: -94478- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}