{"id":20315,"date":"2024-06-10T15:49:30","date_gmt":"2024-06-10T15:49:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20315"},"modified":"2024-06-10T15:49:30","modified_gmt":"2024-06-10T15:49:30","slug":"fecha-del-acuerdo-562024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-562024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CORDOBA JUAN CARLOS C\/ MORAN LUCIANO S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94476-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 9\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Antecedentes<br \/>\nLuciano Mor\u00e1n present\u00f3, ante el s\u00edndico de la causa 99057, \u2018C\u00f3rdoba, Juan Carlos s\/ concurso preventivo (peque\u00f1o), en tr\u00e1mite por el juzgado en lo civil y comercial n\u00famero uno, el pedido de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito quirografario documentado en un pagar\u00e9 librado por el concursado, indicando que tuvo por causa y fue suscripto en garant\u00eda del pago de honorarios devengados y convenidos, objeto de reclamo en los autos \u2018Mor\u00e1n, Luciano c\/ C\u00f3rdoba, Juan Carlos s\/ sobre cobro ejecutivo, expediente TL-2578-2021, iniciado el 12\/8\/2021 por ante el juzgado en lo civil y comercial n\u00famero dos.<br \/>\nAludi\u00f3 a los servicios legales contratados y prestados al concursado como abogado apoderado, durante m\u00e1s 10 a\u00f1os (desde el a\u00f1o 2009 y hasta el a\u00f1o 2019 -ambos inclusive-), en distintos asuntos extrajudiciales y judiciales realizados en favor de aqu\u00e9l con el objeto de lograr la divisi\u00f3n de dos propiedades inmuebles y un cr\u00e9dito judicial que aquel pose\u00eda en condominio con su c\u00f3nyuge fallecida, Ermelinda Garc\u00eda. Dijo que el documento se hab\u00eda suscripto implicando la concesi\u00f3n de una importante quita sobre los honorarios profesionales previamente acordados en el \u2018Convenio Pacto de cuota litis suscripto entre las partes el 23\/8\/2018, que se adjuntaba. Dejando ofrecidos como prueba para acreditar las labores profesionales las causas: \u2018C\u00f3rdoba, Juan Carlos c\/ Delmagro, Miguel Angel y otro s\/ divisi\u00f3n de condominio\u2019, n\u00famero 1143\/2009, iniciado el 5\/5\/2009, originariamente radicado por ante el Juzgado en los Civil y comercial n\u00famero uno, luego remitidos al dos y acumulado a los autos \u2018Garc\u00eda, Ermelinda Noem\u00ed s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, n\u00famero 34237 del juzgado en lo civil y comercial n\u00famero dos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que durante los diez a\u00f1os que asesor\u00f3 y asisti\u00f3 t\u00e9cnica y legalmente a C\u00f3rdoba, tambi\u00e9n hab\u00eda realizado en su favor m\u00faltiples tareas y gestiones extrajudiciales con resultados exitosos (v.gr.: prescripci\u00f3n y licuaci\u00f3n de deudas, caducidad de medidas cautelares, etc.).<br \/>\nAl concretar el importe del cr\u00e9dito, indic\u00f3 que se compon\u00eda de los siguientes conceptos: capital documentado U$s. 10.000, intereses hasta la presentaci\u00f3n en concurso U$s. 2.581,23, multas y sanciones procesales U$s. 3.774,36 y U$s. 817,81, m\u00e1s gastos por la promoci\u00f3n y desarrollo del juicio ejecutivo $ 41.014,10, m\u00e1s honorarios y aportes por el mismo juicio estimados en U$s. 1.981,63 y U$s. 198,16. Todo lo que concreta en un total a la fecha de presentaci\u00f3n del pedido, a U$s19.353, y $ 46.469,10 (v. adjunto al informe del 11\/11\/2022, del concurso).<br \/>\n1.1. En lo que interesa destacar, C\u00f3rdoba, luego de evocar que Mor\u00e1n ped\u00eda verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito quirografario con causa en un pagar\u00e9 que fue objeto de reclamo en los autos caratulados, \u2018Mor\u00e1n, Luciano c\/ C\u00f3rdoba, Juan Carlos s\/ ejecutivo\u2019, por la suma de U$s. 19.353.19, con m\u00e1s la de $ 46.469.10 por los conceptos detallados en su insinuaci\u00f3n, sostuvo su impugnaci\u00f3n en lo siguiente: no haber acompa\u00f1ado documentaci\u00f3n respaldatoria alguna a fin de acreditar la causa v origen del cr\u00e9dito que se pretende verificar, lo que implica ausencia de justificaci\u00f3n de la causa de la obligaci\u00f3n; que el pagar\u00e9 no resulta suficiente para tener por satisfecha la carga establecida de invocar y probar la causa del cr\u00e9dito; se acompa\u00f1aron copia de un pagar\u00e9 y Convenio de Honorarios, sin acompa\u00f1ar las constancias documentales que acrediten la causa y origen del cr\u00e9dito a verificar; en las actuaciones judiciales citadas al momento de la presentaci\u00f3n concursal no hay resoluci\u00f3n judicial con imposici\u00f3n de costas; niega y desconoce que el pagar\u00e9 se suscribiera en garant\u00eda de pago de honorarios profesionales devengados y convenidos en raz\u00f3n de servicios legales contratados y prestados, implicando la concesi\u00f3n de una importante quita de honorarios profesionales que previamente acordados en el pacto de honorarios que niega y desconoce; no existe explicaci\u00f3n v\u00e1lida alguna que permita interpretar cu\u00e1les bases se utilizaron para cuantificar los montos pretendidos en tal sentido; que el pagar\u00e9 no tiene fecha cierta: no existe resoluci\u00f3n judicial alguna que justificase la existencia de una liquidaci\u00f3n aprobada que contemple todos y cada uno de los conceptos y montos; el cr\u00e9dito insinuado no fue estimado por el Juez que conoci\u00f3 del proceso que menciona. Expresado todo, en s\u00edntesis (v. adjunto al informe del 11\/11\/2022, del concurso).<br \/>\n1.2. El s\u00edndico rechaz\u00f3 el pedido. Y para s\u00ed aconsejar sostuvo: que Mor\u00e1n no hab\u00eda acreditado haberse desempe\u00f1ado como apoderado de C\u00f3rdoba en cada uno de los juicios denunciados, vale decir, que no acompa\u00f1\u00f3 poder alguno en relaci\u00f3n al concursado; que en uso de las facultades de informaci\u00f3n de la sindicatura, se tuvieron a la vista los autos 1.143 (ante J.C.C 1) y 34.237 (ante J.C.C 2) donde \u2018suite\u2019 (sic.) que se ha desempe\u00f1ado como apoderado del concursado; que ninguno de los procesos consta sentencia de condena en costas respecto a aquel, de fecha anterior a su presentaci\u00f3n en concurso; que el pagar\u00e9 no tiene fecha cierta; que \u2018cabe mencionar que del informe pericial caligr\u00e1fico de fecha 19\/4\/2022 existente en los autos N\u00b02.578 ante Juzgado Civil y Comercial N\u00b02 de este Departamento Judicial, se hace saber que la firma pertenece al concursado. Dicha ilaci\u00f3n confirma que existi\u00f3 relaci\u00f3n profesional entre las partes\u2019. Concreta su opini\u00f3n en: 1. El pagar\u00e9 \u2018no se condice con convenio de honorarios firmado con fecha 23\/8\/2018 y acompa\u00f1ado en esta instancia\u2026\u2019, \u2018no se condicen las fechas de confecci\u00f3n de ambos instrumentos\u2019; 2. si bien se confirma que la firma es del concursado, tambi\u00e9n deja de manifiesto el profesional cal\u00edgrafo que no coincide la faz temporal respecto a dicha firma, en relaci\u00f3n al; 3. por \u00faltimo, a la fecha, no existe sentencia definitiva en los procesos invocados por el pretenso, lo que no permite determinar la base de c\u00e1lculo para los honorarios profesionales reclamados por el insinuante. Vale mencionar que no se acredita de manera documentada y fehaciente el sustento de c\u00e1lculo sobre el cual se arriba a la suma reclamada por capital de U$s. 10.000. Llegado a este punto, debe observarse que, para el s\u00edndico, ese importe responde a \u2018Honorarios regulados\u2019.<br \/>\n2.3. El juez, al emitir la sentencia del art\u00edculo 35 de la ley 24.522, tom\u00f3 una buena parte de lo expresado por esta alzada el 23\/9\/2015, en la causa 89553. \u2018Esteban, Miguel Angel c\/ Barroso, Roberto Silveiro s\/ incidente de revisi\u00f3n\u2019 (L. 46, Reg. 308), aunque sin citarla.<br \/>\nDesde tales argumentos consider\u00f3 que los servicios profesionales invocados por el acreedor hab\u00edan quedado acreditados \u2018mediante la prueba ofrecida y la documentaci\u00f3n adjuntada en su insinuaci\u00f3n a saber: de los autos &#8220;Cordoba Juan Carlos C\/ Delmagro Miguel Angel y Otro s\/ Divisi\u00f3n de Condominio&#8221; Expte. N\u00b0 1143\/2009, iniciado con fecha 5\/5\/2009 y &#8220;Garc\u00eda Ermelinda Noemi S\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; Expte. 34237, en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Departamental, requeridos como prueba instrumental y que ten\u00eda a la vista (v. auto del 1\/2\/2023 y 7\/3\/2023); surge que el 5\/5\/2009 el abogado Luciano Mor\u00e1n, interpuso la demanda de divisi\u00f3n de condominio, actuando como apoderado del concursado, qui\u00e9n le otorg\u00f3 poder judicial por escritura suscripta el 1\/4\/2009 (fs. 35, Expte. 1143\/2009). Por su parte de los autos &#8220;Garc\u00eda Ermelinda Noemi S\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; Expte. 34237 a fs. 156 obra presentaci\u00f3n del Sr. C\u00f3rdoba, sustituyendo patrocinio letrado a favor del abogado insinuante (esc. del 20\/11\/2018), qui\u00e9n asimismo por escrito del 30\/10\/2019 fue remplazado por el abogado Mart\u00edn Andr\u00e9s Ruiz (fs. 166), actual letrado del concursado tambi\u00e9n en estos autos. Relato que, por otra parte, tambi\u00e9n se encuentra fundado por la documentaci\u00f3n adjuntada el insinuar su cr\u00e9dito el Dr. Mor\u00e1n, de las diferencias con su cliente reflejadas en la causa iniciada en el Consejo Directivo del Colegio de Abogados, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen\u2019.<br \/>\nAsimismo, apreci\u00f3 que se hab\u00eda \u2018agregado con el registro del 11\/11\/2022, convenio de honorarios suscripto entre el deudor y el abogado Mor\u00e1n, de fecha 23\/8\/2018, donde el concursado ha solicitado la prestaci\u00f3n profesional del letrado a fin de que lo asesore (&#8230;) en autos &#8220;Rossi, Jose M. y otros c\/ C\u00f3rdoba, Juan Carlos y otros s\/Divisi\u00f3n de Condominio&#8221; -Expte. 26357- de tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 y en el tr\u00e1mite de los autos &#8220;C\u00f3rdoba Juan Carlos C\/ Delmagro Miguel Angel y Otro S\/ Divisi\u00f3n de Condominio&#8221; Expte. N\u00b0 1143\/2009 y &#8220;Garc\u00eda Ermelinda Noemi S\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; Expte. 34237.\u2019<br \/>\nIgualmente, que \u2018los juicios ejecutivos, por principio, no son elementos de relieve para comprobar la causa de la obligaci\u00f3n, ni la adecuada verosilimitud del cr\u00e9dito, pero dicho escenario cambia si como en el caso de autos y seg\u00fan pudo consultarse en el expediente digital 99218, que fuera remitido por el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 Departamental, se observa que el deudor opuso excepciones, que justificaron la realizaci\u00f3n de la pericia caligr\u00e1fica por el perito oficial Cassan el que concluye que &#8220;1. La firma inserta en el pagar\u00e9 cuestionado corresponde al pu\u00f1o y letra de Juan Carlos C\u00f3rdoba&#8221;. Ello as\u00ed, crea una presunci\u00f3n de legitimidad del cr\u00e9dito, sumado a que cuando dicho proceso llegaba ya a su desenlace, dado que el Dr. Mor\u00e1n present\u00f3 su escrito requiriendo sentencia de trance y remate el 26\/5\/22 y al d\u00eda siguiente (27\/5\/2022) el deudor solicita su concursamiento, suspendi\u00e9ndose el tr\u00e1mite ejecutivo en virtud de lo previsto por el art. 21 LCQ.-\u2018.<br \/>\nTocante a los honorarios y aportes devengados en el proceso ejecutivo y estimados por el letrado en la suma de U$S 198,16, su verificaci\u00f3n fue desestimada. Lo mismo decidi\u00f3 en cuanto a las multas y sanciones procesales reclamadas.<br \/>\nEs as\u00ed que decidi\u00f3 que el cr\u00e9dito deb\u00eda ser verificado por la suma de U$s. 10.000 en concepto de capital, y de U$s. 12.567,67 por intereses hasta el 27 de mayo de 2022 -fecha de interposici\u00f3n de la demanda concursal y no as\u00ed como lo liquida el insinuante hasta el 29\/5\/2022, advirti\u00e9ndose asimismo que en el escrito de insinuaci\u00f3n se produce un error num\u00e9rico que contrasta con la documentaci\u00f3n digitalizada donde se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n, y gastos por $ 41.014,10 (v. sentencia del 13\/3\/2023, del concurso).<br \/>\n1.4. En su recurso de revisi\u00f3n, el deudor desarroll\u00f3 sus cr\u00edticas a la sentencia del juez, buscando sea revocada por el juzgador.<br \/>\nEn ese af\u00e1n, por encima de otras consideraciones formuladas en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, de meras disconformidades o disentimientos que no atacan concretamente los argumentos medulares sobre los que se estructur\u00f3 la decisi\u00f3n, se nota que la impugnaci\u00f3n acude a la insuficiencia del pagar\u00e9 como prueba de la causa del cr\u00e9dito, a su falta de fecha cierta, a que tiene distinta fecha de emisi\u00f3n que la del convenio honorarios, por lo que no pudo ser suscripto en garant\u00eda de aqu\u00e9l, a que no coincide la faz temporal entre la firma y \u2018cuerpo\u2019 del documento, a que no existe sentencia definitiva en los procesos indicados por el insinuante, ni el sustento de c\u00e1lculo por el que se arrib\u00f3 al capital reclamado de U$s. 10.000, posteriormente declarada admisible en la suma de U$$ 22.567 quirografarios en concepto de capital e intereses, y a que no aport\u00f3 documentaci\u00f3n que permitiera justificar el monto pretendido al insinuar, ni tampoco justificar la condici\u00f3n de obligado al pago de tal cr\u00e9dito.<br \/>\n1.5. Por su parte, el incidentado expres\u00f3 que era carga del incidentista, ante un cr\u00e9dito verificado, probar la no causa del mismo, y en ese aspecto solo se ha limitado a replicar los argumentos vertidos en el principal al impugnar el pedido de verificaci\u00f3n (ver escrito 20\/4\/23).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la sindicatura, se\u00f1ala que C\u00f3rdoba no ha logrado desvirtuar la sentencia de verificaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a reiterar las observaciones acompa\u00f1adas en oportunidad del art. 34 LCQ, no requiri\u00f3 nueva prueba, de modo de formar nuevo juicio sobre el tema en discusi\u00f3n (ver escrito de fecha 27\/9\/23).<br \/>\n1.6. Finalmente, este incidente fue desestimado, en tanto el juez de grado, luego de rese\u00f1ar la prueba instrumental ofrecida por las partes, concluy\u00f3 que C\u00f3rdoba no hab\u00eda aportado elementos de prueba diferentes o m\u00e1s amplios de los apreciados al momento de dictar la resoluci\u00f3n verificatoria, que admiti\u00f3 el cr\u00e9dito de Mor\u00e1n (ver sentencia apelada de fecha 2\/2\/24).<br \/>\nY es contra ese resolutorio que se alza el fallido (ver recurso y memorial de fechas 9\/2\/24 y 23\/2\/24).<br \/>\n1.7. Sostiene que no es inexorable que el concursado incidentista tenga que producir prueba, de modo que no hacerlo pueda ser un dato por s\u00ed solo dirimente para definir la suerte adversa del incidente de revisi\u00f3n:\u00a0 puede bastar con demostrar el error cometido por el juzgado al emitir la resoluci\u00f3n verificatoria sobre la base de los mismos elementos de convicci\u00f3n que tuvo a la vista en ese entonces.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, considera que el pagar\u00e9 es sospechoso. Desconoce haber tenido alguna reuni\u00f3n con Mor\u00e1n luego de haber cesado en sus servicios a su favor. No fue probada por el insinuante. La firma se puso en un tiempo, y el resto de las constancias manuscritas fue insertado en otro tiempo, con bol\u00edgrafos diferentes: si todo se hubiera hecho \u201cde una\u201d, en un mismo tiempo y lugar, es veros\u00edmil que se hubiera tenido que usar un mismo bol\u00edgrafo, en un solo tiempo. En cuanto a ese tema, transcribe los p\u00e1rrafos antepen\u00faltimo y pen\u00faltimo del cap\u00edtulo V del dictamen pericial caligr\u00e1fico, anexado al tr\u00e1mite del 19\/4\/2022, en la causa `Mor\u00e1n Luciano c\/ C\u00f3rdoba Juan Carlos s\/ cobro ejecutivo\u2019.<br \/>\nPuntualiza que est\u00e1 en juego, un derecho sensible de una persona vulnerable (C\u00f3rdoba era y es adulto muy mayor, Ley 27360), lo cual, como medida judicial -ende, de \u201cotro car\u00e1cter\u201d- de acci\u00f3n positiva (art. 75.23 Const.Nac.; art. 2 \u201cPacto San Jos\u00e9 Costa Rica\u201d), torna aplicable el esquema de cargas probatorias escalonadas.<br \/>\nAduce que el pagar\u00e9 no se refiere a ninguna prestaci\u00f3n de servicios profesionales, bas\u00e1ndose en que C\u00f3rdoba le deb\u00eda pagar a Mor\u00e1n U$s 10.000 \u2018por igual valor recibido\u2026 a entera satisfacci\u00f3n\u2019. Esa leyenda, que refiere a un mutuo, no fue modificada, y debe ser interpretada en su literalidad (arts. 1525 y 1831 CCyC). El pagar\u00e9 no dice nada que lo permita enlazar con honorarios.<br \/>\nSe\u00f1ala que el \u2018cr\u00e9dito\u2019 es el cr\u00e9dito por honorarios devengados.\u00a0Ese es el cr\u00e9dito concursal, por honorarios, el que deber\u00eda en todo caso ser receptado. Claro que en su justo importe. Para justipreciar los honorarios, hay que atenerse a las constancias de los expedientes indicados por la sindicatura en su informe individual. Y se pregunta, si no sabemos, porque ni siquiera ha sido estimada, la cuant\u00eda de los honorarios devengados en las causas judiciales en las que trabaj\u00f3 Mor\u00e1n, \u00bfC\u00f3mo se puede saber que U$S 10.000 entra\u00f1en \u201cuna importante quita\u201d, y no sean un revoleo num\u00e9rico abusivo, desproporcionado?.<br \/>\nRespecto del convenio o pacto de honorarios, argumenta que, trat\u00e1ndose de un instrumento privado, sin prueba adveratoria, el alegado convenio qued\u00f3 sin sustento habida cuenta sus reiteradas negativas. Postulando que era al acreedor a quien le correspond\u00eda probar la autenticidad del instrumento privado. Esto as\u00ed, a su criterio, incluso aunque el deudor hubiera reconocido la autenticidad del supuesto convenio, puesto que no se trata de un mero conflicto individual de intereses, sino que se trata de probar el cr\u00e9dito frente al \u00f3rgano del concurso, los dem\u00e1s acreedores y el juez.<br \/>\nA\u00f1ade luego, que cuanto menos, en virtud del principio de eventualidad, ante el posible fracaso de su postulaci\u00f3n tal como la formul\u00f3, el acreedor tendr\u00eda que haber pedido verificaci\u00f3n de sus honorarios regulados (le fueron regulados en una de las causas en que trabaj\u00f3).<br \/>\nYa llegando al final manifiesta en base al pagar\u00e9 de referencia, que tampoco corresponden intereses seg\u00fan el Dec-Ley 5965\/63.<br \/>\nDenuncia un error meramente num\u00e9rico que debe ser corregido: Mor\u00e1n pidi\u00f3 intereses por U$S 2.581,23 y, so pretexto de un leve error en la fecha hasta la cual calcularlos, se le concedieron intereses por U$S 12.567,67 en la resoluci\u00f3n verificatoria del 13\/3\/2023. Deber\u00eda ser eventualmente corregido ese error num\u00e9rico, para devolver congruencia a la decisi\u00f3n del 13\/3\/2023, expres\u00f3. Eventualmente corresponder\u00edan intereses sobre honorarios seg\u00fan la ley de la materia, si es que se hubiera producido la mora antes de la presentaci\u00f3n en concurso preventivo.<br \/>\nPara cerrar, aduna que sin condena en costas a cargo del concursado (contraparte del abogado Mor\u00e1n en \u2018Mor\u00e1n c\/ C\u00f3rdoba s\/ Ejecutivo\u2019) antes de su presentaci\u00f3n en concurso preventivo (ver informe individual de la sindicatura), los honorarios (punto 5- del pedido de verificaci\u00f3n) y gastos caus\u00eddicos (punto 4- del pedido de verificaci\u00f3n) no son concursales (art. 32 ley 24522).<br \/>\n1.8. El acreedor, de su parte, pone de resalto en su contestaci\u00f3n, que el deudor ocult\u00f3 denunciar la existencia y tr\u00e1mite de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de los autos \u2018C\u00f3rdoba c\/ Delmagro s\/ Divisi\u00f3n de condominio\u2019 dentro de los procesos pendientes de contenido patrimonial. Incluso ocult\u00f3 los 10 a\u00f1os de asistencia profesional y prestaci\u00f3n de servicios profesionales de este letrado, diciendo que hab\u00eda contratado mis servicios en el a\u00f1o 2018 para hacer dos o tres presentaciones en el sucesorio de Garcia Ermelinda (v\u00e9ase la denuncia que C\u00f3rdoba me formula en el CADJTL, la que fue desestimada \u00b4in limine\u00b4 mediante resoluci\u00f3n dictada el pasado 25\/4\/2023, ocultando as\u00ed el mandato conferido mediante poder notarial en el a\u00f1o 2009\u00a0 as\u00ed como todo lo actuado en el proceso de divisi\u00f3n de condominio (&#8220;C\u00f3rdoba c\/ Delmagro&#8221;) promovido all\u00e1 por el a\u00f1o 2009 y que tras largo peregrinar a la postre se mandara continuar conjuntamente con la partici\u00f3n del sucesorio de Garc\u00eda Ermelinda.<br \/>\nLa causa de la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 ha sido expl\u00edcitamente expuesta y debidamente acreditada con sobrada documentaci\u00f3n, dijo; pese a la obtusa y maliciosa negativa de C\u00f3rdoba, tal como lo ha receptado la sentencia verificatoria dictada el 13\/3\/2023.<br \/>\nRefiere que en los autos &#8220;Garcia Ermelinda s\/ Sucesi\u00f3n&#8221; fue aceptada por el ahora fallido -tras un primer ocultamiento- la estimaci\u00f3n del valor de los dos bienes inmuebles que resultaban objeto del proceso de divisi\u00f3n de condominio en la suma total de U$S200.000 (v\u00e9ase e.e. presentado por esta parte el 11\/5\/2021 y digitalizado presentado por C\u00f3rdoba el 26\/5\/2021); C\u00f3rdoba resultaba condomino de 3\/6 ava partes indivisas de ello y heredero de Garc\u00eda en 1\/6 ava parte, es decir su al\u00edcuota parte representa 4\/6, por lo que la cuantificaci\u00f3n de la cuota parte de C\u00f3rdoba ascender\u00eda a U$S133.333,33. Ello demuestra claramente que el pagar\u00e9 suscripto por \u00e9ste en mi favor implicaba una importante quita en relaci\u00f3n al pacto de honorarios previamente firmado con C\u00f3rdoba (firma que nunca ha sido desconocida, pese a las falacias intentadas ahora en el memorial).<br \/>\nA su turno, la sindicatura consider\u00f3 que la causa ha quedado acreditada en autos, toda vez que el propio C\u00f3rdoba as\u00ed lo certifica al manifestar en su presentaci\u00f3n en an\u00e1lisis. Y citando a Maff\u00eda, sostuvo que el incidentista no acompa\u00f1\u00f3 prueba alguna que logre desvirtuar lo reclamado por el acreedor, considerando adem\u00e1s que, si reconocida la causa, desconoce y reclama el monto en base a su \u201cextensi\u00f3n, complejidad y relevancia\u201d, no ha propuesto, a su juicio, cu\u00e1l ser\u00eda la remuneraci\u00f3n justa, a la cual hace referencia, considerando las cl\u00e1usulas segunda y tercera del convenio de honorarios firmado con fecha 23\/8\/2018.<br \/>\n2. Tratamiento<br \/>\nConcerniente a la carga de la prueba, como esta etapa eventual de revisi\u00f3n cursa por el tr\u00e1mite de los incidentes, present\u00e1ndose cuestiones contradictorias, sin perjuicio de las facultades de indagaci\u00f3n por parte de la sindicatura, la carga de la prueba se rige por las normas comunes (arg. arts. 32, primer p\u00e1rrafo, 33, 273.9, 280 y stes. de la ley 24.522 (SCBA LP Ac 54603 S 8\/9\/1998, \u2018Etchegoyen Lynch y Rogati c\/ Tecnokrat S.R.L. s\/ Quiebra s\/Incidente de revisi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B24717; SCBA LP C 119553 S 29\/3\/2017, \u2018Cauzillo, Juan Miguel. Incidente de revisi\u00f3n en autos: &#8220;Racing Club. Quiebra\u2019, en Juba sumario B24717).<br \/>\nCada una de las partes tendr\u00e1 a su cargo probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que indicare como fundamento de su pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n (arg. arts. 375 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nSi es el acreedor que pretende insinuarse en el pasivo concursal, con miras a demostrar la causa de su acreencia, seg\u00fan el alcance que se le ha dado a esa carga en la doctrina y la jurisprudencia posterior al plenario de la C\u00e1mara Nacional en lo Comercial, in re \u2018Translinea S.A. c\/ Electrodine S.A. del 26\/12\/1979 (v. gr., \u2018Mance Gruas S.R.L.\u2019, \u2018Lajst\u2019, \u2018Decarlini\u2019, \u2018Compa\u00f1\u00eda Arenera de Vizca\u00edno\u2019; Rouill\u00f3n, A. A. N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1g. 425; Junjent Bas, F., Molina Sandoval, C.A., \u2018Ley de Concursos y Quiebras\u2019, Abeledo Perrot, cuarta edici\u00f3n, t. I p\u00e1g. 281, 5).<br \/>\nSi es el concursado u otro acreedor, contra el declarado admisible, con el fin de demostrar la improcedencia de esa admisi\u00f3n judicial: esto es, que la operaci\u00f3n en principio admitida, no se habr\u00eda realizado o fue diferente (v. Maff\u00eda, O. J., \u2018Verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019, Depalma, tercera edici\u00f3n, p\u00e1gs.. 438.b y 440.5; Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. OV-A, p\u00e1gs. 417, 42).<br \/>\nNo empece lo dicho, que sea el incidentista una persona humana vulnerable -por su edad- y se haya catalogado este asunto de neto contenido patrimonial como un \u2018derecho sensible\u2019, a la par del derecho a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la libertad, a la no discriminaci\u00f3n por motivos sospechosos, etc.. Desde que, incluso en esos casos, el llamado \u2018escalonamiento probatorio\u2019 no implica alterar la carga de la prueba, sino administrarla o distribuirla (v. causa 91614, sent. del 7\/1\/2020, \u2018D. V., T. c\/ I.N.S.S.J.P., s\/ amparo- L. 51, Reg. 1).<br \/>\nSea como fuere, el concursado, con su escrito liminar, no ofreci\u00f3 nuevas probanzas, y de tal guisa, habr\u00e1 que ver si los renovados argumentos elaborados all\u00ed, que reposan en los mismos elementos adquiridos por la causa, fundamentan un pronunciamiento distinto y favorable.<br \/>\n2.1. En lo que ata\u00f1e al pagar\u00e9, avalada la firma de C\u00f3rdoba con la pericia caligr\u00e1fica producida en el ejecutivo, tal como se desprende del fallo en revisi\u00f3n, es para este incidente, un instrumento privado firmado, cuyo valor probatorio en cuanto al cr\u00e9dito que se reclama, debe ser apreciado por el juez, entendi\u00e9ndose que la firma prueba la autor\u00eda de la declaraci\u00f3n de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (arg. arts. 286, 387, 288, primer p\u00e1rrafo, 319 y concs. del CCyC). Siendo de presumirse, por principio, que esa firma tiene causa y que el deudor la conoce, desde que no resulta l\u00f3gico privar de todo valor a un acto que sin dudas obedece a un negocio preexistente (v. Junjent Bas, Molina Sandoval, C.A., \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, Abeledo Perrot, cuarta edici\u00f3n, p\u00e1g. 282; arg. art. 727, p\u00e1rrafo final, del CCyC; CC0000 DO 84289 RSD-187-6 S 13\/6\/2006, \u2018Farjat, Jos\u00e9 M. y Uribarri de Farjat, Amelia s\/Incidente de Revisi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B950875).<br \/>\nNo requiere fecha cierta para ser opuesto al librador, porque es parte del negocio documentado (arg. art. 314 y 317 del CCyC). S\u00f3lo es exigible para extender su eficacia probatoria frente a terceros. Pero respecto de \u00e9stos, la adquiri\u00f3 desde el momento en fue incorporado al juicio ejecutivo, paralizado por efecto del concurso del deudor, de lo cual se desprende como consecuencia ineludible, que ya estaba firmado por entonces, pues no pudo serlo despu\u00e9s (arg. art. 317 del CCyC, v. la causa \u2018Mor\u00e1n, Luciano c\/ C\u00f3rdoba, Juan Carlos s\/ ejecutivo\u2019, del juzgado en lo civil y comercial dos). Por tanto, siendo esa presentaci\u00f3n en juicio anterior al concurso, el cr\u00e9dito que documenta resulta concursal (arg. art. 32 de la ley 24.522).<br \/>\nCiertamente, no aparece como un acto extra\u00f1o, sino enmarcado en una relaci\u00f3n profesional, donde el acreedor aparece prestando servicios como abogado, al deudor como cliente. Hechos indicadores de ese v\u00ednculo entre las partes, son los datos recogidos por el juez en su sentencia de verificaci\u00f3n, que no aparecen decididamente controvertidos en el memorial. As\u00ed, que de los autos \u2018C\u00f3rdoba Juan Carlos C\/ Delmagro Miguel Angel y otro s\/ Divisi\u00f3n de Condominio\u2019, n\u00famero 1143\/2009, iniciado el 5\/5\/2009 en el juzgado en lo civil y comercial dos, requerido como prueba instrumental y que tuvo a la vista, se desprend\u00eda que el 5\/5\/2009 el abogado Luciano Mor\u00e1n, hab\u00eda interpuesto la demanda de divisi\u00f3n de condominio, actuando como apoderado del concursado, con poder judicial otorgado en su favor por escritura del 1\/4\/2009 (fs. 35, de la causa 1143\/2009); y que en los autos \u2018Garc\u00eda Ermelinda Noemi s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato\u2019, del mismo juzgado e igualmente requeridos, obraba a fojas 156, una presentaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, del 20\/11\/2018, sustituyendo el patrocinio a favor de Mor\u00e1n, qui\u00e9n luego fue reemplazado por el letrado Ru\u00edz (v. escrito del 30\/10\/2019, fs. 166).<br \/>\nEst\u00e1 tambi\u00e9n el convenio de honorarios agregado por el acreedor a su pedido de verificaci\u00f3n ante el s\u00edndico del concurso, que le da un marco al pagar\u00e9. El documento privado que lo contiene, lleva una firma que deja leer \u2018Juan Carlos C\u00f3rdoba\u2019, y aparece suscripto el 23 de agosto de 2018.<br \/>\nFue negado y desconocido gen\u00e9ricamente por C\u00f3rdoba (v. adjunto al informe individual de la sindicatura, del 11\/11\/2022, p\u00e1g. 4). En el escrito que inicia este incidente de revisi\u00f3n, luego de nombrar el convenio, dijo: \u2018que niego y desconozco\u2019 (p\u00e1g. 4). En 3.7., del memorial, se evocan esos datos.<br \/>\nPero con ello no alcanz\u00f3 a cumplimentar la carga que el art\u00edculo 314 del CCyC, le impone a todo aquel contra quien se presente un documento cuya firma se le atribuye; cual es la de manifestar si \u00e9sta le pertenece. Expresi\u00f3n precisa y terminante que no exterioriz\u00f3 el deudor; como en cambio s\u00ed lo hizo al negar enf\u00e1ticamente en el juicio ejecutivo, que la del pagar\u00e9 fuera su firma y que correspondiera a su pu\u00f1o y letra (v. escrito del 30\/11\/2021, en esa causa). Lo cual debe interpretarse como asentimiento de la autenticidad del trazo, que conlleva el reconocimiento del cuerpo del documento privado, incluyendo su fecha (CC0201 LP 108688 RSI-264-7 I 25\/10\/2007, \u2018Lapenna, Ana c\/Delgado Iba\u00f1ez, Brenda s\/Desalojo Falta de Pago\u2019, en Juba sumario B256676 arg. art. 263 del CCyC).<br \/>\nHa de observarse, adem\u00e1s, que habiendo tramitado este pedido de verificaci\u00f3n no por incidente, sino recorriendo la etapa necesaria, donde todo otro acreedor que hubiera solicitado verificaci\u00f3n pudo observar o impugnar el pedido y los respaldos documentales con que fue acompa\u00f1ado, al no haberse presentado ninguna que no sea la del concursado, ya vencida la oportunidad de hacerlo, es del todo razonable inferir, que no hubo ninguno con motivo suficiente para discutir la firma, ni la fecha, ni el contenido del convenio de honorarios (arg. art. 263 del CCyC).<br \/>\n2.2. Con todo, frente a lo que denotan los elementos apreciados, en un intento por aislar el pagar\u00e9 del convenio, se postul\u00f3 leer la parte impresa del t\u00edtulo, que daba lugar para expresar que hab\u00eda sido suscripto por \u2018igual valor recibido en.\u2026\u2026a\u2026entera satisfacci\u00f3n`, salteando la parte sin cubrir para sostener que se aludi\u00f3 a un mutuo. Pero para ello, prescindiendo de sus t\u00e9rminos expresos, debi\u00f3 emplearse una t\u00e9cnica interpretativa reprobable, que, a fuerza de tirar sobre el texto, quiso darle un sentido que implicaba prescindir del significado resultante de su propio contenido. Ya que, en definitiva, no quedaba expl\u00edcito en el texto en qu\u00e9 hab\u00eda sido recibido el igual valor, pudiendo haber sido tanto en dinero como en servicios. Mientras, ligando el pagar\u00e9 al escrutinio de las dem\u00e1s probanzas, aparec\u00eda afianzada sin esfuerzo la causa del libramiento, relacionado con honorarios profesionales por el desempe\u00f1o de Moran como abogado en las causas aquellas (art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Pactados en general en el convenio, y concretados con importe y vencimiento, en el pagar\u00e9.<br \/>\n2.3. Otro dato al que el apelante acudi\u00f3, esta vez para presentar a aquel t\u00edtulo como \u2018sospechoso\u2019, es aquello que el perito cal\u00edgrafo dictamin\u00f3, en seguida de haber comprobado la autenticidad de la firma, negada por C\u00f3rdoba, en camino a responder sobre la determinaci\u00f3n de la antig\u00fcedad absoluta o relativa del documento.<br \/>\nAl respecto, dej\u00f3 dicho: \u2018A la pregunta de la demandada respecto a la fecha de emisi\u00f3n del pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n, es decir, determinar la antig\u00fcedad absoluta, no es factible debido a que la tinta empleada en su llenado, bol\u00edgrafo, por su composici\u00f3n, no evolucionan con el tiempo, imposibilitando determinar si fue realizada hace d\u00edas, meses o a\u00f1os. Tampoco es posible determinar la antig\u00fcedad relativa, aquella que permite indicar el orden de asentamiento de los trazos, ya que es indispensable para que esa determinaci\u00f3n sea posible, que los elementos a determinar su antig\u00fcedad presenten alg\u00fan entrecruzamiento entre trazos pudiendo determinarse el orden de asentamiento de los mismos, o con alg\u00fan doblez del soporte, sello o escritura mecanografiada. En este sentido se puede indicar que, si bien se ha utilizado tanto para la complementaci\u00f3n de todo el documento un mismo tipo de transporte: lapicera bol\u00edgrafo de tinta color azul, la observaci\u00f3n macrosc\u00f3pica de los trazados delineados, ha permitido evidenciar la presencia de dos lapiceras para la confecci\u00f3n de las distintas partes de texto que lo conforma. Identificando la intervenci\u00f3n de dos elementos escritores diferentes, lo cual indica dos tiempos escriturales, uno correspondiente a la escritura manuscrita que completa las distintas variables del pagar\u00e9 \u2013fecha, vencimiento, importe, nombre, domicilio, etc.- en donde se observa de un trazo menor, m\u00e1s fino y de color de tinta azul claro; y otro para la firma el cual se presenta de trazo grueso y de tinta de color azul en tono m\u00e1s oscuro\u2019 (arg. arts. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConjeturas aparte, por m\u00e1s esfuerzo interpretativo que se aplique, si no se desea alterar lo informado por el experto, debe advertirse que nada de lo all\u00ed explicado tiene incidencia directa sobre la fecha de suscripci\u00f3n del pagar\u00e9. Pues si bien se se\u00f1alan dos tiempos escriturales, derivados de la utilizaci\u00f3n de dos lapiceras, una para cubrir el texto manuscrito del pagar\u00e9 y otra para la firma, lo que preside es que no ha podido indicar la experticia ni la antig\u00fcedad absoluta, o sea la fecha probable de emisi\u00f3n del documento, ni la relativa, esto \u00faltimo referido a cu\u00e1l de las escrituras se hizo primero. Con lo cual, lo enunciado por la pericia, en la parcela a que se hace referencia, no es bastante, ni siquiera para indicar inequ\u00edvocamente que el pagar\u00e9 pudo haber sido suscripto en blanco, pues los dos tiempos escriturales pudieron ser inmediatos, habida cuenta que nada de lo dicho por el experto asegura que no haya podido ser as\u00ed (v. pericia del 19\/4\/2022).<br \/>\nHasta aqu\u00ed, salen indemnes varias circunstancias para enlazar el pagar\u00e9 con honorarios profesionales: Mor\u00e1n fue abogado apoderado de C\u00f3rdoba en un juicio y patrocinante en otro; hubo desempe\u00f1o del que se devengaron honorarios; suscribieron abogado y cliente, un pacto de honorarios; suscribieron un pagar\u00e9. Ninguna, en cambio, para ligar ese t\u00edtulo con otras operaciones, pues no hay acreditado otro v\u00ednculo entre las partes del cual emanara la relaci\u00f3n fundamental que le diera una etiolog\u00eda diferente (arg.art.163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.4. Se\u00f1ala el apelante, en una parcela de su memorial, que es el cr\u00e9dito concursal, por honorarios, el que deber\u00eda en todo caso ser receptado. Y entonces, reconocimiento mediante de un cr\u00e9dito por honorarios, introduce ahora el tema del justo importe (v. escrito del 23\/2\/2024, 3.6.). El cual sugiere que no ha sido convenido. De modo que para justipreciar hay que atenerse a las constancias de los expedientes indicados por la sindicatura en su informe individual.<br \/>\nAhora bien, ya se ha hablado acerca de c\u00f3mo ha quedado reconocido el convenio de honorarios (arg. arts. 314, primero y segundo p\u00e1rrafo, del CCyC). Pero resta agregar a esta altura, que aparece en la cl\u00e1usula primera un elenco de bienes inmuebles que C\u00f3rdoba tendr\u00eda en condominio con su c\u00f3nyuge; sum\u00e1ndose a ellos, derechos que detentar\u00eda en los autos \u2018Rossi, Jos\u00e9 M y otros c\/ C\u00f3rdoba, Juan Carlos y otros s\/ divisi\u00f3n de condominio\u2019. Y que es sobre el monto que por todo concepto recibiera el concursado, que deb\u00eda aplicarse el veinticinco por ciento, pactado como retribuci\u00f3n al profesional.<br \/>\nEn ese contexto, valerse del importe de los honorarios regulados en uno de los juicios catalogados en el pacto de honorarios, precisamente en la causa \u2018Garc\u00eda, \u2018Ernelinda Nem\u00ed s\/ sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u2019, para tratar de poner en crisis la suma del pagar\u00e9, es desconocer que tales emolumentos por la labor profesional efectuada en juicio o por prestaciones extrajudiciales se fijan seg\u00fan base regulatoria por al\u00edcuota, s\u00f3lo en defecto de contrato escrito, tal como se desprende de los art\u00edculos. 2 y 3 de la ley 14.967.<br \/>\nEn su lugar, habr\u00e1 que observar si el veinticinco por ciento pactado, en tanto no excede el m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 4 de la ley arancelaria, aplicado sobre la parte del valor de los bienes denunciados en ese proceso, se corresponde o no con el monto del pagar\u00e9.<br \/>\nY en este traj\u00edn, lo que puede comprobarse es que el valor de dichos bienes, fue estimado en aquel proceso, por el acreedor, en la suma de U$s. 200.000 (v. escrito del 11\/5\/2021, en los autos citados). Y esa estimaci\u00f3n no fue impugnada por C\u00f3rdoba (v. escrito del 26\/5\/2021, adjunto). De los bienes, corresponder\u00eda al incidentista 4\/6 (v. escrito del 20\/4\/2021, del 9\/11\/2020, siempre de la misma causa). Y si los 6\/4 representan el 66,66 %, sobre el total de 200.000 ser\u00edan 133.320 (s.e.uo.). Por manera que el 25 % de ese total es 33.330. El pagar\u00e9 de U$s 10.000 es menos del diez por ciento de esa suma.<br \/>\nPor este lado, podr\u00eda abonarse que hubo una quita, o algo similar.<br \/>\n2.5. Pasando a los intereses, se los ha calculado desde la mora hasta la presentaci\u00f3n en concurso, sobre el importe del pagar\u00e9. Tal que no se verifican honorarios regulados, sino pactados y documentados en ese t\u00edtulo (v. pedido de verificaci\u00f3n tempestivo, en el adjunto al informe individual del s\u00edndico, del 11\/11\/2022, en el concurso). En tal situaci\u00f3n, afirmar que son imposibles en honorarios devengados, si es acertado, no se corresponde con el cr\u00e9dito de que en este caso se trata (arg. art. 30, 52 y 53 del decreto ley 5965\/63).<br \/>\nTocante al error num\u00e9rico que se se\u00f1ala el recurrente, de existir deber\u00e1 ser corregido en la instancia de origen (arg. art. 36.3 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\n2.6. Asiste raz\u00f3n al revisionista, en lo que ata\u00f1e a la suma por gastos derivados de la tramitaci\u00f3n del juicio ejecutivo. Porque no hay sustento jur\u00eddico para reclam\u00e1rselos al concursado, si no fue condenado en costas en ese proceso, en fecha anterior a la presentaci\u00f3n en concurso preventivo del deudor. De modo que entren en la categor\u00eda de acreedores concursales (arts. 32 del a ley 24.522).<br \/>\nSin condena en costas, no hay causa para obligar al deudor a pagar los gastos irrogados en el juicio ejecutivo promovido en su contra (arg. arts. 726 del CCyC). Pues esos gastos, forman parte de las costas (art. 77 del c\u00f3d. proc.; art. 12 de la ley 14.967).<br \/>\nY no podr\u00e1 decirse que el concursado no abarco en su impugnaci\u00f3n originaria, ese valor, si en un p\u00e1rrafo del escrito que inicia este incidente de revisi\u00f3n, adujo que el insinuante no hab\u00eda logrado justificar documentalmente, entre otros aspectos, \u2018tampoco la condici\u00f3n de obligado al pago de tal cr\u00e9dito de esta parte\u2019. Justamente, lo que impide verificar como concursal los gastos pretendidos por el abogado, originados en el juicio ejecutivo, a la postre paralizado por la presentaci\u00f3n en concurso, antes que pudiera emitirse sentencia que contuviera una eventual condena en costas (arg. arts. 34.4, 77, 163.6, 556 y concs. del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nPor lo expuesto, esta C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso, salvo en lo que concierne al cr\u00e9dito por los gastos tratados en el punto 2.6, que cuya verificaci\u00f3n se rechaza.<br \/>\nLas costas se imponen en un 80% a cargo del apelante y un 20% a cargo del apelado, en funci\u00f3n del \u00e9xito obtenido (arts. 68 segundo p\u00e1rrafo y 71 c\u00f3d. proc. y 278 LCQ), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:55:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 12:57:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 12:59:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307j\u00e8mH#SvIU\u0160<br \/>\n237400774003518641<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 12:59:28 hs. bajo el n\u00famero RR-322-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CORDOBA JUAN CARLOS C\/ MORAN LUCIANO S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221; Expte.: -94476- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y VISTOS: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}