{"id":20306,"date":"2024-06-10T15:44:00","date_gmt":"2024-06-10T15:44:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20306"},"modified":"2024-06-10T15:44:00","modified_gmt":"2024-06-10T15:44:00","slug":"fecha-del-acuerdo-462024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-462024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F. P. C\/ H. M. M. S\/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93925-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;F. P. C\/ H. M. M. S\/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93925-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, en fecha 17\/10\/2023 la instancia inicial resolvi\u00f3 mandar a continuar la ejecuci\u00f3n adelante, hasta tanto el demandado haga a la parte actora \u00edntegro pago del capital reclamado en autos, con m\u00e1s los intereses que por derecho correspondan (v. ap. 1 de la res. cit.).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, consider\u00f3 que:<br \/>\n(a) la pretensi\u00f3n articulada en autos, se trata de una deuda de alimentos fijada oportunamente en el expediente de cuidado personal de hijo, en el que consta ordenada la retenci\u00f3n de la cuota fijada y tambi\u00e9n la falta de dep\u00f3sito de la misma durante los meses que van desde enero de 2020 a octubre de 2021;<br \/>\n(b) el alimentante invoc\u00f3, a los efectos de desconocer e impugnar la liquidaci\u00f3n de la actora, un acuerdo de partes en el que la cuota alimentaria se habr\u00eda suspendido por voluntad de las partes. Cuesti\u00f3n que suscit\u00f3 la intervenci\u00f3n de este tribunal, quien devolvi\u00f3 los actuados a la instancia de grado para que se d\u00e9 tratamiento al referido convenio;<br \/>\n(c) para el estudio requerido, se tiene presente que las resoluciones de familia no causan estado -mucho menos los acuerdos suscriptos por las partes- porque pueden devenir modificables en raz\u00f3n de nuevas circunstancias. Y, en el caso, ante la acci\u00f3n de la parte autora, se entiende que la voluntad expresada en ese acuerdo presentado por la contraria, no se condice con el objeto del reclamo.<br \/>\nEn ese orden, para que un acuerdo de partes pueda ser ejecutado con fuerza de ley, necesita recorrer los carriles procesales de ratificaci\u00f3n de su voluntad en audiencia de partes, respectiva vista al asesor interviniente y sentencia homologatoria; extremos que la judicatura no verifica. De suerte que el mentado acuerdo no resulta una excepci\u00f3n v\u00e1lida -conforme expres\u00f3- para oponerse a la pretensi\u00f3n de la actora, aspecto a integrar con la vista evacuada por el asesor interviniente, quien calific\u00f3 el convenio como perjudicial para las alimentistas (v. fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los aspectos que ser\u00e1n rese\u00f1ados en cuanto sigue.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la instancia inicial no tuvo en cuenta las probanzas por \u00e9l aportadas para repeler la deuda que se le imputa. Entre las que se cuentan recibos de pago suscriptos por la propia actora y el convenio en cuyo marco la misma lo libera de la obligaci\u00f3n de abonar los alimentos adeudados; aristas que -seg\u00fan propone- no pueden ser desconocidas por la judicatura.<br \/>\nDe otro lado, arguye que el antedicho convenio fue cumplido y ejecutoriado -en tanto \u00e9l cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida- y que ambas partes lo presentaron en forma conjunta para su homologaci\u00f3n en los autos principales; aunque, en tal oportunidad, la instancia de grado no formaliz\u00f3 la homologaci\u00f3n instada debido a que entendi\u00f3 que el objeto se encontraba agotado. Aunque -destaca- ello no quita validez ni ejecutoriedad al convenio instrumentado, como equ\u00edvocamente -a su entender- aqu\u00e9lla se\u00f1ala.<br \/>\nLuego, en punto al dictamen del asesor al que se alude en el decisorio apelado, se\u00f1ala que el funcionario ha confundido la acreencia adeudada con los alimentos de las hijas que tiene en com\u00fan con la actora.<br \/>\nAl respecto, enfatiza que los alimentos adeudados constituyen una acreencia en favor de la parte que los soport\u00f3, por cuanto pierden el car\u00e1cter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, pudiendo ser transados o compensados.<br \/>\nAsimismo, sobre aquella base, manifiesta que llama la atenci\u00f3n la designaci\u00f3n de asesor para intervenir en los actuados; siendo que se est\u00e1 pretendiendo ejecutar una deuda entre la actora y \u00e9l, la que -en atenci\u00f3n al car\u00e1cter antes mencionado- no ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n alimentaria para con su hijas.<br \/>\nPor otra parte, tocante al apartado tercero del resolutorio recurrido, que refiere que se encuentra acreditada la suma de alimentos adeudados y que el alimentante ha sido notificado sin que haya deducido excepciones leg\u00edtimas dentro del t\u00e9rmino de ley, aclara que \u00e9l fue notificado por c\u00e9dula el 18\/3\/2022 y que, dentro del plazo de ley, el 27\/3\/2022 contest\u00f3 el traslado conferido oponiendo como excepci\u00f3n v\u00e1lida -seg\u00fan entiende- la de quita, en funci\u00f3n del convenio de alimentos suscripto el 15\/3\/2021. De modo que, el sostenimiento de lo resuelto, lleva a una afectaci\u00f3n abusiva del derecho de la actora en detrimento de los suyos.<br \/>\nComo corolario, tocante al contenido del acuerdo que pretende hacer valer, apunta que ambas partes fueron asistidas por sus respectivos patrocinantes y que la actora no puede ahora desconocer que actu\u00f3 con autonom\u00eda de la voluntad; habiendo manifestado -entonces- su libre consentimiento para dejar sin efecto la acreencia que pose\u00eda en su favor en funci\u00f3n de las cuotas ca\u00eddas. Ergo, tal prerrogativa -dice- qued\u00f3 sin efecto y sin posibilidad de ejecutarla sin violentar la seguridad jur\u00eddica que debe revestir los actos propios ni de que la judicatura pueda hacer renacer una acreencia ya resuelta.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n recurrida (v. memorial del 19\/11\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, la actora sostiene que el convenio sobre el que gravita la cuesti\u00f3n, es visiblemente perjudicial para s\u00ed, viendo vulnerado su consentimiento al haber incurrido en un manifiesto error al momento de su firma.<br \/>\nEn ese trance, dice que -de la mera lectura del instrumento- se advierte que es el apelante el \u00fanico beneficiario. Por lo que no caben dudas, seg\u00fan expresa, que aqu\u00e9l s\u00f3lo se trajo a discusi\u00f3n en los presentes a partir de la denuncia por ella efectuada del nuevo empleo con el que cuenta el demandado y el incumplimiento por \u00e9l evidenciado; oportunidad aprovechada para esgrimir el documento que contiene vicios en la voluntad expresada por ella (remite, por caso, al contenido de las cl\u00e1usulas &#8220;alimentos&#8221; y &#8220;alimentos adeudados&#8221;).<br \/>\nDe consiguiente, advierte que no cont\u00f3 con la informaci\u00f3n necesaria para suscribir un convenio de tales caracter\u00edsticas, que -conforme postula- tampoco resultaba apto para su homologaci\u00f3n, a resultas del control de la instancia inicial y el dictamen del asesor interviniente.<br \/>\nPor manera que resulta acertada -afirma- la decisi\u00f3n jurisdiccional que ahora se ataca, en tanto se ha fundado cautelosamente el decisorio, tomando la determinaci\u00f3n de proteger los derechos de las ni\u00f1as involucradas.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, el rechazo de la apelaci\u00f3n interpuesta (v. contestaci\u00f3n del 22\/12\/2023).<br \/>\n1.4 En su caso, el asesor dictamina en contra del rechazo incoado, en el entendimiento de que -no obstante las conceptualizaciones brindadas por el art\u00edculo 540 del c\u00f3digo fondal en punto a la cuota devengada y no percibida- para que un acuerdo de partes pueda ser ejecutado con fuerza de ley, necesariamente debe correr los carriles procesales necesarios para ello; lo que aqu\u00ed no se verifica, a m\u00e1s de que la quita formulada resulta perjudicial para las alimentistas (v. dictamen del 19\/2\/2024).<br \/>\n2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPara principiar, esta c\u00e1mara ya se\u00f1al\u00f3 en el marco de estos actuados que &#8220;respecto a las previsiones del C\u00f3digo Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologaci\u00f3n ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos t\u00e9rminos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal). Por ejemplo, la homologaci\u00f3n de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Y si se analiza lo dispuesto por el art. 655 de tal legislaci\u00f3n, donde se regula el denominado &#8220;plan de parentalidad&#8221;, podr\u00e1 verse que la norma no requiere homologaci\u00f3n como condici\u00f3n de validez. Pero esto es as\u00ed, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro&#8221; (v. res. del 13\/7\/2023 con cita de SCBA, C 119849 S 4\/5\/2016, &#8220;P. ,C. c\/ V. ,L. s\/ Alimentos&#8221;, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624; y sent. del 22\/11\/2022 en los autos &#8220;C\u00e9spedes, Donata y otro c\/ Zapata, Cynthia Carolina y otro s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221;, expte. 93440).<br \/>\nExpuesto lo anterior, se indic\u00f3 tambi\u00e9n a la instancia inicial que no deb\u00eda descartar sin m\u00e1s el convenio acompa\u00f1ado expresando que el mismo no tuvo tratamiento procesal por cuanto el objeto de los autos principales se encontraba agotado, siendo justamente el momento de su invocaci\u00f3n el indicado para su an\u00e1lisis; especific\u00e1ndose: &#8220;an\u00e1lisis, no respecto a su homologaci\u00f3n, sino para decidir fundadamente frente a la presentaci\u00f3n del demandado qui\u00e9n refiere a lo acordado en el mismo para impugnar la liquidaci\u00f3n de la actora, resultando fundamental el an\u00e1lisis respecto a su procedencia o no, no siendo suficiente argumento para saltear su an\u00e1lisis, se\u00f1alar la falta de tratamiento procesal y la remisi\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la vista del Asesor de Menores&#8221; (v. fallo cit.).<br \/>\nSentados tales lineamientos, los autos fueros remitidos a la instancia de grado a sus efectos.<br \/>\nEmpero, ahora se colige que la judicatura ha empleado los mismos fundamentos que en aquella ocasi\u00f3n, centr\u00e1ndose una vez m\u00e1s en los aspectos procesales del instrumento; linea argumentativa que -como se vio- ya hab\u00eda sido desestimada por este tribunal por v\u00eda del resolutorio citado.<br \/>\nDe ese modo, no escapa a este estudio que contin\u00faan pendientes de tratamiento tanto los fundamentos del demandado que pretende hacer valer el convenio frente a la deuda que se le imputa, como tambi\u00e9n los de la actora, quien peticiona la revisi\u00f3n del acuerdo suscripto -seg\u00fan dice- sin la informaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de tal car\u00e1cter (args. arts. 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2\u00b0 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 167 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPlanteos que no logran ser abastecidos mediante el decisorio dictado que -conforme se adelantara- versa sobre razonamientos ya rebatidos en esta instancia; los que tampoco logran ser tonificados mediante la remisi\u00f3n a la vista del asesor interviniente (arg. art. 3\u00b0 del CCyC; y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, cuando no se advierte cita legal que refrende el posicionamiento asumido respecto de la cuesti\u00f3n debatida ni se aprecia que la conclusi\u00f3n arribada resultar de la conjugaci\u00f3n entre el hecho concreto y singular invocado por las partes y la norma efectivamente aplicable al caso, de acuerdo a los lineamientos -incuestionados, se ha de notar- alentados oportunamente por este tribunal (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda seg\u00fan todas las cuestiones planteadas (arts. 3\u00b0 CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2023 y remitir las presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda seg\u00fan todas las cuestiones planteadas<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2023 y remitir las presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda seg\u00fan todas las cuestiones planteadas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 11:59:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 12:50:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2024 12:53:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307K\u00e8mH#SqB~\u0160<br \/>\n234300774003518134<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2024 12:54:14 hs. bajo el n\u00famero RR-318-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;F. P. C\/ H. M. M. 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