{"id":20299,"date":"2024-06-10T15:38:40","date_gmt":"2024-06-10T15:38:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20299"},"modified":"2024-06-10T15:38:40","modified_gmt":"2024-06-10T15:38:40","slug":"fecha-del-acuerdo-462024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/06\/10\/fecha-del-acuerdo-462024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;JUAN MIGUEL OMAR C\/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93467-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 18\/4\/24 contra la resoluci\u00f3n del 17\/4\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada autoriz\u00f3 al perito ingeniero Varela a requerirle a la parte actora la diferencia existente entre el monto de los honorarios regulados el 14\/7\/23 y el prorrateo presentado por la citada en garant\u00eda aprobada el 15\/2\/24.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 18\/4\/24 por parte del actor centrando sus agravios en que el actor cuenta con beneficio de litigar sin gastos definitivo y que mediante sentencia firme se conden\u00f3 al pago de las costas del proceso a la parte demandada (v. escrito del 24\/4\/24). Agravios que fueron replicados por el auxiliar de justicia mediante el escrito del 1\/5\/24.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al beneficio de litigar sin gastos, primeramente, cabe decir que el otorgamiento de tal franquicia -m\u00e1s all\u00e1 del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposici\u00f3n de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -seg\u00fan su alcance- no ser\u00eda sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (doct. arts. 84 y 85 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor otro lado, de la lectura del art. 476 del c\u00f3d. proc., se extrae que el perito puede cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes intervinientes en el juicio, ello por cuanto si alguna de las partes no tuviere inter\u00e9s en la prueba puede hacerlo conocer al juzgado. De abstenerse de participar en ella, sea en la proposici\u00f3n de puntos o bien concretamente en ofrecer la prueba como com\u00fan, podr\u00e1 ser exceptuado de responder de los gastos y honorarios de los peritos excepto cuando aqu\u00e9lla hubiese sido necesaria para la soluci\u00f3n del pleito (v. Fenochietto, C. E. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires&#8221; Ed. Astrea 2da edici\u00f3n 2003, comentario al art. 476 del cpcc.).<br \/>\nEn autos, la parte actora ofreci\u00f3 la prueba pericial mec\u00e1nica (v. punto 5 del escrito de demanda en el tr\u00e1mite de fecha 25\/9\/19), y en la sentencia de m\u00e9rito del 14\/10\/22 la pericia llevada a cabo por Varela fue determinante en la resoluci\u00f3n del caso que llev\u00f3 a condenar a la parte demandada (v. considerandos de la sentencia; arts. 34.4., 384, 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n la citada en garant\u00eda en su contestaci\u00f3n de demanda ofreci\u00f3 la prueba pericial mec\u00e1nica -accidentol\u00f3gica- (v. punto 4) de la presentaci\u00f3n del 24\/10\/19).<br \/>\nEntonces, la prueba pericial mec\u00e1nica fue necesaria para la resoluci\u00f3n del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia del los honorarios del perito, en todo caso estar\u00e1 supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir el beneficio de litigar sin gastos s\u00f3lo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que se ha dicho que &#8220;El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas ni -menos- determina la inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagarlas, s\u00f3lo priva a esta obligaci\u00f3n de la plenitud de sus efectos, pues difiere su exigibilidad respecto del beneficiario y hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.<br \/>\nMientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligaci\u00f3n de pagar las costas no ser\u00e1 plenamente eficaz, porque no ser\u00e1 exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activar\u00e1 consecuentemente su exigibilidad y cobrar\u00e1 as\u00ed, esa obligaci\u00f3n, parte de la efectividad de la que carec\u00eda. La mejora de fortuna es una condici\u00f3n suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces condici\u00f3n suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre la existencia de la obligaci\u00f3n de pagar las costas, sino tan s\u00f3lo sobre su exigibilidad y, desde luego, a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos&#8221; (del voto del juez Sosa en Autos: &#8220;Nieto, Jos\u00e9 Luis c\/ Castro, Telma Mabel s\/incidente de alimentos (disminuci\u00f3n de cuota alimentaria)&#8221;; 27\/05\/2021 92094 sent. del 14\/12\/2020, L. 52 Reg. 289, entre otros).<br \/>\nEn suma el recurso del 18\/4\/24 debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 18\/4\/24, con costas a cargo del apelante vencido.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2024 09:41:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2024 12:53:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2024 13:30:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#Spew\u0160<br \/>\n244000774003518069<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/06\/2024 13:31:09 hs. bajo el n\u00famero RR-315-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;JUAN MIGUEL OMAR C\/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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