{"id":20292,"date":"2024-05-31T16:46:53","date_gmt":"2024-05-31T16:46:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20292"},"modified":"2024-05-31T16:46:53","modified_gmt":"2024-05-31T16:46:53","slug":"fecha-del-acuerdo-3152024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-3152024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., A. F. C\/ H., V. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94555-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 19\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl presente incidente fue promovido por el progenitor de la adolescente I. con la finalidad de obtener el cese de la cuota alimentaria que le abona.<br \/>\nSu petici\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., siendo ahora de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a \u00e9l, y estando a su cargo -adem\u00e1s de su cuidado- los gastos de la misma, deviene improcedente la cuota pactada, configur\u00e1ndose a su entender con el pago de la misma un enriquecimiento sin causa y\/o cobro indebido a favor de la progenitora (v. escrito de demanda del 24\/10\/2023).<br \/>\nEn ese contexto, solicit\u00f3 como medida cautelar que se ordene la indisponibilidad en la cuenta de autos de los fondos obtenidos a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n de su sueldo, mientras dure la tramitaci\u00f3n del incidente, para que de forma posterior pueda ordenarse su restituci\u00f3n. Basa su pedido en que, por el car\u00e1cter irrepetible de los alimentos, no adoptar la medida solicitada provocar\u00eda que los alimentos que abone durante el proceso de cese de la cuota -de ser acogida la pretensi\u00f3n favorablemente-, no puedan ser repetidos, caus\u00e1ndole un perjuicio irreparable.<br \/>\nY consider\u00f3 para el curso favorable de tal petici\u00f3n, que quedaba acreditado el extremo de la verosimilitud en el derecho con la sentencia reca\u00edda en los autos &#8220;S.A.F. c\/ H.V.I. s\/ incidente de cuidado personal&#8221; que modific\u00f3 la modalidad del cuidado de la adolescente en su favor, y el peligro en la demora por el car\u00e1cter irrepetible de los alimentos (v. mismo escrito cit.).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y orden\u00f3 la indisponibilidad y\/o inmovilizaci\u00f3n de los fondos que mensualmente en car\u00e1cter de cuota alimentaria se le reten\u00edan, dando por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, y el peligro en la demora por los fundamentos que el incidentista argument\u00f3 en su presentaci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023).<br \/>\nLa misma result\u00f3 apelada por la incidentada, que se agravi\u00f3 de la inexistencia del peligro en la demora y la falta de perjuicio inminente o da\u00f1o grave irreparable; sumado a que -seg\u00fan sus dichos- es quien se hace cargo de la vida social y gastos de la adolescente y que de todos modos pasa la mitad del tiempo con cada uno (v. fundamentos del recurso, escrito del 19\/12\/2023).<br \/>\nAhora, para resolver, es preciso considerar que por la finalidad que se persigue con la solicitud de la medida, mas que cautelar tiene naturaleza anticipatoria, porque lo que pretende el incidentista es que de hacerse lugar a su petici\u00f3n principal del cese de la cuota, puedan reintegrarse todas las sumas que se le retienen en concepto de cuota desde que se inici\u00f3 este incidente hasta el dictado de la sentencia, garantizando su no cobro a trav\u00e9s de la no disponibilidad de los fondos.<br \/>\nY en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostraci\u00f3n del da\u00f1o irreparable que pudiera surgir de la dilaci\u00f3n de su despacho previo a adentrarse en la valoraci\u00f3n de otros extremos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos (v. esta c\u00e1mara, expte. 93968, res. del 6\/2\/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19\/3\/2024, RR-157-2024 y &#8220;Medidas cautelares: teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8221;, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, a\u00f1o 2020, p\u00e1gs. 43\/52).<br \/>\nEs decir, trat\u00e1ndose de una medida anticipatoria o de tutela material y no de una medida cautelar, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado deber\u00eda ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. \u2018Tutela anticipada y definitoria\u2019, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela\u2019, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. \u2018La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular\u2019, ED 163-788).<br \/>\nAs\u00ed lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: &#8220;\u2026no se aceptar\u00e1 ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deber\u00e1 poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensi\u00f3n sea jur\u00eddicamente aceptable, coloc\u00e1ndonos en los aleda\u00f1os de la certeza. Aquel \u2018bonus fumus iuris\u2019, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtenci\u00f3n, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta&#8221;. Agregando: &#8220;\u2026deber\u00e1 formularse un pron\u00f3stico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan dif\u00edciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como f\u00e1cilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar&#8221; (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17\/7\/2006, \u2018L. R. H., c\/ A. B., A. s\/ medidas cautelares\u2019, en juba sumario B30250); v. tambi\u00e9n esta c\u00e1mara expte. 94039, res. del 7\/9\/2023, RR-694-2023).<br \/>\nPor de pronto, siguiendo esos lineamientos no queda cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida, m\u00e1xime que cuando la incidentada se presenta a contestar y plantear el recurso interpuesto, neg\u00f3 que la adolescente se encuentre a cargo y cuidado del actor, aduciendo que solo reside con \u00e9l un fin de semana por medio, y de lunes a viernes vive en la escuela de la cual es residente, pasando el resto del tiempo mitad con cada uno de sus progenitores y que el progenitor se encuentre solventado sus gastos; adem\u00e1s de negar que la solicitud de cese de la cuota alimentaria sea de car\u00e1cter urgente, sin que haya acompa\u00f1ando prueba que amerite dicha urgencia (v. punto III. del escrito del 19\/12\/2023).<br \/>\nAdem\u00e1s, el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., haya pasado a ser de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a \u00e9l, no implica necesariamente que no haya que determinar una cuota alimentaria o que \u00e9sta debiera ser de un alcance menor a la que se hubiere fijado. Pues nada de eso surge de lo normado en el art\u00edculo 666 del CCyC.<br \/>\nEl principio general en que reposa la norma es que el hijo goce de un nivel de vida similar en ambos hogares, y para ello, promueve dos caminos: (a) si los progenitores tienen ingresos equivalentes, cada uno cubre las necesidades del hijos mientras conviven, pero si no lo son prev\u00e9 la fijaci\u00f3n de una cuota a cargo de aquel que cuenta con mayores recursos; (b) los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, pero no necesariamente en igual proporci\u00f3n, sino conforme lo establece el art\u00edculo 658, lo que quiere decir cada uno conforme a su condici\u00f3n y fortuna.<br \/>\nEsto indica que es una falacia que la obligaci\u00f3n alimentaria derivada de la responsabilidad parental est\u00e9 directamente relacionada con el cuidado personal compartido. Pues aun adoptado ese r\u00e9gimen en cualesquiera de sus dos variantes, alternado o indistinto, puede ser que uno de los progenitores est\u00e9 obligado a pasar al otro una cuota alimentaria, cuya cuantificaci\u00f3n habr\u00e1 de determinarse en cada caso.<br \/>\nEs por lo expuesto que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 19\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023 y disponer el levantamiento de la medida trabada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 13:52:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 22:21:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/05\/2024 09:13:09 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#SbdF\u0160<br \/>\n247600774003516668<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/05\/2024 09:13:22 hs. bajo el n\u00famero RR-312-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., A. 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