{"id":20284,"date":"2024-05-31T16:42:15","date_gmt":"2024-05-31T16:42:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20284"},"modified":"2024-05-31T16:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:42:15","slug":"fecha-del-acuerdo-3152024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-3152024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. C. A. C\/ R. M. K. S\/ NULIDAD DEL ACTO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94507-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 16\/2\/2024 y del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Para resolver el recurso interpuesto, es necesario analizar los hechos puntuales que llevaron al planteo de nulidad formulado por el co-demandado CAG.<br \/>\nEn principio cabe mencionar que en el expediente principal &#8220;R. M. K. c\/ R. R. A. y otro\/a s\/ Acciones de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221;, MKR interpuso demanda de impugnaci\u00f3n de reconocimiento filiatorio contra RAR y de emplazamiento contra CAG (v. demanda del 3\/11\/2021).<br \/>\nEl 21\/3\/2022 se orden\u00f3 la apertura a prueba, en la que se dispuso oficiar a la Oficina Pericial Departamental para la producci\u00f3n de un dictamen pericial biol\u00f3gico, indicando que deb\u00eda efectuar las citaciones necesarias; y el 29\/3\/2022 la Asesor\u00eda Pericial Departamental hizo saber que M. K. R., M. del C. C., C. A. G. y R. A. R. deb\u00edan concurrir el 9\/6\/2022 para cumplimentar la extracci\u00f3n de muestras para estudio de ADN, haciendo notar que la toma de muestras hem\u00e1ticas solamente se realizar\u00eda si se encontraban todas las partes involucradas presentes.<br \/>\nCon fecha 23\/5\/2022, M. K. R. inform\u00f3 que se hab\u00eda dispuesto -conforme a denuncia policial realizada por ella- restricci\u00f3n de acercamiento de G. a su respecto, por lo que solicit\u00f3 que se oficie a la Asesor\u00eda Pericial, a los efectos de que el d\u00eda y hora de la extracci\u00f3n se autorice que pueda ingresar custodia policial.<br \/>\nSe hizo lugar mediante providencia del 26\/5\/2022, y su abogada libr\u00f3 oficio a la Asesor\u00eda Pericial, que dispon\u00eda: &#8220;tenga a bien PREVER\u00a0el d\u00eda y hora de la extracci\u00f3n hem\u00e1tica en los presentes autos, programada para el d\u00eda 9 de Junio de corriente a\u00f1o, que la custodia policial del lugar\u00a0pueda ingresar dentro del lugar donde se realizar\u00e1 la extracc\u00ed\u00f3n; a los fines de velar por la integridad de la Srta. R.; ya que se encuentra vigente una restricci\u00f3n de acercamiento del Sr.\u00a0G., C. A. sobre la misma.-&#8221; (sic). Habi\u00e9ndose notificado el mismo de manera automatizada a la Asesor\u00eda Pericial, sin que surja de las constancias del tr\u00e1mite ninguna otra notificaci\u00f3n a las partes.<br \/>\nLuego, con fecha 8\/6\/2024, G. puso en conocimiento que por las medidas que se hab\u00edan dispuesto en su contra en el expediente de violencia &#8220;R.M.K. s\/ denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias&#8221; (expte. nro. 9322)&#8221;, a fin de evitar inconvenientes, no iba a concurrir a la audiencia del d\u00eda siguiente en forma conjunta con la contraparte.<br \/>\nY posteriormente a ello, el d\u00eda 9\/6\/2022 -fecha dispuesta para tomar las muestras hem\u00e1ticas- M. K. R. solicit\u00f3 al juzgado de familia interviniente que por encontrarse presentes para realizar la toma de muestras ella, su padre reconociente y su madre, se autorizase a realizar la extracci\u00f3n de muestras hem\u00e1ticas a\u00fan ante la inasistencia de G.. Solicitud a la que el juzgado hizo lugar (v. prove\u00eddo y archivo adjunto del 9\/6\/2022).<br \/>\n2. Eso lleva al planteo de este incidente, por el cual G. pretende que se declare la nulidad de las extracciones de sangre ordenadas con fecha 9\/6\/2022, por no guardar -a su entender- las m\u00ednimas garant\u00edas de defensa en juicio; solicitando a su vez, que una vez vencidas las medidas que recaen sobre \u00e9l en la causa &#8220;R.M.K. s\/ Denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias&#8221; (expte. nro. 9322), se ordene una nueva prueba biol\u00f3gica (v. escrito del 21\/6\/2022).<br \/>\nCorrido el traslado del mismo, la contraparte interpuso excepciones de prescripci\u00f3n y defecto legal (v. escrito del 8\/9\/2023).<br \/>\n3- La resoluci\u00f3n apelada rechaza las excepciones de prescripci\u00f3n y defecto legal interpuestas por la incidentada, y a su vez, el planteo de nulidad interpuesto por el nulidicente; y contra dicha resoluci\u00f3n interponen recurso de apelaci\u00f3n ambas partes (v. resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024).<br \/>\n3.1. En primer lugar ser\u00e1 tratado el recurso interpuesto por G..<br \/>\nEn su memorial, argumenta que con la autorizaci\u00f3n del 9\/6\/2022 a realizar la extracci\u00f3n de muestras hem\u00e1ticas a las partes presentes a\u00fan ante su inasistencia, se vulner\u00f3 lo dicho por la Asesor\u00eda Pericial en cuanto a que era condici\u00f3n indispensable que la toma de muestras hem\u00e1ticas se realizara solamente si se encontraban todas las partes presentes; y, a todo evento, que esa Asesor\u00eda nunca notific\u00f3 a las partes que efectivamente iba a concurrir personal policial para realizar el control ordenado en el oficio.<br \/>\nAdem\u00e1s, que igualmente esa prueba biol\u00f3gica que se llev\u00f3 a cabo -la realizada entre M. K. y su progenitora y progenitor reconociente- no estaba ordenada en el proceso, si no que solo se habr\u00eda ordenado que se realice entre M. y \u00e9l.<br \/>\nSumado a ello, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la cadena de custodia de las muestras por haberse tomado sin su presencia (v. memorial del 4\/3\/2024).<br \/>\n3.1.1. Bien; para resolver ese recurso, es dable destacar que del escrito de demanda surge que en el punto IX. E) c) se ofreci\u00f3 la prueba gen\u00e9tica &#8220;de las partes involucradas&#8221;; que el auto de apertura a prueba dispuso que la oficina pericial ser\u00eda la que realice las citaciones necesarias, y que desde esa oficina se cit\u00f3 para la extracci\u00f3n de muestras hem\u00e1ticas a M. K. R., M. del C. C., C. A. G. y R. A. R. (v. tr\u00e1mites del 3\/11\/2021, 21\/3\/2022 y 29\/3\/2022).<br \/>\nDe ese modo, habi\u00e9ndose ordenado la prueba gen\u00e9tica para todas las partes y no solamente entre M. K. R. y G., queda descartado el agravio relativo a que la prueba producida no hab\u00eda sido ordenada, tal como aleg\u00f3 el incidentista (arg. arts. 358, 375, 376, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo atinente al restante agravio se debe poner de resalto que la Asesor\u00eda Pericial dispuso que &#8220;la toma de muestras hem\u00e1ticas solamente se realizar\u00e1, si se encuentran todas las partes involucradas presentes&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 29\/3\/2024), y luego existieron algunas contingencias que llevaron a que de todas maneras se tomen sin la presencia de G..<br \/>\nPero cierto es que de aquellas contingencias y resoluciones, el apelante no tuvo conocimiento oportuno; as\u00ed, por ejemplo, no surge de las constancias del expediente que se haya puesto en conocimiento a G. que M. K. R. solicit\u00f3 la custodia policial para el d\u00eda de la extracci\u00f3n, que se hizo lugar a esa pretensi\u00f3n y y que fue informada a la Asesor\u00eda Pericial (escrito del 23\/5\/2022). Por manera que esa ausencia de conocimiento pudo desalentar su presencia en funci\u00f3n de las medidas tomadas en el expediente &#8220;R.M.K. s\/ Denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias&#8221; (expte. nro. 9322).<br \/>\nAdem\u00e1s, tampoco se provey\u00f3 la presentaci\u00f3n de G. en la que advert\u00eda su inasistencia a la toma de muestras en virtud de las medidas de restricci\u00f3n dictadas en su contra (escrito del 8\/6\/2022).<br \/>\nNi surge que se haya puesto en su conocimiento que la toma de muestras hem\u00e1ticas se llevar\u00eda a cabo igual -a\u00fan ante su inasistencia- ya que el prove\u00eddo que as\u00ed lo dispone, emitido el mismo d\u00eda de la toma de las muestras, solo se notific\u00f3 a la licenciada Moreira, integrante de la Asesor\u00eda Pericial (prove\u00eddo y archivo adjunto del 9\/6\/2022).<br \/>\nEs decir, queda convalidado que el nulidicente no tom\u00f3 conocimiento de que la extracci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo en presencia de personal policial, y que ese mismo d\u00eda se autoriz\u00f3 a que se realice a\u00fan sin su presencia, alentando, como se dijo, de alguna manera su no concurrencia por la situaci\u00f3n descripta adem\u00e1s de vulnerar as\u00ed su derecho a oponerse o realizar otras propuestas sobre tales decisiones, as\u00ed como efectuar el control que dice podr\u00eda haber hecho sobre la toma de las muestras, cadena de custodia, etc. (arg. art. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.).<br \/>\nDe modo que para salvaguardar el derecho de defensa en juicio, pero por sobre todo para prevenir y desactivar futuros planteos de nulidad, en las circunstancias del caso corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024 (arts. 1710 CCyC, 34.5., 169 y sig. c\u00f3d. proc.),<br \/>\nA la vez, se encomienda al juzgado de origen y la Asesor\u00eda Pericial que se determinen de manera clara y precisa las pautas para llevar a cabo la nueva extracci\u00f3n de muestras hem\u00e1ticas a todas las partes interesadas, con el debido resguardo protocolar y en total conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta el riguroso celo puesto de manifiesto por el apelante para la realizaci\u00f3n de tal acto (arg. arts. 1710 CCyC y 34.5.b c\u00f3d. proc., ya citados).<br \/>\n4. Por lo dem\u00e1s, respecto al recurso interpuesto por R., de los fundamentos de su memorial se advierte que los agravios est\u00e1n basados en el rechazo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que interpuso en su oportunidad, en la falta de resoluci\u00f3n sobre la temeridad y malicia planteada, y en el diferimiento en cuanto a la regulaci\u00f3n de honorarios (v. escrito del 1\/3\/2024).<br \/>\nDel planteo de aquella excepci\u00f3n, surge que lo que pretend\u00eda era que se considere que hab\u00eda mediado consentimiento t\u00e1cito de G. en relaci\u00f3n al acto del que pretend\u00eda su nulidad, es decir, de la extracci\u00f3n; por haber interpuesto el incidente fuera del plazo legal, entendiendo que esa posibilidad habr\u00eda prescripto (arg. art. 170 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero lo cierto es que, el prove\u00eddo del 9\/6\/2022, se notific\u00f3 automatizadamente solo a la licenciada Moreira, por lo que G. qued\u00f3 anoticiado del mismo con la interposici\u00f3n de este incidente. De modo que no puede considerarse que medi\u00f3 consentimiento t\u00e1cito al haber interpuesto el incidente de nulidad dentro del plazo legal correspondiente de 5 d\u00edas (arg. art. 170 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todas formas de haberse notificado automatizadamente en el domicilio electr\u00f3nico por \u00e9l constituido, el planteo de nulidad del 21\/6\/2022 ser\u00eda igualmente tempor\u00e1neo, porque la notificaci\u00f3n del 9\/6\/2022 hubiese quedado perfeccionada el d\u00eda viernes 10\/6\/2022, y por haber sido feriado los d\u00edas 17 y 20 de junio de 2022, el plazo de cinco d\u00edas hubiese vencido el 21\/6\/2022, o en el mejor de los casos, el 22\/6\/2022 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que ese agravio no puede prosperar (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA; 124 y 170 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en lo concerniente al agravio de la aplicaci\u00f3n de multas por temeridad y malicia, habi\u00e9ndose hecho lugar al incidente promovido, va de suyo que no podr\u00eda prosperar esa sanci\u00f3n (arg. art. 45 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto al agravio que refiere al diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios, es cierto que corresponde la aplicaci\u00f3n al caso de la ley 14967 por tratarse de tr\u00e1mite incluso iniciado ya vigente aquella ley (entr\u00f3 en vigor en el a\u00f1o 2017); pero no corresponda fijar honorarios en esta alzada ahora, ni por lo de primera instancia ni por los devengados en la instancia inicial, en tanto trat\u00e1ndose de una incidencia dentro del proceso principal, debe estarse a los t\u00e9rminos del art. 47 de la ley arancelaria.<br \/>\nPor esos motivos, la apelaci\u00f3n del 16\/2\/2024 no puede prosperar, salvo en cuanto a la aplicaci\u00f3n para los futuros honorarios de la ley 14967.<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Hacer lugar al recurso del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024 y declarar la nulidad de la toma de muestras hem\u00e1ticas realizadas el 9\/6\/2024, y encomendar al juzgado de origen y la Asesor\u00eda Pericial que se determinen de manera clara y precisa las pautas para llevar a cabo la nueva extracci\u00f3n de muestras hem\u00e1ticas a todas las partes interesadas, con el debido resguardo protocolar y en total conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta el riguroso celo puesto de manifiesto por el apelante para la realizaci\u00f3n de tal acto.<br \/>\n2. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 16\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2024, salvo en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley arancelaria 14967 en vez del d-ley 8904\/77.<br \/>\n3. Cargar las costas de todos los recursos, tanto en primera instancia como en \u00e9sta, por su orden teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 13:50:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 22:18:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/05\/2024 09:01:14 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307K\u00e8mH#S^ge\u0160<br \/>\n234300774003516271<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/05\/2024 09:01:27 hs. bajo el n\u00famero RR-308-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. 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