{"id":20280,"date":"2024-05-31T16:38:42","date_gmt":"2024-05-31T16:38:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20280"},"modified":"2024-05-31T16:38:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:38:42","slug":"fecha-del-acuerdo-3152024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-3152024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C\/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94503-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 13\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Con fecha 27\/2\/2024 se present\u00f3 el demandado, practic\u00f3 su propia liquidaci\u00f3n y denuncia reclamos indebidos efectuados por la actora mediante los que pretende demostrar la improcedencia de la pretensi\u00f3n; se refiri\u00f3 a variadas cuestiones, tales como indebida inclusi\u00f3n de un mes como canon locativo devengado, inclusi\u00f3n de penalidades, pagos de otros meses reclamado, transferencias efectuadas en el curso del proceso, etc.<br \/>\nFrente a ello, la resoluci\u00f3n apelada determin\u00f3 que aquellas cuestiones hab\u00edan sido debidamente sustanciadas en la oportunidad procesal correspondiente, encontr\u00e1ndose consentidas y firmes, por lo que no resultaba posible reeditar dichos planteos, a fin de no vulnerar el principio de preclusi\u00f3n procesal (v. punto I- de la resoluci\u00f3n del 83\/2024).<br \/>\nApel\u00f3 la demandada y argument\u00f3 que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y se pueden revisar las ya presentadas, a\u00fan cuando ya hubieran sido aprobadas en aquellos t\u00e9rminos, si se comprueba que no se han respetado las pautas fijadas en el proceso para calcular el monto de la deuda. Y advirti\u00f3 que en el caso hay tres transferencias realizadas a favor de la actora que no se dedujeron en la liquidaci\u00f3n aprobada, adem\u00e1s de que el monto que se reclam\u00f3 en la demanda es incorrecto (v. recurso del 13\/3\/2024).<br \/>\n2. Para resolver, se debe diferenciar la cuesti\u00f3n atinente a la demanda ejecutiva, y lo relativo a las liquidaciones y transferencias practicadas y realizadas en el marco del expediente.<br \/>\n2.1. As\u00ed, se debe destacar que todo lo atinente a la demanda ejecutiva, es decir, los meses que integrar\u00edan la deuda, los montos reclamados, m\u00e1s los intereses y penalidades incluidos en el valor son cuestiones que debieron ser tra\u00eddas al proceso en el momento procesal oportuno de oponer excepciones (arg. art. 542 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY es de verse que cuando se libr\u00f3 mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo en concepto de capital e intereses y costas, se dispuso que aquella intimaci\u00f3n importaba la citaci\u00f3n para oponer excepciones dentro del plazo de cinco d\u00edas, bajo apercibimiento de mandarse llevar la ejecuci\u00f3n adelante (v. mandamiento diligenciado el 27\/3\/2023).<br \/>\nEn ese sentido, resultan extempor\u00e1neas las excepciones presentadas una vez vencido aquel plazo, por ser aqu\u00e9l un plazo procesal perentorio y el decaimiento sobreviene de oficio una vez fenecido el plazo (arg. art. 540 \u00faltimo p\u00e1rrafo; cfrme. &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, 2016, t. VI, p\u00e1g. 868). Siendo en el caso que en ese \u00e1mbito est\u00e1n comprendidas las alegaciones efectuadas en torno a si corresponde o no la inclusi\u00f3n del mes de octubre de 2020, las penalidades estipuladas y si se pagaron otros meses que se reclamaron (arg. art. 542 ya citado).<br \/>\nPor lo que lo planteado el 27\/2\/2024 en lo que hace tales aspectos de la ejecuci\u00f3n es extempor\u00e1neo y la apelaci\u00f3n en el marco de ese agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de las acciones que se pueden iniciar en un juicio ordinario posterior, si as\u00ed se estimare corresponder (arg. arts. 529, 540, 541 y 542 y 551 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Por lo dem\u00e1s, en cuanto a las transferencias que se dicen efectuadas una vez ya iniciado el expediente y a la cuenta judicial de autos, no cabe argumentar sobre la preclusi\u00f3n cuando se trata de liquidaciones, toda vez que si la aprobaci\u00f3n de las mismas solo procede en cuanto ha lugar por derecho, pues excede los l\u00edmites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite puesto a su c\u00e1lculo (cfrme. expte. 90697, resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024, RR-50-2024, entre muchos otros; arg. arts. 501, 502, segundo p\u00e1rrafo y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY como en el caso la demandada en su escrito de presentaci\u00f3n menciona que efectu\u00f3 dep\u00f3sitos en la cuenta judicial de autos -v\u00eda transferencias- el 19\/5\/2023 por $159.559,98, tambi\u00e9n el 29\/12\/2023 por $158.827, 77, as\u00ed como el 23\/2\/2024 por $280.720 (v. escrito del 27\/2\/2024), y que la actora habr\u00eda solicitado giros en su favor con fechas 4\/5\/2023, 26\/12\/2023 y 22\/2\/2024-, deben tales dep\u00f3sitos ser considerados para verificar la liquidaci\u00f3n que corresponda realizarse en la especie, y establecerse, en su caso, qu\u00e9 incidencia podr\u00edan tener sobre la cuenta final a practicarse (arg. art. 501 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 13\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024, con el alcance dado al ser votada la cuesti\u00f3n anterior; con costas al apelante sustancialmente vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 13:49:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 22:17:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/05\/2024 08:58:41 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308=\u00e8mH#S^[E\u0160<br \/>\n242900774003516259<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/05\/2024 08:58:54 hs. bajo el n\u00famero RR-306-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C\/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES&#8221; Expte.: -94503- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}