{"id":20271,"date":"2024-05-31T16:32:14","date_gmt":"2024-05-31T16:32:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20271"},"modified":"2024-05-31T16:32:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:32:14","slug":"fecha-del-acuerdo-3152024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-3152024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C\/ P.H.AUTOMOTORES SOC. DE HECHO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94462-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975.<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La sentencia apelada desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n del ejecutado referida a que el inmueble que se pretende subastar es inejecutable e inembargable por lo dispuesto en el art.35 de la ley 22.232; para arribar a esa conclusi\u00f3n el juzgado sostuvo que de las actuaciones surge que el inmueble no re\u00fane en la actualidad los requisitos necesarios toda vez que no mantiene su categor\u00eda original, ni su calidad de \u00fanico, a lo que se a\u00f1ade que no resulta amparado por la finalidad de la norma pues la protecci\u00f3n consagrada persigue un eminente objetivo social de resguardo y fomento de la vivienda familiar (res. del 1\/2\/2024).<br \/>\nEl apelante argumenta en su memorial que el \u00fanico requisito para impedir la subasta es que se mantenga la categor\u00eda de vivienda \u00fanica propia del deudor asentada sobre el inmueble gravado con la hipoteca del Banco Hipotecario Nacional. Agrega que el acreedor podr\u00e1 cobrar su cr\u00e9dito sobre el resto del patrimonio,\u00a0pero no respecto de la vivienda en la que el deudor reside junto a su familia, porque \u00e9sta se encuentra protegido por la ley a\u00fan despu\u00e9s de cancelado el cr\u00e9dito y mientras no se pruebe que su situaci\u00f3n haya variado con relaci\u00f3n a la que ten\u00eda cuando se le concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo, lo que no se justifica por el simple hecho de ser propietario o copropietario de otros bienes, sino que requiere la demostraci\u00f3n de que esa circunstancia ha cambiado su condici\u00f3n econ\u00f3mica de manera tal que en esas circunstancias no hubiera sido merecedor del cr\u00e9dito hipotecario.<br \/>\nPor \u00faltimo sostiene que debe tenerse presente que el resguardo de la vivienda familiar cumple un fin social que reviste el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, por lo que el derecho concedido por la ley deviene irrenunciable, ya que solo se puede disponer por ese medio de los derechos patrimoniales de car\u00e1cter privado, por lo que este argumento tampoco podr\u00eda ser de recibo al tratarse el planteo del vencedor en la instancia de origen.<br \/>\n2. De la certificaci\u00f3n registral correspondientes a la matr\u00edcula 7165, cuyo antecedente dominial es la matr\u00edcula 539, se desprende anotada la cancelaci\u00f3n total de la inembargabilidad registrada con la hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, formalizada con la escritura 88 del 29\/5\/1985, y su ampliatoria 74903\/85, 26065\/87, solicitud del 9\/2\/1995 del escribano Pascual A. Rampi, presentaci\u00f3n 924937\/2 del 25\/7\/1995, quien otorg\u00f3 la escritura 92 del 17\/4\/1995, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya inscripci\u00f3n definitiva es del 9\/8\/1995 (v. archivo del 17\/10\/2023).<br \/>\nAsimismo, de la certificaci\u00f3n registral, correspondiente a la matr\u00edcula 4973, cuyo antecedente dominial es la matr\u00edcula 539, se desprende anotada la cancelaci\u00f3n de la inembargabilidad de la hipoteca 17744\/75 y sus ampliaciones, por solicitud del 9\/2\/1995, por parte del mismo escribano, otorgante a su vez de la escritura 92 del 17\/4\/1995, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya inscripci\u00f3n definitiva es del 9\/8\/1995 (v. mismo archivo).<br \/>\nCon arreglo al art\u00edculo 35 de la ley 22.232: \u2018No podr\u00e1 trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco por pr\u00e9stamos otorgados para \u00fanica vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentaci\u00f3n que dicte el Banco, mientras \u00e9stas mantengan la categor\u00eda originaria y aqu\u00e9llos conserven tal destino, y no podr\u00e1n ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepci\u00f3n de los que se constituyan con motivo de cr\u00e9ditos provenientes de su construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reforma, refacci\u00f3n o conservaci\u00f3n&#8217;. Aclara que: \u2018Los Registros de la Propiedad tomar\u00e1n nota de dichas circunstancias al margen de la anotaci\u00f3n de dominio\u2019.<br \/>\nAl respecto, ha dicho la Corte Suprema que: \u2018El art. 35 de la ley 22.232 es una disposici\u00f3n de orden p\u00fablico, que responde a un claro objetivo social y de inter\u00e9s general, por el cual se ha instituido la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construidos con pr\u00e9stamos del Banco Hipotecario Nacional\u2019 (C.S., Fallos:318:1583; 308:2073, entre otros).<br \/>\nTocante a la Suprema Corte, ha expresado: \u2018 La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con pr\u00e9stamos del Banco Hipotecario Nacional, se mantiene luego de cancelado el cr\u00e9dito del Banco, criterio que se ajusta al objetivo social y car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las normas legales que consagran aqu\u00e9llas y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la funci\u00f3n del Banco y con el esp\u00edritu de normas an\u00e1logas, como las que regulan el llamado &#8220;bien de familia&#8221; y tienen sustento constitucional en el art. 14 nuevo de la ley suprema. Sostener que el beneficio de la inembargabilidad se extingue juntamente con el pago total de la deuda, importar\u00eda aceptar que ha sido instituido en el s\u00f3lo inter\u00e9s del Banco, pese a que \u00e9ste est\u00e1 suficientemente asegurado con el cr\u00e9dito hipotecario\u2019 (SCBA LP Ac 45711 S 31\/03\/1992, \u2018Villa, Carlos A. c\/Maxuel, Williams s\/Ejecutivo\u2019, en Juba sumario B22008; SCBA LP Ac 87131 S 27\/10\/2004, \u2018Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c\/Abraham, Jos\u00e9 Luis y Benvenuto de Abrahan, Mar\u00eda Leonilda s\/Incidente de desafectaci\u00f3n -reconstrucci\u00f3n-\u2018, en Juba mismo sumario).<br \/>\nSin embargo, que el dispositivo de inembagabilidad e inejecutabilidad tenga el fin tuitivo que indican los fallos e, incluso, que el art\u00edculo 35 de la ley 22.232 revista la categor\u00eda de orden p\u00fablico, no implica necesariamente que tales interdicciones sean irrenunciables.<br \/>\nEn este sentido, que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est\u00e1 interesado el orden p\u00fablico, no quita que los derechos subjetivos patrimoniales derivados de esa ley puedan ser renunciados en el caso particular, si la renuncia no est\u00e1 prohibida, s\u00f3lo afecta intereses privados, y su disposici\u00f3n no es contraria a la moral y a las buenas costumbres (arg. arts. 12, primer p\u00e1rrafo, 13, 55, 944 y concs. del CCyC).<br \/>\nPor caso, la disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral n\u00famero 5 del 23\/9\/2003, establece \u2013con referencia a la ley 22.232-, que en los supuestos de transmisi\u00f3n de dominio en que existiendo hipoteca con beneficio de inembargabilidad, en los cuales simult\u00e1neamente se hubiere cancelado el gravamen hipotecario, subsistiendo la cl\u00e1usula \u00fanicamente, se entender\u00e1 que el acto de disposici\u00f3n de dominio significa la renuncia del beneficio de inembargabilidad y en consecuencia, trat\u00e1ndose la misma de un derecho renunciable, no ser\u00e1 causa de oponibilidad la vigencia de la citada cl\u00e1usula (v. en infoleg; B.O. del 30\/9\/2003, n\u00famero 30245).<br \/>\nEn la misma l\u00ednea, se ha llegado a sostener en la jurisprudencia que, \u2018la cancelaci\u00f3n por los c\u00f3nyuges del cr\u00e9dito hipotecario y la ulterior constituci\u00f3n de otro gravamen importan -con palabras utilizadas con anterioridad- que el deudor renunci\u00f3, abdicando, de la tutela de su derecho patrimonial (que como tal es renunciable) lo que no resulta contradictorio ni incompatible -por las singularidades del caso- con el r\u00e9gimen tuitivo de la vivienda familiar, adquirida con cr\u00e9ditos derivados del fomento\u2019. Agreg\u00e1ndose en esa oportunidad: \u2018\u2026debe recalcarse que la conducta del deudor (que hipotec\u00f3 por segunda vez el inmueble) gener\u00f3 derechos en expectativa a favor del acreedor quien, en base a la confianza, a la buena fe y a la apariencia de cumplimiento de las obligaciones, dio por descontado que el inmueble garantizaba el pago de la deuda (arts.499, 1197, 1198 y concs. C\u00f3d. Civil). De esta manera est\u00e1 en juego tambi\u00e9n la seguridad en las transacciones y la confianza en el cr\u00e9dito, p\u00fablico y privado, con base en el principio de moralidad que preside las relaciones contractuales\u2026\u2019 (CC0002 AZ 50129 RSD-109-7 S 5\/7\/2007, \u2018A., M. E. c\/B., O.R. s\/Separaci\u00f3n de bienes\u2019, en Juba sumario B3101309).<br \/>\nJustamente, en la especie, la correlaci\u00f3n que se nota entre la cancelaci\u00f3n de la inembargabilidad y la contrataci\u00f3n de una nueva hipoteca sobre los mismos inmuebles con un banco oficial, es un hecho indicador inequ\u00edvoco de haber sido concebida para hacer accesible ese nuevo cr\u00e9dito hipotecario, cancelado aquel del cual deriv\u00f3 ese escudo, lo que pone de manifiesto el estricto car\u00e1cter patrimonial de la cancelaci\u00f3n, desde que para nada traduce otra cosa que la b\u00fasqueda de una nueva fuente de financiamiento (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed entonces, a partir de estas consideraciones, se arriba en esta causa a una soluci\u00f3n particular, porque aqu\u00ed prevalece la voluntaria renuncia de derechos patrimoniales del deudor al confrontar su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u2018que \u00e9l gener\u00f3\u2019 con la tutela de los derechos del acreedor y con la circulaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<br \/>\nEn cuanto a los restantes planteos efectuados por el recurrente, es innecesario referirse a ellos toda vez que en virtud de lo decidido anteriormente, en nada gravitar\u00edan sobre la suerte final de la decisi\u00f3n que propongo, quedando de ese modo desplazados (SCBA LP Rc 124080 I 15\/7\/2022, \u2018Consorcio de Propietarios Campos de Roca c\/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B3901858).<br \/>\nPor todo ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de fecha 22\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 13:32:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2024 22:15:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/05\/2024 08:54:27 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20306b\u00e8mH#S^&#8221;(\u0160<br \/>\n226600774003516202<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/05\/2024 08:54:43 hs. bajo el n\u00famero RR-303-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C\/ P.H.AUTOMOTORES SOC. 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