{"id":20263,"date":"2024-05-31T16:27:56","date_gmt":"2024-05-31T16:27:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20263"},"modified":"2024-05-31T16:27:56","modified_gmt":"2024-05-31T16:27:56","slug":"fecha-del-acuerdo-2952024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-2952024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94414-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 13\/11\/2023 la instancia inicial resolvi\u00f3 conceder al peticionante la franquicia oportunamente requerida.<br \/>\nEllo, con base en los elementos de prueba arrimados a la causa y en el entendimiento de que, para la procedencia de la exenci\u00f3n, no es necesario que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del requirente llegue a la indigencia para ser poseedor de aquella.<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que el instituto tiene anclaje en los preceptos constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio (v. res. cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la contraparte, quien -en prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas seguidamente rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el peticionante no indic\u00f3 en demanda a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos ni brind\u00f3 ning\u00fan indicio sobre el particular.<br \/>\nEn tal sentido, apunta que los testigos propuestos desconocieron el caudal econ\u00f3mico del peticionante y, adem\u00e1s, pone de resalto que aqu\u00e9l ha cancelado el pasivo concursal; aspecto que -seg\u00fan postula- desmerece su afirmaci\u00f3n de carecer de fondos.<br \/>\nPor otra parte, critica que -al resolver- el juzgado, si bien parafrase\u00f3 algunas de las objeciones por \u00e9l propuestas al contestar el escrito postulatorio, no consider\u00f3 ninguna de ellas; sino que se limit\u00f3 a declarar que los elementos de prueba arrimados daban cuenta del estado patrimonial del solicitante y que, por tanto, merec\u00eda recibir el beneficio.<br \/>\nEn suma, pide se revoque el beneficio otorgado y ofrece jurisprudencia provincial para robustecer su tesitura (v. memorial del 27\/2\/2024).<br \/>\n1.3 A su turno, el apelado remarca -frente a la precariedad probatoria aducida por el recurrente para fundar su recurso- que el c\u00f3digo ritual habilita al litigante contrario a fiscalizar las probanzas ofrecidas; prerrogativa que -seg\u00fan sostiene- no fue ejercida por aqu\u00e9l.<br \/>\nA resultas de ello, la resoluci\u00f3n atacada fue dictada conforme a derecho -seg\u00fan expresa- y las objeciones formuladas devienen inoponibles.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 8\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar, cierto es que el proceso aqu\u00ed estudiado reviste las caracter\u00edsticas de bilateral contradictorio y que la intervenci\u00f3n de la parte contraria no est\u00e1 limitada a cuestionar la procedencia por falta de los requerimientos previstos en el art\u00edculo 79 del c\u00f3digo de rito y a controlar las probanzas ofrecidas, pues -adem\u00e1s- puede aportar elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario; en la especie, la contraparte limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a argumentar en contra de la franquicia requerida en base a los argumentos por ella brindados, sin objetar las probanzas ofrecidas y sin producir ninguna otra propia, pero, desde ya, con objeci\u00f3n de la eventual concesi\u00f3n del beneficio pedido por las razones que expone en su escrito del 24\/10\/2023 (v. adem\u00e1s escrito inaugural del 3\/8\/2023; cfrme. comentario al art. 80 del c\u00f3d. proc. en Morello-Sosa-Berizonce en &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, p\u00e1g. 1023, 4ta Ed., 2017).<br \/>\nSin perjuicio lo anterior, que la concesi\u00f3n del beneficio queda sujeta a la apreciaci\u00f3n judicial, desde que el magistrado debe ponderar la importancia econ\u00f3mica del proceso -en el caso, la imposibilidad del peticionante para litigar por v\u00eda extraordinaria-, los gastos que aqu\u00e9l irrogue, los bienes del peticionario y, como se esbozara, los elementos de prueba aportados por el interesado y por la contraria; aristas que -en base a las probanzas arrimadas- se adelanta que no rinden por s\u00ed para conceder la franquicia aqu\u00ed peticionada (args. arts. 34.4, 80 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, por cuanto, si bien la viabilidad del beneficio no depende de la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de indigencia -como sostuvo la instancia de grado- ni tampoco ha de emplearse, de no ser menester, un criterio extremadamente riguroso acaso contrario al paradigma imperante de acceso a la justicia visto en clave de derechos humanos, del an\u00e1lisis de los elementos visados para la emisi\u00f3n de este voto, emerge -en la especie- la existencia de varias cuentas bancarias de las cuales el requirente es titular, al tiempo que tambi\u00e9n se ha evidenciado que \u00e9ste resulta ser propietario de bienes tanto muebles como inmuebles y que, en la \u00f3rbita tributaria, se halla inscripto a los reg\u00edmenes de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre los Bienes personales.<br \/>\nPanorama que polemiza con la &#8220;imposibilidad econ\u00f3mica&#8221; arg\u00fcida aqu\u00e9l sin ning\u00fan otro aditamento que permita acaso robustecer la generalidad del vocablo empleado como fundamento de la tutela que pretende; es que seg\u00fan escrito inaugural del 3\/8\/2023, se alega imposibilidad econ\u00f3mica para cumplimentar el dep\u00f3sito previo del art. 280 c\u00f3d. proc., pero esa afirmaci\u00f3n est\u00e1 en contrapunto con oficios remitidos el 5\/9\/2023 por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina en 5\/9\/2023 y la Direcci\u00f3n Provincial del Registro de la Propiedad, en los que se detalla la n\u00f3mina de cuentas bancarias y bienes inmuebles del requirente; el informe de dominio expedido por la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor acompa\u00f1ado el 19\/9\/2023, que -por fuera de las manifestaciones formuladas en la misma fecha- no logran echar por tierra los datos registrales informados por el ente; ni tampoco logran desvirtuar las aseveraciones de los testigos por \u00e9l aportados que lo ubican no s\u00f3lo como due\u00f1o de un automotor tipo pick-up, sino tambi\u00e9n de un predio rural de 500 hect\u00e1reas y de una residencia sita en Carhu\u00e9; y, finalmente, el informe del 10\/10\/2023 confeccionado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, que da cuenta de los reg\u00edmenes tributarios precitados en los que se encuentra comprendido el solicitante.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo que es de vital relevancia para el caso, las testimoniales antedichas tambi\u00e9n se aprecian contestes en cuanto a la actividad agropecuaria que despliega el peticionante y el canon que percibe por la locaci\u00f3n del mentado predio rural, de 500 hect\u00e1reas, seg\u00fan manifiestan. Aspectos sobre los que aqu\u00e9l no ha informado los montos efectivamente percibidos por tales conceptos ni tampoco ha acreditado de qu\u00e9 modo \u00e9stos se representar\u00edan escasos para afrontar la carga procesal del art\u00edculo 280 del c\u00f3digo ritual, que qued\u00f3 establecido en la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara en la suma de $ 852.900 en la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2023, y que es eje troncal de an\u00e1lisis para la concesi\u00f3n del beneficio que, con apoyatura en el desarrollo anterior, no se encuentra abastecido y debe, por tanto, revocarse (v. declaraciones agregadas el 28\/8\/2023, a contraluz de las constancias sindicadas y los arts. 80 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 15\/11\/2023 y revocar la franquicia concedida el 13\/11\/2023; con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 y 274 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2024 12:29:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2024 13:11:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2024 13:26:55 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307\/\u00e8mH#SX5&gt;\u0160<br \/>\n231500774003515621<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2024 13:27:09 hs. bajo el n\u00famero RR-300-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; Expte.: -94414- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO 1. 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