{"id":20244,"date":"2024-05-31T16:15:40","date_gmt":"2024-05-31T16:15:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20244"},"modified":"2024-05-31T16:15:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:15:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2952024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-2952024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;VELEDA, GRACIELA JUANA &#8211; FELOY, ROBERTO MANUEL S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94447-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/12\/2023, fundado el 14\/2\/2024, contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El abogado Luis Mart\u00edn Pohels actu\u00f3 en este sucesorio como apoderado de los herederos Mar\u00eda Micaela y Juan Andr\u00e9s Feloy desde el 15\/12\/2019 hasta la revocaci\u00f3n de su mandato, que fue puesta de manifiesto en la causa con fecha 28\/4\/2022.<br \/>\nLuego, se present\u00f3 aquel letrado el 28\/9\/2023 y denunci\u00f3 otros bienes que integran el acervo sucesorio, adem\u00e1s de los ya denunciados y que merecieron las regulaciones de fechas 15\/11\/2019 y 23\/8\/2022, respectivamente. Estim\u00f3 el valor de los nuevos bienes y pidi\u00f3 regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nCorrido traslado a los herederos seg\u00fan providencia del 11\/10\/2023, se presentaron y se opusieron a la pretensi\u00f3n de Poehls, por considerar que no estaba legitimado para ampliar el cuerpo de bienes porque ya no era apoderado; que, en todo caso, el escrito era entonces inoficioso e ineficaz, pues eran ellos quienes pod\u00edan elegir cu\u00e1ndo denunciar bienes en el sucesorio. Por lo dem\u00e1s, rechazaron el valor dado a los bienes por el letrado, entendiendo que no deb\u00eda adicionarse el 10% a dichos valores, ni corresponder tomar en cuenta el valor del d\u00f3lar MEP.<br \/>\nTras la contestaci\u00f3n de fecha 31\/10\/2023, se expidi\u00f3 el juzgado el 19\/12\/2023 y decidi\u00f3 que la ineficacia (nulidad) del escrito del abogado Pohels no debe prosperar, en tanto fue presentado por su derecho y a los fines de la regulaci\u00f3n de honorarios, como lo autorizan los arts. 17, 35 y 53 de la ley 14.967, hall\u00e1ndose habilitado a presentar los documentos necesarios para que dicha regulaci\u00f3n se realice; sobre todo -se aclara- que en el expediente ha mediado inactividad por un plazo superior a un a\u00f1o.<br \/>\nEn cuanto a la base propuesta (es decir, valor asignado a los bienes), sin perjuicio de no haberse acompa\u00f1ado las valuaciones fiscales, ante la expresa oposici\u00f3n a las mismas por parte del abogado peticionante, resuelve la designaci\u00f3n de un martillero para la determinaci\u00f3n del valor de los bienes (cita los arts. 17, 27.a y 35.b. de la ley 14967).<br \/>\nSobre la oposici\u00f3n a la adici\u00f3n 10% a los valores denunciados a fin de estimar bienes muebles, la rechaza por considerar que no solo no ha sido fundada sino que es requerido usualmente de acuerdo a lo resuelto por esta c\u00e1mara, en precedente que cita, adem\u00e1s de desestimar tambi\u00e9n el cuestionamiento a la clasificaci\u00f3n de tareas efectuada, y rechazar la oposici\u00f3n a que se expresen los valores de los bienes en d\u00f3lares estadounidenses, tambi\u00e9n por aplicaci\u00f3n de otro precedente de esta c\u00e1mara.<br \/>\nEn definitiva, desestima la nulidad o ineficacia propuesta y la impugnaci\u00f3n del 24710\/2023, aunque posterga la aprobaci\u00f3n de la base regulatoria hasta tanto el perito martillero a designarse determine el valor de los bienes, los que en el caso de inmuebles deber\u00e1n ser pesificados seg\u00fan el m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar MEP.<br \/>\nCon costas a los herederos.<br \/>\n2. Con la apelaci\u00f3n de los herederos del 26\/12\/2023, se abre la instancia de revisi\u00f3n de esta alzada en funci\u00f3n de los agravios tra\u00eddos en el memorial del 14\/2\/2024 (arts 260 y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa presentaci\u00f3n dicen que el yerro principal del decisorio es la admisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del 28\/09\/2023 del letrado Pohels, porque no se consider\u00f3 que dej\u00f3 de ser abogado de los \u00fanicos herederos antes de presentar aquel escrito y, por tanto, no estaba legitimado para formular cuerpo de bienes; aclaran que presentaciones de ese tipo exceden el mero tr\u00e1mite que pueden realizar los abogados, y que en caso de prosperar, sobre todo por los elevados valores que contiene, los herederos se ver\u00edan obligados a vender los escasos bienes recibidos para pagar las costas del sucesorio, en tanto no tienen -ni de cerca- los recursos econ\u00f3micos como para hacerlo.<br \/>\nAdvierten que si bien el art. 17 de la ley arancelaria faculta al letrado apartado del proceso a solicitar regulaci\u00f3n provisoria de honorarios, no lo hace para formular cuerpo de bienes en un sucesorio. Y del an\u00e1lisis de dicha norma -completan- se denota que se refiere a casos contradictorios, en tanto remite \u00fanicamente a las previsiones del art. 21 de la misma norma y no al art. 35 de la misma ley, referido a juicios sucesorios.<br \/>\nPor ello juzgan totalmente ineficaz e inocuo el escrito de Poehls de fecha 28\/9\/2023, con aclaraci\u00f3n que el precedente &#8220;Caivano&#8221; de esta c\u00e1mara se refiere a un caso distinto, en que el abogado que denunci\u00f3 bienes del sucesorio a\u00fan contaba con representaci\u00f3n de uno de los herederos que no le hab\u00eda revocado el mandato y ello lo legitimaba para proceder, mientras que aqu\u00ed, reiteran, corresponde a los herederos elegir el momento procesal en que realizar\u00e1n el cuerpo de bienes hereditario.<br \/>\nInsisten por los motivos rese\u00f1ados que se declare la nulidad y\/o inoficiosidad del escrito del 28\/9\/2023.<br \/>\nLuego se agravian -a todo evento-, de la designaci\u00f3n de martillero para determinar el valor de los bienes hereditarios, por prematura, puesto que a su entender y de acuerdo al art. 35 de la ley 14967, deber\u00e1 tomarse el valor que surja de las valuaciones fiscales o el de tasaci\u00f3n o venta superior a la valuaci\u00f3n fiscal, si constaren en el proceso. E interpretan que solo cuando consten estos valores, puede el profesional disconformarse con aquellos y disparar el procedimiento del art. 27 de la norma arancelaria, de lo que resultar\u00eda clara la exigencia para facultar al profesional estimar el valor de los bienes, que conste en el proceso la valuaci\u00f3n fiscal o de venta de los mismos.<br \/>\nTambi\u00e9n se quejan de la adici\u00f3n del 10% del valor de los inmuebles para computar la base arancelaria, ya que las valuaciones fiscales &#8220;impuesto al acto de los inmuebles&#8221; tienen en cuenta las mejoras obrantes en las propiedades y justamente por eso se distinguen de las simples valuaciones fiscales de los mismos inmuebles, las que son sustancialmente inferiores. Y a su vez, dicen, si los inmuebles fueran valuados por un perito tasador, \u00e9ste tambi\u00e9n considerar\u00e1 el valor de las mejoras implantadas en los bienes (edificaciones, molinos, aguadas, etc.) para estimar su valuaci\u00f3n total.<br \/>\nPor \u00faltimo, les causa agravio la carga de las costas, porque se trata de un proceso voluntario cuyo objeto es determinar la existencia de los bienes relictos, su cuant\u00eda y transmisi\u00f3n a los herederos, y las cuestiones que se suscitan en ese camino no hace que existan triunfadores o derrotados como para imponer costas.<br \/>\nTales, en suma, los agravios.<br \/>\n3. Se cuestiona la legitimaci\u00f3n del abogado Poehls para denunciar bienes en el sucesorio cuando ya hab\u00eda cesado su calidad de letrado apoderado de los herederos.<br \/>\nSin embargo, en la medida que la denuncia de tales bienes ha sido efectuado por su derecho y como paso para establecer la base econ\u00f3mica para establecer sus honorarios por la incorporaci\u00f3n de tales bienes, siempre teniendo en cuenta las etapas cumplidas por \u00e9l (arts. 28.c y 35 de la ley 14967), no se advierte que carezca de esa legitimaci\u00f3n, como ya fue reconocido por esta c\u00e1mara en el precedente &#8220;Caivano, Gustavo Adolfo s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;, en que de lo que surge de la resoluci\u00f3n de fecha 15\/8\/2023 ninguna distinci\u00f3n se efectu\u00f3 sobre si el abogado entonces peticionante contaba a\u00fan o con mandato de alguno de los herederos.<br \/>\nEn ese precedente, se se\u00f1al\u00f3 que en lo que hac\u00eda a la nulidad solicitada por los herederos, el escrito en que se denunciaban bienes del sucesorio y se estimaba su valor, no resultaba nulo pues el abogado se encontraba facultado para la presentaci\u00f3n, estimando la base regulatoria en m\u00e9rito de la denuncia de bienes conforme lo contemplado por los arts. 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967<br \/>\nLo que no podr\u00eda ser de otra manera -se agrega- en tanto quien es o ha sido letrado de los herederos se encuentra facultado para aportar elementos que permitan establecer la cuant\u00eda del acervo hereditario. Lo que no puede verse empa\u00f1ado por la inacci\u00f3n o intereses distintos que persigan los herederos del causante, puesto que sin perjuicio de que ser\u00e1n estos quienes dar\u00e1n su impronta de dinamismo o retardo al tr\u00e1mite, ello no puede derivar en el cercenamiento del inalienable derecho del letrado para percibir los frutos del trabajo realizado (v. Luis A. Rodr\u00edguez Saiach, &#8220;Nueva ley de honorarios de abogados y procuradores -Ley 14967-&#8220;, t. II, p\u00e1g. 473, ed. Gowa Ediciones Profesionales, a\u00f1o 2018).<br \/>\nSe trata, ni m\u00e1s ni menos, de aportar los datos que permitan establecer los bienes que efectivamente se han incorporado al patrimonio de los causahabientes, y en cuyo proceso sucesorio el abogado ha desarrollado tareas tendientes a incorporarlos con las formalidades legales exigidas, que deben ser retribuidas (cfrme. Gabriel H. Quadri, &#8220;Honorarios Profesionales&#8230; Leyes 14.967 y 27.423&#8221;, p\u00e1g. 210, ed. ERREIUS, a\u00f1o 2018; arts. 2, 3 y 2277 CCyC, 16, 35 y 52 ley 14967).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, habilitado el abogado Poehls por su derecho a aportar los datos que conducen a determinar el acervo sucesorio y su cuant\u00eda a fin de obtener la regulaci\u00f3n de sus honorarios por las tareas en este sucesorio, va de suyo que el escrito en que as\u00ed lo propone del 28\/9\/2023, no resulta ni inoficioso en los t\u00e9rminos del art. 30 de la ley 14967, ni ineficaz, como se propone en los agravios.<br \/>\nDicho lo anterior, debe tratarse el agravio referido a si es prematura la designaci\u00f3n de martillero para determinar el valor de los bienes inmuebles. Solo esos, pues no se cuestion\u00f3 el valor asignado a los semovientes en el escrito del 28\/9\/2023, seg\u00fan oposici\u00f3n del 24\/10\/2023, a pesar de nombrarlos (v. espec\u00edficamente p. II de ese escrito).<br \/>\nEn este tramo del recurso, s\u00ed les asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEs que no se ha seguido el derrotero marcado por el art. 27.a de la ley 14967, al que remite el art. 35 de la misma normativa, pues derechamente el abogado Poehls determin\u00f3 un valor de tasaci\u00f3n de los inmuebles denunciados, sin que exista previa determinaci\u00f3n de su valor fiscal como establecer la norma; para luego, en la resoluci\u00f3n apelada, otra vez con cita del precedente &#8220;Caivano&#8221; de esta c\u00e1mara, se ordenara la designaci\u00f3n de perito martillero para establecer el valor de los bienes.<br \/>\nPero, como se dijo, el camino a seguir por las normas citadas es determinar primero el valor de los bienes inmuebles relictos a trav\u00e9s de su valuaci\u00f3n fiscal o el valor que constare de tasaci\u00f3n o venta de los mismos, lo que aqu\u00ed no ha sucedido; y solo en caso que tales valores sea reputados inadecuados por el profesional interesado, podr\u00e1 acudirse a la designaci\u00f3n de experto que determine el valor real. Mientras no exista la determinaci\u00f3n de los valores conforme establecer la ley, mal puede predicar el abogado que no se ajustan a la realidad econ\u00f3mica, por manera que debe desandarse la ruta prevista legalmente antes de designarse martillero (art. 27.a y 35 ley 14967; ver procedimiento explicado por Toribio E. Sosa, &#8220;Honorarios de abogados ley 14967&#8221;, p\u00e1g. 131 y ss., ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2018).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, resulta prematuro tambi\u00e9n expedirse sobre el valor que eventualmente se les pudiera asignar en moneda nacional o en otra moneda (vgr., d\u00f3lares estadounidenses en cualquiera de sus cotizaciones), puesto que al no conocerse todav\u00eda la valuaci\u00f3n fiscal de los bienes inmuebles denunciados, no es posible anticipar si habr\u00e1 motivos para la disconformidad del profesional.<br \/>\nEn cuanto a la adici\u00f3n del 10% sobre el valor que se determine sobre los inmuebles en cuesti\u00f3n, se estableci\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada que ello obedece a la necesidad de tener en cuenta la existencia de bienes muebles, conforme lo dicho en el cuestionado escrito del 28\/9\/2023, como fuera decidido por esta c\u00e1mara en el antecedente que se cita.<br \/>\nLuego, como efectivamente as\u00ed ha sido decidido antes de ahora por este tribunal, por analog\u00eda con lo reglado en el art. 337 del C\u00f3digo Fiscal para el pago de la tasa retributiva del servicio judicial y para guardar la coherencia jur\u00eddica a la que alude el art. 2 del CCyC, no advirti\u00e9ndose un agravio concreto y razonado dirigido a cuestionar ese fundamento central de la decisi\u00f3n apelada, solo queda por se\u00f1alar que el tema evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nResta decidir sobre las costas, tanto las de primera instancia como las devengadas antes este tribunal.<br \/>\nEn ese camino, m\u00e1s all\u00e1 de que se trate el sucesorio de un proceso de car\u00e1cter no contradictorio, dirigido a determinar los bienes relictos y su cuant\u00eda -como sostienen los apelantes-, dentro de ese esquema pueden producirse, como aqu\u00ed, contingencias que generan contradicci\u00f3n entre los diversos interesados que participan o han participado en \u00e9l, gener\u00e1ndose controversias que deben ser resueltas por la judicatura; y en el marco de las que puede advertirse claramente la concurrencia de triunfadores y derrotados (en palabras de quienes apelan), que dan lugar a la imposici\u00f3n de costas en funci\u00f3n del principio objetivo de la derrota de los arts. 68, 69 y concs. del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn ese entendimiento, resultan sustancialmente vencidos los apelantes, quienes deben entonces cargar con las costas de primera instancia as\u00ed como las devengadas en c\u00e1mara, ya que su recurso en desestimado en lo sustancial cual es la posibilidad del abogado de denunciar bienes pertenecientes al sucesorio, y se revoca \u00fanicamente la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la prematura designaci\u00f3n del martillero y la moneda que eventualmente deber\u00e1 tenerse en cuenta para la cotizaci\u00f3n de los bienes inmuebles (art. 69, ya citado).<br \/>\nPor todo ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 26\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2023, salvo en cuanto a la designaci\u00f3n de martillero que se revoca por prematura y con el alcance dado en los considerandos.<br \/>\nImponer las costas de ambas instancias a los apelantes vencidos, por haber sido sustancialmente vencidos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2024 12:30:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2024 13:06:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2024 13:14:30 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307f\u00e8mH#SU{9\u0160<br \/>\n237000774003515391<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2024 13:14:47 hs. bajo el n\u00famero RR-293-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;VELEDA, GRACIELA JUANA &#8211; FELOY, ROBERTO MANUEL S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -94447- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/12\/2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}