{"id":20235,"date":"2024-05-31T16:10:50","date_gmt":"2024-05-31T16:10:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20235"},"modified":"2024-05-31T16:10:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:10:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2852024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-2852024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. M. E. C\/ G. F. V. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94102-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. M. E. C\/ G. F. V. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -94102-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/5\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2023 contra la sentencia del 13\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del abogado M. -por su derecho- del d\u00eda 14\/6\/2023 contra la sentencia del 13\/6\/2023?.<br \/>\nTERCERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del abogado P. -tambi\u00e9n por su derecho- del 14\/6\/2023 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 13\/6\/2023?.<br \/>\nCUARTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDe la compulsa de estos autos, se advierte que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 27\/6\/2023 por el actor -asistido por su abogada patrocinante A. G. C.- fue concedido libremente el d\u00eda 4\/9\/2023 (art. 243 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nEsta c\u00e1mara llam\u00f3 a expresar agravios el 9\/11\/2023, habi\u00e9ndose notificado dicha providencia en el domicilio electr\u00f3nico de la abogada mencionada ese mismo d\u00eda y perfeccion\u00e1ndose el d\u00eda 10\/11\/2023.<br \/>\nPor manera que al haber vencido el plazo para presentar la correspondiente expresi\u00f3n de agravios el 21\/11\/2023, o en el mejor de los casos el 22\/11\/2023 -por haber sido feriados los d\u00edas 16\/11\/2023 (d\u00eda del trabajador y trabajadora judicial, conf. ley 12983), y 20\/11\/2023 (d\u00eda de la soberan\u00eda, conf. ley 27399)- sin haberse presentado aquel escrito, la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2023 es desierta (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. conf. AC 4039 SCBA; 124, 254 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn funci\u00f3n del inter\u00e9s que puede reconocerse al abogado apelante M. de poder obtener satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por honorarios no solo contra quien fuera su cliente, el actor, (art. 58 ley 14967) sino tambi\u00e9n contra la parte demandada si lograra, a trav\u00e9s de su apelaci\u00f3n, que se modificara la carga de las costas en el sentido que pretende (justamente, que se impongan a esta \u00faltima, no puede descartarse su inter\u00e9s para apelar la imposici\u00f3n de costas decidida en la instancia inicial (arg. arts. 68 y 242 c\u00f3d. proc.; tambi\u00e9n art. 58 1\u00b0 parte, segundo p\u00e1rrafo ley arancelaria).<br \/>\nDicho lo anterior, ya sobre el fondo del asunto, tiene dicho esta c\u00e1mara que las costas deben ser impuestas por su orden cuando no lleg\u00f3 a ser objeto de debate y prueba si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara en: &#8220;CVA c\/ PMJ s\/ Acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221; 28\/8\/2020, L.51 R. 35; entre varios otros), aunque cierto es que en temas como \u00e9ste es imprescindible considerar las peculiaridades de cada acci\u00f3n para determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta asumida por las partes para que se modifique la imposici\u00f3n de costas (cfrme. &#8220;Juicio de Filiaci\u00f3n&#8221;, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, a\u00f1o 2017, p\u00e1g. 178).<br \/>\nDe ese modo, es dable considerar los hechos en este caso en particular.<br \/>\nEsta acci\u00f3n fue iniciada por MED el 10\/4\/2021 (fecha de demanda), con la pretensi\u00f3n de excluir su paternidad respecto de la ni\u00f1a ED; y en esa primera presentaci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 como prueba documental un examen de ADN particular que -seg\u00fan sus dichos- habr\u00eda realizado en julio de 2020, en el que se habr\u00eda determinado la exclusi\u00f3n de paternidad de MED respecto de la ni\u00f1a ED (v. documento adjunta al escrito de demanda).<br \/>\nPero la accionada al contestar demanda, neg\u00f3 de forma espec\u00edfica cada hecho aducido por el actor, entre ellos que en el mes de julio de 2020 se haya decidido el sometimiento a un an\u00e1lisis de ADN; que se hayan extra\u00eddo muestras de saliva a ED y a MED con estricto protocolo; que el an\u00e1lisis lo haya realizado la m\u00e9dica bioqu\u00edmica; que se haya detectado la exclusi\u00f3n entre el padre alegado y su hija; que se pueda concluir que el actor no es el padre biol\u00f3gico de E. y desconoci\u00f3 la autenticidad, contenido y resultado de la investigaci\u00f3n del v\u00ednculo biol\u00f3gico.<br \/>\nAdem\u00e1s, adujo que &#8220;ED, es hija del actor, cuesti\u00f3n que ser\u00e1 resuelta a trav\u00e9s de la prueba de ADN, que solicito se lleve a cabo en la Asesor\u00eda Pericial de Trenque Lauquen, donde se acreditar\u00e1 todo lo manifestado por la suscripta&#8221; (v. contestaci\u00f3n de demanda del 1\/5\/2021).<br \/>\nPor ello, adelanto que las costas deben permanecer impuestas por su orden.<br \/>\nEs que, m\u00e1s all\u00e1 de la prueba de ADN tra\u00edda con la demanda -que fue negada en su contenido y autenticidad por la accionada-, cierto es que el mismo actor solicit\u00f3 que se ordene la realizaci\u00f3n de una prueba gen\u00e9tica &#8220;y as\u00ed determinar la relaci\u00f3n gen\u00e9tica o no de la menor con el actor, y la filiaci\u00f3n en duda&#8221; (v. punto VII. 2. c. del escrito del 10\/4\/2021).<br \/>\nY ese examen gen\u00e9tico fue la \u00fanica prueba que se dispuso realizar, con la que actor y demandada estuvieron de acuerdo por no haber sido objetado el auto de apertura a prueba dictado por el juzgado de primera instancia (v. auto de apertura a prueba del 27\/5\/2021).<br \/>\nY m\u00e1s all\u00e1 del resultado negativo de aquel examen, de la actitud de las partes y de las presentaciones efectuadas, no surge que este proceso se haya iniciado con la plena seguridad y convicci\u00f3n de que ED no sea hija de MED, de modo que no se advierten argumentos suficientes que permitan el apartamiento, en este caso, de los criterios seguidos por este tribunal primeramente expuestos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., esta c\u00e1mara expte. 94170, sent. del 15\/2\/2024, RS-3-2024).<br \/>\nDe tal modo, con tales antecedentes de la causa, as\u00ed como los precedentes de este tribunal en similar caso, el recurso se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed interesa, cabe meritar que el presente juicio tramit\u00f3 como sumario (v. providencia del 14\/4\/2021), se transitaron las dos etapas contempladas con la norma (art. 28.b de la ley 14967), lleg\u00e1ndose hasta el dictado de la sentencia del 13\/6\/2023 (arts. 15.c y 16 de la ley citada).<br \/>\nCon esos antecedentes, valorando la actuaci\u00f3n del letrado P., en funci\u00f3n de lo manifestado por \u00e9l en su escrito de fecha 14\/6\/2023 y que la ley arancelaria fija un m\u00ednimo de 80 jus para todo el proceso, aunque con atenci\u00f3n que en el caso, se llev\u00f3 a cabo s\u00f3lo la primera etapa del juicio sumario (arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. de la ley cit.), resulta m\u00e1s adecuado fijar en su favor 40 jus, en tanto resulta proporcional a la tarea llevada a cabo (v. arts. 16 y 28.i ley cit.).<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de aclarar que los honorarios de la abogada G. C., por principio, y de lo que surge de la sentencia de primera instancia -confirmada en ese aspecto en el voto a la cuesti\u00f3n anterior- no aparecen como que deban ser soportados por la parte demandada, ya que actu\u00f3 \u00fanicamente por el actor y las costas quedan impuestas en el orden causado (art. 58 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nConforme lo decidido en las cuestiones anteriores corresponde:<br \/>\nDeclarar desierta la apelaci\u00f3n del 27\/6\/23.<br \/>\nDesestimar el recurso del 14\/6\/23 del abogado M. -por su derecho-.<br \/>\nFijar los honorarios del abog. P. en la suma de 40 jus.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar desierta la apelaci\u00f3n del 27\/6\/23.<br \/>\nDesestimar el recurso del 14\/6\/23 del abogado M. -por su derecho-.<br \/>\nFijar los honorarios del abog. P. en la suma de 40 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2024 10:51:48 &#8211; SCARAFFIA Graciela Hilda &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2024 10:55:24 &#8211; DEGLEUE Roberto Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2024 11:10:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\n\u203089\u00e8mH#S5\u0192]\u0160<br \/>\n242500774003512199<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/05\/2024 11:22:23 hs. bajo el n\u00famero RS-14-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;D. M. E. C\/ G. F. V. 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