{"id":20232,"date":"2024-05-31T16:02:51","date_gmt":"2024-05-31T16:02:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20232"},"modified":"2024-05-31T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-31T16:02:51","slug":"fecha-del-acuerdo-2852024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-2852024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C\/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93419-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: La resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/23 en el expediente. 93419, y la apelaci\u00f3n del 6\/10\/23; la resoluci\u00f3n del 6\/10\/23 en el expediente 94249, y la apelaci\u00f3n en subsidio del 10\/10\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Preliminarmente esta C\u00e1mara se abocar\u00e1 a tratar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n de competencia, por entender que de su resultado, depender\u00e1 el tratamiento de los dem\u00e1s recursos concedidos.<br \/>\nEn ese sentido, se observa que en el devenir de este proceso, se denunci\u00f3 el fallecimiento del codemandado Andr\u00e9s Daniel Baricala.<br \/>\nEl juez de grado, constat\u00f3 que en el Juzgado Civil, Com. Conc. y Flia. de Huinca Renanc\u00f3, provincia de C\u00f3rdoba, tramita el proceso &#8220;Baricala, Andr\u00e9s Daniel s\/ Declaratoria de herederos &#8211; sucesi\u00f3n&#8221; (expte.12231437; ver oficio recibido de ese organismo en fecha 4\/10\/23), y en funci\u00f3n de ello se inhibi\u00f3 de continuar interviniendo en este proceso, por entender operado el fuero de atracci\u00f3n (res. 4\/10\/23).<br \/>\nIgual temperamento adopt\u00f3 en el incidente de apelaci\u00f3n (expte. 94249, res. 6\/10\/23).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la parte actora, no conforme con lo resuelto, apela en ambos procesos.<br \/>\nComienza en sus agravios por afirmar que debe hacerse una interpretaci\u00f3n restrictiva del fuero de atracci\u00f3n, y que en todo caso, \u00e9ste opera respecto del proceso sucesorio de la demandada Adriana Elena Ameijeiras quien falleci\u00f3\u00a0con anterioridad (el 9\/4\/2021) y su sucesorio tramita\u00a0ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Por lo que pide que para el caso que se decidiera que el fuero de atracci\u00f3n debe aplicarse, el desplazamiento de la competencia \u00a0se efect\u00fae en favor del \u00a0juez del sucesorio de Ameijeiras Adriana.<br \/>\nAgrega que al haber m\u00e1s de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracci\u00f3n, tambi\u00e9n que Almejeiras y Baricala se encontraban divorciados desde el a\u00f1o 2011, que los inmuebles embargados en esta causa pertenecen a Ameijeiras, y que se encuentran ubicados en la provincia de Buenos Aires.<br \/>\nTambi\u00e9n expresa en sus agravios que si bien el causante falleci\u00f3 en la provincia de C\u00f3rdoba, no ten\u00eda all\u00ed su domicilio habitual, ello porque el causante gozaba de libertad condicional habiendo establecido como domicilio de residencia el de su hija, ubicado en la ciudad de Henderson. Agrega que la incompetencia declarada, es prematura, ya que\u00a0 no hay declaratoria dictada en el sucesorio\u00a0 iniciado, ni se han declarado bienes\u00a0 del causante por lo que no es posible\u00a0a la fecha determinar si hay razones pr\u00e1cticas\u00a0 de celeridad y econom\u00eda procesal.<br \/>\nPor \u00faltimo, arguye que en el caso de que este expediente sea remitido a la ciudad de Huinca Renanc\u00f3 se perpetrar\u00e1 una nueva violaci\u00f3n al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que demorar\u00e1\u00a0la tramitaci\u00f3n de un expediente\u00a0que se encuentra en plena etapa de ejecuci\u00f3n (ver fundamentaci\u00f3n de fecha 6\/10\/23).<br \/>\nAl contestar el memorial, Ricardo Andr\u00e9s Baricala y Mar\u00eda Alejandra Baricala, herederos de Baricala, ratifican y sostienen la competencia asumida por el juez para entender sobre todas las acciones personales dirigidas contra su madre en autos \u201cAmeijeiras, Adriana Elena s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato, Expte. 12085.<br \/>\nAgregan que se configura un litisconsorcio pasivo facultativo, atento a que la sentencia en ejecuci\u00f3n conden\u00f3 solidariamente a sus padres y que entonces corresponde al actor optar por la competencia del juez del domicilio -en el caso radicaci\u00f3n del sucesorio- de cualquiera de los accionados (contestaci\u00f3n memorial de fecha 24\/10\/23).<br \/>\nSe notific\u00f3 al coheredero menor de edad, Marcos Diego Baricala Cosio, domiciliado en la provincia de C\u00f3rdoba, quien no se ha presentado a estar a derecho (ver c\u00e9dula diligenciada en tr\u00e1mite de fecha 8\/4\/24).<br \/>\nTom\u00f3 intervenci\u00f3n el Ministerio Pupilar, solicitando la asesora el rechazo del recurso, adhiriendo a los argumentos expuestos por el letrado Culacciatti en la contestaci\u00f3n al traslado del memorial (vista contesta 19\/4\/24).<br \/>\n2.1. Por otro lado, en el incidente de apelaci\u00f3n, el juez hizo extensiva la declaraci\u00f3n de incompetencia de este proceso, resoluci\u00f3n que tambi\u00e9n fue apelada por la aqu\u00ed actora, encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n en esta Alzada a los fines del tratamiento del recurso.<br \/>\nDe modo tal que se dictar\u00e1 una \u00fanica resoluci\u00f3n en la que se abordar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora con fecha 6\/10\/23 contra la declaraci\u00f3n de incompetencia del 4\/10\/23 en esta causa, y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en fecha 10\/10\/23 contra la incompetencia de fecha 6\/10\/23 en el marco del incidente de apelaci\u00f3n (expte. 94249; arg. art. 194 del c\u00f3d. proc.;).<br \/>\n3. El proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia, fue iniciado contra Ricardo Andr\u00e9s Baricala y Mar\u00eda Alejandra Baricala, ambos\u00a0en tanto herederos de Adriana Elena Ameijeiras, conforme declaratoria de herederos dictada el 15\/7\/2021 en autos &#8220;Ameijeiras, Adriana Elena s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221; (expte. 12085, en tr\u00e1mite ante Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia), y contra\u00a0 Andr\u00e9s Daniel Baricala.<br \/>\nEn fecha 17\/8\/23 se denuncia el fallecimiento de Andr\u00e9s Daniel Baricala acaecido en la provincia de C\u00f3rdoba, lo que motiva la citaci\u00f3n de sus herederos.<br \/>\nSe presentan Ricardo Andr\u00e9s y Mar\u00eda Alejandra Baricala, ahora tambi\u00e9n como herederos de Andr\u00e9s Daniel Baricala, y denuncian la existencia de un heredero menor de edad, hijo del causante, Marcos Diego Baricala Cosio, quien se domiciliar\u00eda en la provincia de C\u00f3rdoba.<br \/>\nEl juez de grado, ordena librar oficio a la provincia de C\u00f3rdoba a los fines de constatar el inicio del proceso sucesorio.<br \/>\nContestado el oficio, que da cuenta del inicio del proceso sucesorio, el juez sin m\u00e1s, se declara incompetente por aplicaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n (ver res. 4\/10\/23).<br \/>\n3.1. El proceso sucesorio no ha dejado de ser un proceso universal para el C\u00f3digo Civil y Comercial (art. 2335; arg. arts. 1851.a, 2579 y 2580).<br \/>\nErgo, debe ser en principio inherente al proceso sucesorio el fuero de atracci\u00f3n, por razones pr\u00e1cticas en inter\u00e9s de los particulares y en inter\u00e9s general, consistentes en dar intervenci\u00f3n a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su direcci\u00f3n (ver Podetti, J. Ramiro \u201cTratado de la competencia\u201d, Ed.Ediar, Bs.As., 1973, 2\u00aa ed., p\u00e1g. 547).<br \/>\nLa competencia del juez del proceso sucesorio abarca el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del causante si detenidamente se deposita la mirada sobre los p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art. 2336 C\u00f3digo Civil y Comercial: porque esas acciones est\u00e1n incluidas en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art. 2336 C\u00f3digo Civil y Comercial, en tanto encuadran entre \u201c(\u2026) los dem\u00e1s litigios que tienen lugar con motivo de la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia (\u2026) \u201c (cfme. \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado\u201d, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, Bs.As., 2015, t. 8, p\u00e1g.26).<br \/>\nSe ha decidido, que no obsta a la operatividad del fuero de atracci\u00f3n del juicio universal la circunstancia de tratarse de un juicio en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (CSN: &#8220;Luj\u00e1n, Luis Ram\u00f3n y otra c\/ Carballo, Alberto Ricardo y\/u otro y\/o responsable s\/ diferencias &#8211; despido certificaciones&#8221; 1\/6\/2002 Fallos: 325:1385; &#8220;Smar SAIC. c\/ Vaccaro, Conrado s\/ ejecutivo&#8221; 14\/10\/1993 Fallos: 316:2339; &#8220;La Torre, Pascual c\/ Al, Miguel \u00c1ngel&#8221; 1967 Fallos: 269:346; e.o. cits. en https:\/\/www.csjn.gov.ar\/ con las voces fuero atracci\u00f3n ejecuci\u00f3n sentencia sucesi\u00f3n; SCBA, ver doctrina legal cit. en JUBA online con las voces fuero atracci\u00f3n ejecuci\u00f3n sentencia sucesorio SCBA).<br \/>\nMas, estos precedentes no resultan de aplicaci\u00f3n en el sub lite, dada la particular circunstancia de que existen dos demandados fallecidos y dos procesos sucesorios abiertos.<br \/>\nAs\u00ed, el proceso sucesorio &#8220;Ameijeiras, Adriana Elena s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;\u00a0 (expte. 12085), en tr\u00e1mite ante Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia), y los autos &#8220;Baricala, Andr\u00e9s Daniel s\/declaratoria de herederos &#8211; sucesi\u00f3n&#8221; (expte. 12231437), en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Primera Instancia y \u00danica Nominaci\u00f3n en lo Civil, Comercial Conciliaci\u00f3n y Familia de Huinca Renanc\u00f3, Pcia. de C\u00f3rdoba.<br \/>\n&#8220;Es decir, si son dos las sucesiones en que se encuentra vigente el fuero de atracci\u00f3n, ante esa situaci\u00f3n, y habiendo fallecido dos de los demandados, no puede darse preeminencia a una sucesi\u00f3n sobre la otra, pues no habr\u00eda motivo ni raz\u00f3n valedera para establecer preferencia por alguna de ellas, ya que el fuero de atracci\u00f3n tutela igual inter\u00e9s en ambas, lo que lleva a concluir que en el supuesto de que haya m\u00e1s de un accionado fallecido, no juega el fuero de atracci\u00f3n sucesorio dispuesto por el art\u00edculo 2336 del c\u00f3digo civil y comercial [&#8230;] El criterio jurisprudencial que considera inaplicables las reglas del fuero de atracci\u00f3n cuando ha fallecido m\u00e1s de un demandado se fundamenta en la circunstancia de que no hay motivos para establecer la preferencia de un proceso sucesorio sobre otro. Por ello, en estos supuestos, donde la sucesi\u00f3n de los codemandados fallecidos tramita en forma simult\u00e1neo ante distintos magistrados, no se avizora motivaci\u00f3n alguna valedera para determinar a cu\u00e1l de las sucesiones habr\u00e1 de darse preferencia, y frente al objeto que la normativa del articulo 3284 impone a aqu\u00e9l, se concluye que en tales situaciones desaparece la raz\u00f3n de ser de la instituci\u00f3n&#8221; (Graciela Medina, Proceso sucesorio, cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, t. I, 155). En el mismo sentido se han expresado otros autores.<br \/>\nAs\u00ed, Bueres expresa que &#8220;en caso que exista m\u00e1s de un codemandado, el fallecimiento de uno de ellos ha dado lugar a controversia acerca de si se produce la atracci\u00f3n ya que en algunos casos as\u00ed se ha dispuesto, mientras que en otros se mantuvo la competencia original en base a que las razones de econom\u00eda procesal que lo justifican no se presentan en tal supuesto [&#8230;] Cuando existan codemandados y haya ocurrido la muerte de m\u00e1s de unos de ellos, no existir\u00e1n motivos para otorgarle preferencia a ninguno de los jueces que intervienen en los respectivos juicios sucesorios por ello que se mantendr\u00e1 la competencia original sin que se aplique el fuero de atracci\u00f3n&#8221; (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias, An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2017, t. 5, 202).<br \/>\nEn similar sentido la Corte Suprema: &#8216;Cabe apartarse del principio conforme al cual los juicios universales de sucesi\u00f3n o de concurso atraen al juzgado en que estos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, en el supuesto en que han fallecidos dos de los codemandados por cobro de sumas de dinero, ya que en tal condici\u00f3n no puede darse preeminencia a una sucesi\u00f3n sobre la otra, pues no habr\u00eda motivo ni raz\u00f3n valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas, dado que el fuero de atracci\u00f3n tutela igual inter\u00e9s en ambas&#8217; (&#8216;Municipalidad de Merlo c\/ Orcas S.C.A. y otros&#8217;, Competencia N\u00b0 176. XXI.23\/04\/1987.Fallos: 310:859; :tambi\u00e9n SCBA LP Ac 86745 I 5\/2\/2003, &#8216;Rolandelli de Su\u00e1rez, Mar\u00eda R. c\/Campos, Hern\u00e1n C. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B39055).<br \/>\nIncluso, sin perjuicio de lo expuesto, podr\u00eda pensarse en torno que, si abierto el proceso sucesorio de Ameijeiras, previo a la demanda, cuya existencia era sabida por el juez por haberlo puesto de manifiesto en la demanda, \u00e9ste asumi\u00f3 la competencia, de todos modos, algo debi\u00f3 haber dicho en la resoluci\u00f3n apelada, respecto de los motivos que lo llevaron a optar por hacer, en cambio, operativo el fuero de atracci\u00f3n del sucesorio de Baricala, y no, el de Ameijeiras.<br \/>\nEn fin, esa falta de explicaci\u00f3n, viene a reforzar la postura de que resultan inaplicables las reglas del fuero de atracci\u00f3n cuando ha fallecido m\u00e1s de un demandado, y ello se fundamenta en que, por principio, no suele haber motivo para establecer la preferencia de un proceso sobre otro, ya que el fuero de atracci\u00f3n tutela igual inter\u00e9s en ambos.<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde hacer lugar a los recursos de apelaci\u00f3n, revocando la declaraci\u00f3n de incompetencia del juez de grado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la presente causa con fecha 6\/10\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/23 y al recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 10\/10\/23 contra la resoluci\u00f3n del 6\/10\/23 en expte. 94249; con costas por su orden y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nColocar copia en el incidente de apelaci\u00f3n.<br \/>\nOrdenar que firme la presente, vuelvan los autos a despacho a los fines de resolver los dem\u00e1s recursos.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2024 12:12:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2024 12:26:44 &#8211; M\u00c9NDEZ Carlos Ubaldo &#8211; MAGISTRADO SUPLENTE<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2024 12:28:05 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306V\u00e8mH#S+\/&#8221;\u0160<br \/>\n225400774003511115<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/05\/2024 12:28:51 hs. bajo el n\u00famero RR-290-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C\/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -93419- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: La resoluci\u00f3n de fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}