{"id":20221,"date":"2024-05-31T15:48:48","date_gmt":"2024-05-31T15:48:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20221"},"modified":"2024-05-31T15:48:48","modified_gmt":"2024-05-31T15:48:48","slug":"fecha-del-acuerdo-2352024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-2352024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94524-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2024 y la apelaci\u00f3n del 22\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto concierne al tratamiento del presente, el 21\/3\/2024 la instancia de grado rechaz\u00f3 la tutela cautelar requerida por el actor el 26\/2\/2024 y, para ello, puso de resalto la falta de firmeza de las sumas l\u00edquidas peticionadas. Ello, hasta tanto no se dirima en esa instancia el valor de los cr\u00e9ditos reconocidos a aqu\u00e9l.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo anterior, y en aras de no tornar ilusoria una sentencia favorable a la pretensi\u00f3n promovida ante una eventual venta que pudiera hacer la demandada respecto de los bienes involucrados, sustituy\u00f3 la medida solicitada y -con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 228 del c\u00f3digo procedimental- decret\u00f3 la inhibici\u00f3n general de bienes de la accionada (v. resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del actor, quien -en prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las siguientes aristas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, subraya que, mientras que \u00e9l pidi\u00f3 embargo preventivo de dos bienes, se dispuso -en cambio- la inhibici\u00f3n general de la totalidad de los bienes de la demandada.<br \/>\nEn ese trance, explica que lo que ha iniciado aqu\u00ed es una ejecuci\u00f3n parcial de sentencia, proponiendo una liquidaci\u00f3n a tales efectos como paso inicial; y que entiende que -sin contar con una liquidaci\u00f3n aprobada- no est\u00e1 en condiciones de proponer un embargo ejecutorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 500, p\u00e1rr. 1\u00b0 del c\u00f3digo de rito. Pero que, en vez, s\u00ed puede requerir un embargo preventivo -como lo hizo- con base en lo normado en los art\u00edculos 209.2 y 212.3 del mismo cuerpo, en atenci\u00f3n al privilegio especial del que gozan los gastos hechos para la construcci\u00f3n, mejora o conservaci\u00f3n de una cosa, de conformidad con las previsiones de los art\u00edculos 2582.1 del c\u00f3digo fondal y 210.3 del c\u00f3digo procedimental.<br \/>\nSentado ello, y tocante a los argumentos brindados por la judicatura para denegar el embargo preventivo requerido, aclara que la falta de firmeza de los montos liquidados es una circunstancia de la que \u00e9l se hizo cargo al peticionar la tutela a la postre denegada; y que, para m\u00e1s, aquello no es un requisito legalmente impuesto para su procedencia, dado que la figura del embargo preventivo demanda s\u00f3lo la existencia del cr\u00e9dito.<br \/>\nAs\u00ed, destaca que los montos propuestos pueden ser sencillos de liquidar y, por tanto, prima facie veros\u00edmiles: en punto a los materiales aportados para la construcci\u00f3n, aquellos resultan de la suma de las facturas en juicio adecuados razonablemente en funci\u00f3n de la inflaci\u00f3n transcurrida durante casi diez a\u00f1os; y, referido al valor liquidado del autom\u00f3vil en cuesti\u00f3n, obedece a un promedio de los precios actuales de la unidad visibles en Mercado Libre.<br \/>\nPor lo que, en el peor de los casos -postula- el embargo preventivo debiera prosperar por la suma de los importes nominales de las facturas sin adecuar por inflaci\u00f3n, m\u00e1s el valor que transitoriamente la instancia inicial le adjudique al automotor en virtud de fuentes de conocimiento p\u00fablico, como podr\u00eda ser la plataforma de comercio virtual antes mencionada. Ello, m\u00e1s una cantidad provisoriamente presupuestada para cubrir eventuales adecuaciones por desvalorizaci\u00f3n monetaria e intereses.<br \/>\nDe otra parte, pone de relieve que se ha hecho una aplicaci\u00f3n inversa del art\u00edculo 228 del c\u00f3digo ritual, desde que la inhibici\u00f3n general de bienes procede cuando no se puede trabar embargo por no conocerse bienes del deudor o por resultar \u00e9stos insuficientes; escenario que no es el de autos; y, a tenor de ello, enfatiza en lo que ser\u00eda la falta de fundamentaci\u00f3n razonable del decisorio apelado para dar curso a una medida cautelar distinta a la requerida que derivar\u00eda en perjuicios o grav\u00e1menes innecesarios para la demandada, que los que acaecer\u00edan en caso de hacerse lugar al embargo preventivo requerido que -contrario a los efectos de la inhibici\u00f3n dispuesta- s\u00f3lo pesar\u00eda sobre dos de sus bienes.<br \/>\nPor todo ello, peticiona se deje sin efecto la inhibici\u00f3n general de bienes ordenada y, en su lugar, se recepte favorablemente el embargo preventivo oportunamente requerido (v. memorial del 22\/3\/2024).<br \/>\n1.3 Rechazada la revocatoria intentada, se pasar\u00e1 a tratar en cuanto sigue la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 25\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 A modo de disparador. Cierto es que el instituto peticionado el 26\/2\/2024 no es un embargo ejecutorio, sino uno preventivo; para el que -por dimanar del supuesto previsto en el art\u00edculo 212.3 del c\u00f3digo de rito- no es necesario acreditar los recaudos de estilo para lograr el decreto cautelar favorable, en raz\u00f3n de que aquellos se extraen -en alto grado- de la existencia del pronunciamiento judicial en base al cual la medida se peticiona y, se adelanta, cabe receptar en esta instancia en la medida a continuaci\u00f3n consignada (nueva remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n citada, vista en di\u00e1logo con los arts. 209 a 212 c\u00f3d. proc.; y, como corolario del apartado, Quadri, G. H. y Boedo, Marcelo F. en &#8220;Medidas cautelares: Teor\u00eda y Pr\u00e1ctica&#8221;, p\u00e1gs. 200 y ss., Ed. Erreius, 2017).<br \/>\nDicho lo anterior, el argumento aducido por la judicatura en punto a la falta de firmeza de las sumas l\u00edquidas consignadas hasta tanto no se dirima en esa instancia el valor de los cr\u00e9ditos reconocidos al actor, no rinde por s\u00ed para denegar la tutela peticionada; desde que lo pretendido por el requirente no tiene por fin -como se esbozara- ejecutar aquellos montos, sino asegurarlos en los t\u00e9rminos sintetizados al plantear el caso en estudio (remisi\u00f3n al ap. I de esta pieza, a contraluz de los arts. 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; y arg. arts. 34.4 y 212.3, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClarificado ello, tampoco escapa a este an\u00e1lisis que -desde otro \u00e1ngulo- la resoluci\u00f3n recurrida tambi\u00e9n frustra la t\u00e9lesis perseguida por la propia instancia de origen al sustituir la tutela cautelar solicitada por la inhibici\u00f3n general de bienes finalmente decretada.<br \/>\nEllo as\u00ed, por cuanto mientras que el embargo preventivo tendr\u00eda, en la especie, como eje gravitatorio los bienes espec\u00edficamente sindicados para asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de aquel fallo favorable obtenido en los autos principales, el decreto cautelar recurrido extiende su \u00f3rbita de afectaci\u00f3n a la universalidad patrimonial de la accionada; circunstancia que, amerita notar, contrar\u00eda el esp\u00edritu del art\u00edculo 204 del c\u00f3digo procedimental empleado por la instancia de origen para tonificar la denegatoria del pedido tutelar primigenio (args. art. 213, 2do. p\u00e1rr., en contrapunto con el esp\u00edritu del art. 228, 1er p\u00e1rr., del cuerpo cit.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde hacer lugar al embargo preventivo solicitado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de origen para que \u00e9sta se expida en punto al quantum de aqu\u00e9l, y, en su caso, la contracautela que corresponda, por tratarse de una tem\u00e1tica no abordada en aqu\u00e9l \u00e1mbito en funci\u00f3n del visaje ahora revocado, que -de momento- escapa a las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 22\/3\/2024, hacer lugar al embargo preventivo solicitado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de origen para que \u00e9sta se expida en punto al quantum de aqu\u00e9l, y, en su caso, la contracautela que corresponda, por tratarse de una tem\u00e1tica no abordada en aqu\u00e9l \u00e1mbito en funci\u00f3n del visaje ahora revocado, que -de momento- escapa a las facultades revisoras de este tribunal.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/05\/2024 12:36:30 &#8211; CARIDE Ezequiel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/05\/2024 13:05:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/05\/2024 13:09:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#RxqN\u0160<br \/>\n244000774003508881<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/05\/2024 13:09:19 hs. bajo el n\u00famero RR-287-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -94524- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2024 y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}