{"id":20216,"date":"2024-05-31T15:44:14","date_gmt":"2024-05-31T15:44:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20216"},"modified":"2024-05-31T15:44:14","modified_gmt":"2024-05-31T15:44:14","slug":"fecha-del-acuerdo-2252024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-2252024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROBILOTTE FABIO C\/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93052-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Carlos Ubaldo M\u00e9ndez, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROBILOTTE FABIO C\/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93052-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/5\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 16\/3\/24 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 11\/3\/24?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 11\/3\/24 decidi\u00f3 sobre las bases regulatorias de la demanda y de la reconvenci\u00f3n y en el mismo acto regul\u00f3 los honorarios profesionales, motivando el recurso del 16\/3\/24, que fue fundado el 3\/4\/24 y replicado mediante el escrito del 11\/4\/24 (art. 246 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe desprende de la presentaci\u00f3n del 3\/4\/23 que la queja central de la apelante radica en que para hallar el valor o monto del pleito, a la suma total reclamada en la demanda no se le adicionaron los intereses, tal como hab\u00edan sido postulado por la parte recurrente en su escrito del 17\/8\/2022. Lo cual configura un agravio, si se entiende por tal la insatisfacci\u00f3n total o parcial de la pretensi\u00f3n o simples peticiones efectuadas en el proceso (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p\u00e1g. 120 y fallo all\u00ed citadoI).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, resulta que la sentencia de primera instancia desestim\u00f3 \u00edntegramente tanto la demanda cuanto la reconvenci\u00f3n fue emitida el 18\/4\/2022. Siendo rechazado el recurso interpuesto contra ella, el 2\/8\/2022. Y la incidencia suscitada en torno a la determinaci\u00f3n de la base regulatoria, sucedi\u00f3 con posterioridad a esas fechas; concretamente a partir de la presentaci\u00f3n del 17\/8\/2022. De modo que habiendo ocurrido.<br \/>\nSiendo as\u00ed, si lo anterior est\u00e1 indicando que la determinaci\u00f3n de la base regulatoria tuvo principio de ejecuci\u00f3n con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el art\u00edculo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de la aplicar las al\u00edcuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda m\u00e1s los intereses (v. esta c\u00e1m. sent. del 22\/10\/2020, 91234 &#8220;Carrero s\/ Sucesi\u00f3n&#8221; L.51 Reg. 531, entre otros). Esto as\u00ed, porque lo indica el art\u00edculo 23 de esa norma y porque el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley. M\u00e1s all\u00e1 de lo que la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones, hubiera establecido en materia del valor del agravio en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 278 y 861 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nNo hay contradicci\u00f3n ninguna al propiciar para la demanda ese c\u00e1lculo de la base, con inclusi\u00f3n de los r\u00e9ditos y excluirlos en el caso de la reconvenci\u00f3n, pues la diferencia reposa en que, en la demanda, los intereses fueron solicitados por lo que formaron parte del objeto mediato de la pretensi\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 con la reconvenci\u00f3n. Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el art\u00edculo 23 de la ley 14.9678, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensi\u00f3n y no hacerlo cuando no la integraron (v. art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 11, primer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n provincia; v. escritos del 17\/8\/2022, del 27\/9\/2022, del 23\/6\/2023 v. inobservado texto de la sentencia del 8\/3\/2024).<br \/>\nNo se ignora que se ha formulado una cr\u00edtica a aquella disposici\u00f3n arancelaria, propici\u00e1ndose desde la perspectiva que la demanda desestimada totalmente propiciaba, al final, un cr\u00e9dito que no existe, debiendo regularse los honorarios como un asunto no susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria, o de valor pecuniario cero, pero ser\u00e1 esa una postura a debatirse de lege ferendae, tal que de momento, rige el precepto aplicado (Sosa, Toribio E., \u2018Honorarios de abogados\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2da. Edici\u00f3n, p\u00e1g. 117; arg. art. 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nEn todo caso, el punto de partida de esos r\u00e9ditos, aspecto acerca del cual no hubo pronunciamiento de la instancia anterior, ya que desestim\u00f3 el c\u00f3mputo de los intereses, ser\u00e1 materia de debate y decisi\u00f3n en la instancia inicial (arg. artr. 38 de la ley 4827).<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde dejar sin efecto, la resoluci\u00f3n que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11\/3\/24, en funci\u00f3n de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma econ\u00f3mica, debiendo establec\u00e9rselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del c\u00f3d. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ M\u00c9NDEZ DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde dejar sin efecto, la resoluci\u00f3n que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11\/3\/24, en funci\u00f3n de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma econ\u00f3mica, debiendo establec\u00e9rselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del c\u00f3d. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ M\u00c9NDEZ DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto, la resoluci\u00f3n que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11\/3\/24, en funci\u00f3n de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma econ\u00f3mica, debiendo establec\u00e9rselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente. Con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2024 11:09:13 &#8211; MENDEZ Carlos Ubaldo &#8211; MAGISTRADO SUPLENTE<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2024 11:34:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2024 11:40:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307[\u00e8mH#RQ.\u00c0\u0160<br \/>\n235900774003504914<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2024 11:40:35 hs. bajo el n\u00famero RR-283-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ROBILOTTE FABIO C\/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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