{"id":20210,"date":"2024-05-31T15:37:02","date_gmt":"2024-05-31T15:37:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20210"},"modified":"2024-05-31T15:37:02","modified_gmt":"2024-05-31T15:37:02","slug":"fecha-del-acuerdo-2252024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/05\/31\/fecha-del-acuerdo-2252024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A. F. C\/ J. U. M. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94393-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 18\/12\/2023 y del 24\/2\/2024 contra las resoluciones del 14\/12\/2023 y 23\/2\/2024, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nRecurso 1<br \/>\nEl juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor de la ni\u00f1a V. la suma equivalente al 80% de un Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVYM), que deber\u00e1 abonar el progenitor F.A. (v. resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023).<br \/>\nFrente a ello se present\u00f3 la progenitora de la ni\u00f1a y apel\u00f3 el 18\/12\/2023, para solicitar se incremente la cuota provisoria a la suma equivalente a 14,19 veces la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a una ni\u00f1a menor de 1 a\u00f1o, conforme las publicaciones mensuales del INDEC (v. presentaci\u00f3n del 19\/12\/2023; de ahora en m\u00e1s, se dir\u00e1 CBT).<br \/>\nPero cabe recordar que en el marco de los presentes iniciados por el padre de la ni\u00f1a como consignaci\u00f3n de alimentos, -v. demanda del 31\/8\/2023-, con anterioridad a la fijaci\u00f3n de los alimentos provisorios que ahora se apelan por exiguos, fue la apelante quien solicit\u00f3 que la cuota ofrecida por el actor fuera fijada como provisoria, y que se estableciera en el 80% del SMYM (v. escrito del 23\/11\/2023). En el mismo sentido tambi\u00e9n fue efectuada la petici\u00f3n del 29\/11\/2023.<br \/>\nY as\u00ed fue fijada en la resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023, con respeto del principio establecido por el art. 163.6 del c\u00f3d. proc.; por manera que, intentar cambiar su pretensi\u00f3n ahora, peticionando se fije esa cuota provisoria en 14,19 veces la CBT correspondiente a la ni\u00f1a, resulta violatorio de la doctrina de los actos propios (art. 9 CCyC).<br \/>\nEn otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al formular otra pretensi\u00f3n diferente en torno al quantum de la cuota alimentaria- se puso en contradicci\u00f3n con los propios actos anteriores, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, seg\u00fan el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecer\u00e1 en ella (v. esta c\u00e1mara en sent. del 26\/5\/2022, expte. 930662; RR-330-2022).<br \/>\nEllo as\u00ed, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompa\u00f1en o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94172, sent. del 8\/11\/2023, RR-851-2023, y ver &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de ser desestimado.<br \/>\nRecursos 2 y 3<br \/>\nCon fecha 8\/3\/2024 el juez al resolver el recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n de fecha 24\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2024, hizo lugar a la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio del 24\/2\/2024 y concedi\u00f3 tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n del progenitor incoada el 5\/3\/2023 tambi\u00e9n respecto del punto V de la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2024 (v. tr\u00e1mites antes referenciados), que tambi\u00e9n debe ser tratado en esta ocasi\u00f3n a pesar de involuntariamente haberse omitido en la providencia de fecha 4\/4\/2024 (arg. arts. 34.5.b. y 36.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPrincipio por decir que no asiste raz\u00f3n a los recurrentes.<br \/>\n| El proceso fue iniciado por el progenitor con una presentaci\u00f3n denominada demanda de consignaci\u00f3n de alimentos, con fecha 31\/8\/2023, frente a la cual se abri\u00f3 la etapa previa seg\u00fan despacho del 6\/9\/2023. Etapa que dada la falta de acuerdo entre las partes concluy\u00f3 sin \u00e9xito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso el 10\/11\/2023, qued\u00f3 expedita la v\u00eda contenciosa.<br \/>\nLuego, el 14\/12\/2023 -frente a los pedidos del 23\/11\/2023 y 27\/11\/2023 -entre otros- de que se diera traslado de &#8220;demanda&#8221;, el juzgado dispuso: &#8220;&#8230;intimar a F. A., a manifestar en el improrrogable plazo de 5 d\u00edas si mantiene inter\u00e9s en continuar con la acci\u00f3n y, en su caso, realizar actividad procesal \u00fatil para avanzar en la prosecuci\u00f3n del proceso&#8230;&#8221;. Aunque aclar\u00f3 que finalizada la etapa previa, y conforme art. 837 del c\u00f3d. proc., la etapa contenciosa queda expedita para ambas partes, teniendo, por ende, la posibilidad cualquiera de las partes de, por ejemplo, presentar demanda, iniciar nuevo expediente, desistir de la acci\u00f3n.<br \/>\nTal resoluci\u00f3n fue notificada automatizadamente a los interesados con fecha 14\/12\/2023 (v. constancia en sistema AUGUSTA).<br \/>\nEn ese camino, Anselmi nada dijo sobre su liminar presentaci\u00f3n, que de acuerdo a las constancias de esta causa, en verdad configur\u00f3 un requerimiento de intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 829 del c\u00f3d. proc., como se dispara del prove\u00eddo inicial del 6\/9\/2023 y de la resoluci\u00f3n ya referida del 14\/12\/2023, en que se dijo que cualquiera de las partes (se reitera) pod\u00eda presentar demanda.<br \/>\nDemanda que, a la postre, fue iniciada por la progenitora con fecha 8\/2\/2024 al presentar formal demanda de alimentos, a la que se dio tr\u00e1mite el 23\/2\/2024 .<br \/>\nEste acontecer fue lo que desencaden\u00f3 en que sea parte actora la parte alimentista, y parte demandada el progenitor, en este proceso de alimentos. Que, en definitiva responde al la misma intenci\u00f3n del padre de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en su presentaci\u00f3n del 31\/8\/2023.<br \/>\nPor manera que no existe confusi\u00f3n de partes tal como alega el recurrente en el recurso del 5\/3\/2024, porque el juez -reitero- habilit\u00f3 a peticionar lo que por derecho correspondiera a cada una de las partes, y el recurrente nada hizo (arg. art. 263 CCyC).<br \/>\nNi tampoco correr traslado del escrito de fecha 31\/8\/2023 en car\u00e1cter de demanda, por los motivos antes expuestos.<br \/>\nCabe agregar que la sanci\u00f3n que determina el articulo 637 del ritual ante la inasistencia de aquel a quien se le requieren alimentos es una aplicaci\u00f3n concreta de la norma gen\u00e9rica del articulo 45 del mismo cuerpo legal que objetiviza la malicia ante la presunci\u00f3n legal de la intenci\u00f3n del demandado de dilatar el tr\u00e1mite ante su incomparecencia sin causa (v. fallo citado en Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1991, t, VII, p\u00e1g, 866). Por lo que va de suyo que la sanci\u00f3n fijada por el juzgado ten\u00eda como \u00fanico receptor al recurrente (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, tocante al recurso de la parte alimentista de fecha 24\/2\/2024, es de verse que lo referido a qui\u00e9n debe ser considerada parte actora y parte demandada, as\u00ed como al tr\u00e1mite a seguir, ya fue resuelto en la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024 haciendo lugar a su revocatoria; sin embargo, le asiste raz\u00f3n que en la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2024, al proveer la demanda del 8\/2\/2024, solo se fij\u00f3 la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc., pero nada se dijo sobre las restantes cuestiones previstas en ese art\u00edculo, de suerte que, en este tramo, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Desestimar las apelaciones del 18\/12\/2023 y 5\/3\/2024 contra las resoluciones del 14\/12\/2023 en cuanto fija alimentos provisorios, y la del 23\/2\/202 en cuanto a la calidad que debe darse a las partes como actora y demandada y a la pretensi\u00f3n de que se corra traslado como demanda del escrito del 31\/8\/2023.<br \/>\n2) Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2024 p. V, con el alcance dado al ser emitidos los considerandos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/05\/2024 12:36:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2024 10:06:31 &#8211; MARCHESI MATTEAZZI Mar\u00eda Florencia &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2024 10:07:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307A\u00e8mH#Q`\u00e8&gt;\u0160<br \/>\n233300774003496400<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2024 10:08:07 hs. bajo el n\u00famero RR-282-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A. F. C\/ J. U. M. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94393- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 18\/12\/2023 y del 24\/2\/2024 contra las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}