{"id":20184,"date":"2024-04-25T15:29:34","date_gmt":"2024-04-25T15:29:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20184"},"modified":"2024-04-25T15:29:34","modified_gmt":"2024-04-25T15:29:34","slug":"fecha-del-acuerdo-2442024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2442024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C\/ PONZI ROBERTO Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94195-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C\/ PONZI ROBERTO Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -94195-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023 contra la sentencia del 20\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/9\/2023 contra los honorarios regulados en el punto IV de la parte dispositiva de la sentencia apelada?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- Lo que se desprende de la sentencia apelada de primera instancia, es que la parte actora no habr\u00eda logrado acreditar la interversi\u00f3n del titulo de cond\u00f3mino por parte del causante Ra\u00fal Oscar Ponzi, hecho que se considera de relevancia demostrar &#8220;como presupuesto f\u00e1ctico central para que la acci\u00f3n pueda prosperar&#8221;.<br \/>\nSentencia que como surge de la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023 -sostenida en la expresi\u00f3n del 30\/10\/2023-, no es compartida por Mauro E.A. Ponzi, cesionario de los co-actores Ang\u00e9lica Isabel Rege y Oscar Jes\u00fas Ponzi; cesi\u00f3n seg\u00fan escritura de cesi\u00f3n agregada como tr\u00e1mite adjunto al tr\u00e1mite procesal de fecha 4\/5\/2022.<br \/>\nEn esa presentaci\u00f3n del 30\/10\/2023, el cesionario apelante pide la revocaci\u00f3n del fallo, porque -sostiene- existen pruebas que s\u00ed acreditan que se ha producido la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, a la par que sostiene que los actores (luego se detallar\u00e1 qui\u00e9nes han concurrido al proceso en ese car\u00e1cter) a lo largo de los a\u00f1os requeridos legalmente, han llevado a cabo actos posesorios en nombre propio y no en beneficio de los cond\u00f3minos, tales como mejoras y construcciones en el inmueble que se pretende usucapir, reparando en el cambio de pisos y techos, colocaci\u00f3n de aberturas nuevas, construcci\u00f3n de un ba\u00f1o interior, el revoque en toda la vivienda, la construcci\u00f3n de un galp\u00f3n de considerable envergadura, etc., adem\u00e1s del pago de impuestos, todo que -dice- se encuentra probado por las distintas pruebas tra\u00eddas al expediente, como documental, testimonial y de reconocimiento judicial. Adem\u00e1s de destacar la falta de oposici\u00f3n de la parte demandada y la conformidad prestada por la defensora oficial Becq.<br \/>\nNo medi\u00f3 responde de esa expresi\u00f3n de agravios.<br \/>\n2- El recurso ha de prosperar.<br \/>\nEn primer lugar, habr\u00e1 de determinarse cu\u00e1l es la plataforma de la que se parte en la demanda; al menos, lo que razonablemente puede extraerse de ese escrito, de consuno con la direcci\u00f3n que se imprimi\u00f3 por la parte actora a las pruebas ofrecidas y rendidas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, seg\u00fan el escrito de inicio del 5\/4\/2019, se presentan Ang\u00e9lica Isabel Rege y Oscar Jes\u00fas Ponzi como actores, para indicar -luego de dejar sentado que fueron declarados herederos del cond\u00f3mino del bien a usucapir- que han realizado a lo largo de muchos a\u00f1os, actos posesorios sobre \u00e9l.<br \/>\nDescriben all\u00ed: &#8220;&#8230; ocupamos el inmueble desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. As\u00ed hemos ostentado la posesi\u00f3n del inmueble durante todo este tiempo, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y continua e ininterrumpida desde el\u00a0 d\u00eda 24 de septiembre de 1970&#8243;, Desde dicha fecha venimos realizando actos posesorios tales como cultivar la tierra y realizar una huerta, reformas constructivas de una casa habitaci\u00f3n y mejoras como: Colocaci\u00f3n de sus puertas y ventanas nuevas, se azulej\u00f3 el ba\u00f1o y se le cambiaron los sanitarios, se cambi\u00f3 pisos y techos, se construyo un galp\u00f3n que luego se agrand\u00f3, se realizaron revoques, y trabajos de pintura y en definitiva una serie de actos posesorios, con \u00e1nimo de due\u00f1os, adem\u00e1s del pago de todos los impuestos y servicios p\u00fablicos que brinda la Cooperativa PIEDRICOOP, incluso los abonados a nombre de Ra\u00fal Oscar PONZI, que afectan al inmueble en cuesti\u00f3n&#8221;; &#8220;En definitiva los suscriptos reunimos todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de la prescripci\u00f3n por posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8230; Ha sido pac\u00edfica (la ocupaci\u00f3n, se aclara) y siempre con \u00e1nimo de due\u00f1os&#8230;&#8221;<br \/>\nDe lo que se sigue, en fin, que tanto Ang\u00e9lica Isabel Rege como Oscar Jes\u00fas Ponzi, dicen haber pose\u00eddo ellos con \u00e1nimo de due\u00f1os el inmueble que pretenden usucapir; es decir, ya no como herederos del cond\u00f3nimo Ra\u00fal Oscar Ponzi (esposo y padre de los actores), sino a t\u00edtulo personal. Y si bien es cierto que dicen que son herederos de aqu\u00e9l, y que en alguna medida podr\u00edan haber tra\u00eddo al ruedo actos posesorios que habr\u00eda realizado el causante personalmente (me remito siempre al escrito de demanda), tambi\u00e9n lo es que queda claro que si alguna invocaci\u00f3n pudo hacerse sobre la realizaci\u00f3n de actos posesorios de quien fuera cond\u00f3mino, tambi\u00e9n fue postulada la realizaci\u00f3n de tales actos por quienes se presentaron en demanda, a t\u00edtulo personal o en nombre propio (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPosibilidad que, por cierto, no est\u00e1 descartada en los agravios del 30\/10\/2023, sino antes bien reafirmada, cuando adem\u00e1s de refutar la idea del juzgado inicial sobre que no se habr\u00eda acreditado la interversi\u00f3n del t\u00edtulo del cond\u00f3mino fallcido Ra\u00fal Oscar Ponzi, se hace hincapi\u00e9 en haberse llevado a cabo actos posesorios no solo por el fallecido cond\u00f3mino Ra\u00fal Oscar., sino &#8220;por los actores&#8221;, es decir, por Oscar Jes\u00fas Ponzi y Ang\u00e9lica Isabel Rege, lo que traduce -en definitiva- que la usucapi\u00f3n es pretendida por alguien m\u00e1s que el causante, que s\u00ed era cond\u00f3mino de los demandados.<br \/>\nDesde tal plataforma, cabe indagar si est\u00e1n acreditados los actos posesorios que se invocan.<br \/>\nComo dije, s\u00ed lo est\u00e1n, y se remontan a la \u00e9poca en que puede establecerse fueron realizadas mejoras en la construcci\u00f3n que ya exist\u00eda en el lote a usucapir as\u00ed como nuevas construcciones en el mismo, de lo que da cuenta va variada prueba rendida en la causa (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que se afirm\u00f3 en demanda que -entre otros actos a los que tambi\u00e9n otorgan car\u00e1cter de posesorios- que se llevaron a cabo &#8220;&#8230;reformas constructivas de una casa habitaci\u00f3n y mejoras como: Colocaci\u00f3n de sus puertas y ventanas nuevas, se azulej\u00f3 el ba\u00f1o y se le cambiaron los sanitarios, se cambi\u00f3 pisos y techos, se construyo un galp\u00f3n que luego se agrand\u00f3, se realizaron revoques, y trabajos de pintura&#8230;&#8221; (p. II de ese escrito).<br \/>\nLo que qued\u00f3 probado con numerosos elementos a lo largo de la causa; as\u00ed al llevarse a cabo el mandamiento de constataci\u00f3n de fecha 10\/9\/2022, luego de identificarse el bien inmueble como el que se quiere usucapir, tanto por su nomenclatura catastral y n\u00famero de partida como por su ubicaci\u00f3n en la localidad de Piedritas, se constata que en el terreno obra una casa habitaci\u00f3n, de la que se detalla su composici\u00f3n, as\u00ed como un galp\u00f3n y una despensa, con aclaraci\u00f3n respecto de la vivienda que se trata de una construcci\u00f3n &#8220;antigua, de paredes de mamposter\u00eda, pisos de cemento y cer\u00e1micos, cielorrasos de machimbre y tirantes con ladrillos, techos de chapa y aberturas de madera, aluminio y chapa; que por el exterior existen veredas y una especie de play\u00f3n en el frente, y que se observan mejoras en la vivienda, los que se describen. Es decir, conecta perfectamente con la alegaci\u00f3n en demanda sobre que a trav\u00e9s de los a\u00f1os se fueron realizando mejoras sobre la construcci\u00f3n existente al comienzo de la ocupaci\u00f3n, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de nuevas construcciones.<br \/>\nLo que se ve reafirmado por las declaraciones testimoniales prestadas; as\u00ed, el testigo H.R. P\u00e9rez, quien vive en la misma calle donde est\u00e1 el bien a usucapir, Sarmiento, y que tiene 66 a\u00f1os de edad , dice en la audiencia de declaraci\u00f3n de fecha 27\/9\/2022, que conoce a los actores desde el a\u00f1o 1978 aproximadamente, que pasaban por su casa que est\u00e1 a una cuadra y media de la suya, que &#8220;le cambiaron el techo, la pintaron, sacaron plantas y limpiaron el terreno, hicieron un galp\u00f3n a la par de la casa&#8221; (n especial, respuesta a la pregunta 6\u00b0); en la misma fecha, tambi\u00e9n la testigo Z.B. P\u00e9rez, de 68 a\u00f1os, quien sobre la actora Rege dice la conoc\u00eda desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, por ser vecina de la madre de la declarante, que ocupan el inmueble desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, no recordando bien desde cuando pero s\u00ed hace muchos a\u00f1os, especificando que en la vivienda se &#8220;hizo el ba\u00f1o, el piso, la hizo revocar, la pint\u00f3, sac\u00f3 las plantas, el terreno est\u00e1 todo limpito&#8221;, aclarando que lo sabe porque ella misma vend\u00eda pasteles y tortas, e iba a visitar a Isabel (Rege) (v. respuestas a preguntas 1\u00b0 a 7\u00b0); y, por fin, el testigo M.E. Diez, quien declar\u00f3 el 12\/10\/2022, de 60 a\u00f1os, quien se\u00f1ala que &#8220;la&#8221; conoce (en referencia a Rege) desde el a\u00f1o 1.978\/1.980 aproximadamente, por vivir a la vuelta de la casa, que eran vecinas y siempre conversaban, para luego, ya hablando en plural, por los actores, manifestar que siempre vivieron en esa casa, a la que le &#8220;cambiaron ventanas, puertas, los pisos, el techo, cortan el pasto&#8221; (v. respuestas a preguntas 1\u00b0 a 6\u00b0).<br \/>\nHasta aqu\u00ed, entonces, queda probado que por lo menos Rege ocup\u00f3 el bien desde 1978\/1980, que tambi\u00e9n lo habr\u00eda hecho Oscar Jes\u00fas Ponzi, y que se realizaron actos posesorios sobre aqu\u00e9l, en la medida que como ya tiene dicho esta c\u00e1mara, con seguimiento de la Suprema Corte de Justicia provincial, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapi\u00f3n que de por s\u00ed son demostrativos de su intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o, y que una forma e probar esa intenci\u00f3n o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno, y que ser\u00eda contrario a la raz\u00f3n desconocer a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intenci\u00f3n de poseer para s\u00ed, por parte de su autor (expte. 94187, sentencia del 4\/4\/2024, RSS-10-2024; SCBA LP C 98183 S 11\/11\/2009, &#8220;Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo&#8221;, sumario B11636 en sistema Juba en l\u00ednea).<br \/>\nAhora bien, \u00bfdesde cu\u00e1ndo puede establecerse que fueron realizados tales actos posesorios?. Lo que es de importancia por dos variables: por un lado, para conocer si se ha cumplido el plazo legal de prescripci\u00f3n adquisitiva (arg. arts.4015 C\u00f3d. Civil y 1899 CCyC), y de otro, para dar acabado cumplimiento al art. 1905 del CCyC, puesto que la determinaci\u00f3n de la fecha en que se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo debe constar en la sentencia (ver sentencia de esta c\u00e1mara del 4\/4\/2024, ya citada; arts. 2524 del C\u00f3digo Civil y arts.1897 y 1905 del CCyC).<br \/>\nPor cierto, aquellas pruebas descriptas -mandamiento de constataci\u00f3n y testimonial- dan idea de cierta antig\u00fcedad de los actos posesorios admitidos, desde hace &#8220;muchos a\u00f1os&#8221;, cuanto m\u00e1s, pero sin poder extraerse de ellas cu\u00e1l ser\u00eda esa antig\u00fcedad.<br \/>\nPorque decir que ocupaban el inmueble desde 1978\/1980 pero sin establecer puntualmente desde qu\u00e9 momento lo hicieron con \u00e1nimo de poseer como due\u00f1os, o que hubieran pagado algunos impuestos o servicios del bien desde m\u00e1s o menos esa oportunidad, que los actos de mejoras y construcci\u00f3n (a los que s\u00ed ya se les otorg\u00f3 la calidad de posesorios), en este caso no ofrecen por s\u00ed solos la certidumbre de que lo hac\u00edan como poseedores a t\u00edtulo de due\u00f1o, desde que es de tenerse en cuenta que la ocupaci\u00f3n del bien pudo haber comenzado en funci\u00f3n de la calidad de cond\u00f3mino de Ra\u00fal Oscar Ponzi -esposo de rege y padre de Oscar Jes\u00fas Ponzi-, y debido a ello abonar alg\u00fan impuesto inmobiliario, como inherente a esa calidad de cond\u00f3mino, o estar a cargo del pago de servicios como electricidad y agua corriente.<br \/>\nQuiero decir, no puede afirmarse sin hesitaci\u00f3n -al menos en este caso- que la inicial ocupaci\u00f3n y el pago de impuestos, tasas o servicios se deban a la intenci\u00f3n de poseer con \u00e1nimo de due\u00f1os. Es de recordarse que tiene dicho este tribunal que: &#8220;Ciertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del se\u00f1or\u00edo sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relaci\u00f3n al bien (v. sentencia ya citada del 4\/4\/2024, con cita de cuantiosa doctrina y jurisprudencia; arts. 2384 C\u00f3d. Civil y 1928 CCyC).<br \/>\nPero s\u00ed existe una prueba m\u00e1s que analizada en conjunto con aquellas ya rese\u00f1adas, dan certeza al momento en que la ocupaci\u00f3n se debi\u00f3 a la intenci\u00f3n de poseer con animo de due\u00f1os: la documental emanada de &#8220;Casa Wegrzyn&#8221;, en la que se da cuenta a trav\u00e9s de numerosos recibos, presupuestos, facturas y remitos, que tanto el ex cond\u00f3mino R\u00e1ul Oscar Ponzi como la co-actora Ang\u00e9lica Isabel Rege adquirieron gran cantidad de materiales constructivos (como ladrillos, tirantes, clavos, maderas, cemento, arena, cal, un tanque de fibrocemento, ca\u00f1os variados, sanitarios, pinturas, cerraduras; solo por enumerar algunos). Y fueron entregados &#8220;&#8230;en el domicilio de los Sres. Raul PONZI e Isabel de PONZI, ubicado en calle Sarmiento Sur de esta localidad de Piedritas&#8221;, es decir, en el bien cuya usucapi\u00f3n se pretende.<br \/>\nY en lo que es de vital importancia en este segmento del voto, indican la fecha en que fueron entregados: desde el 13 de enero de 1992, aunque persisti\u00f3 esa entrega de materiales tanto para Ponzi como para Rege, desde esa fecha y por varios a\u00f1os m\u00e1s; y aunque el mencionado Ra\u00fal Oscar Ponzi falleci\u00f3 el 7\/12\/2005 seg\u00fan declaratoria de herederos de su expte. sucesorio n\u00b0 27613 del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas (que puede verse a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA), cierto es que por lo menos hasta la fecha en que hizo la cesi\u00f3n de derechos posesorios a favor del cesionario apelante, Ang\u00e9lica Isabel Rege continu\u00f3 ocupando a t\u00edtulo de due\u00f1a ese bien, estableci\u00e9ndose un arco temporal de ocupaci\u00f3n en tal car\u00e1cter desde por lo menos el 14\/11\/1994, fecha del presupuesto de &#8220;Casa Wegrzyn&#8221; n\u00b0 0000- 0000405, hasta el 17\/12\/2020, en que junto con su hijo Oscar Jes\u00fas Ponzi, cedi\u00f3 los derechos posesorios del bien objeto de litis (v. copia de escritura de cesi\u00f3n adjunta al tr\u00e1mite del 4\/5\/2022). Sorteando con holgura los 20 a\u00f1os exigidos legalmente para usucapir (arts. (arg. arts. 4015 C\u00f3d. Civil y 1899 CCyC). Adem\u00e1s de estar refrendada esa temporalidad en la ocupaci\u00f3n por la constancia de domicilio en ese lugar en la copia de su documento nacional de identidad expedido en octubre de 2014, por las manifestaciones de quienes prestaron declaraci\u00f3n testimonial que ubican a la co-actora all\u00ed, la manifestaci\u00f3n del cesionario en ocasi\u00f3n del mandamiento de constataci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n sobre estar en ese lugar en el a\u00f1o 2020 al efectuar la cesi\u00f3n de derechos, el encargo de plano de mensura para usucapir hecho por ella y Oscar Jes\u00fas Ponzi en el a\u00f1o 2018, entre otros (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es de hacer notar que es el apelante quien, justamente -en su af\u00e1n de demostrar que, en todo caso, s\u00ed medi\u00f3 interversi\u00f3n del t\u00edtulo de Ra\u00fal Oscar Ponzi- hace especial hincapi\u00e9 en esos actos posesorios de mejoras y construcci\u00f3n de los a\u00f1os 1992, 1994 y siguientes, a que se acaba de hacer menci\u00f3n, relacion\u00e1ndolos con la co-actora Rege (v. expresi\u00f3n de agravios del 30\/10\/2023)<br \/>\nY es de vital importancia esa prueba concluyente de que s\u00ed se computan actos posesorios de la co-actora Rege, porque habilita por s\u00ed sola la estimaci\u00f3n de la demanda, a\u00fan sin computar los que se alegaron de su esposo y de su hijo, a cuyo respecto digo que no aparecen con esa certidumbre, desde que el fallecimiento del primero es del a\u00f1o 2005 y hay carencia de pruebas del segundo respecto a tal ocupaci\u00f3n-.<br \/>\nEllo as\u00ed, pues se parte de la premisa que probado que cuanto menos uno de quienes alegaron posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o, llev\u00f3 adelante actos posesorios que califiquen la posesi\u00f3n invocada como continua, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por el plazo legal exigido, esa acreditaci\u00f3n frente a los terceros demandados aprovechar\u00e1 al resto de quienes tambi\u00e9n alegan posesi\u00f3n (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Jun\u00edn, sentencia del 15\/12\/2009, expte. 43.643 \u201cSantiago, Ofelia Alcira c\/ Cassino, Antonio Emiliano s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221;, sumario B1600396 de Juba, que deriva a su texto completo; arg. arts. 2409 C\u00f3d. Civ. y 1912 CCyC).<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de las relaciones entre co-poseedores en la faz interna de esa co-posesi\u00f3n, que no es del caso investigar en este expediente en la medida que no solo no se ha planteado discusi\u00f3n ninguna entre quienes demandaron, ni existen otros herederos a considerar del fallecido cond\u00f3mino Ra\u00fal Oscar Ponzi, seg\u00fan la declaratoria a que se hizo menci\u00f3n antes, y, especialmente, a que tanto Oscar Jes\u00fas Ponzi como Ang\u00e9lica Isabel Rege cedieron los que consideran la totalidad de sus derechos posesorios sobre el bien en cuesti\u00f3n, al apelante cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi, seg\u00fan la ya varias veces citada escritura del 17\/12\/2022, en quien se concentr\u00f3 de tal modo la calidad de ocupante a t\u00edtulo de due\u00f1o del bien en cuesti\u00f3n (arg. arts. 1614, 1616 y concs. CCyC).<br \/>\nLa soluci\u00f3n propiciada, en fin, es la que deriva del principio que reza que la ocupaci\u00f3n de una parte de un todo indiviso implica la posesi\u00f3n del todo, y frente a los terceros &#8220;cada coposeedor representa la posesi\u00f3n de sus consortes; en sus relaciones externas los coposeedores act\u00faan como si fuesen un \u00fanico sujeto, ya que no interesa a los extra\u00f1os la causa del estado de comuni\u00f3n, ni la estimaci\u00f3n del valor de la cuota de cada coposeedor&#8221; (ver &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado&#8221;, Ricardo L. Lorenzetti, t. IX, p\u00e1g. 115, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015; adem\u00e1s ver &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, bajo la direcci\u00f3n de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, p\u00e1g. 224, ed. hammurabi, a\u00f1o 2017).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, ya no se da la situaci\u00f3n de tener que demostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, porque respecto de quien se ha demostrado que ha cumplido actos posesorios durante el plazo legal exigido, Ang\u00e9lica Isabel Rege-, ya se vio que no fue cond\u00f3mina de los accionados, ni est\u00e1 alegado que antes fuera simple tenedora, por alg\u00fan t\u00edtulo que permitiera colegir que hubiera reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesi\u00f3n ajena, e, igualmente, no se postul\u00f3 tampoco que en alg\u00fan momento hubiese cambiado la causa de su ocupaci\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94187, 04\/04\/2024, RSS-10-2024; arg. arts. 2353, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). En definitiva, no interesa al caso establecer si hubo o no interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues se acredit\u00f3 que la posesi\u00f3n alegada por aquella en nombre propio efectivamente aconteci\u00f3, y cuyo inicio del espacio temporal puede ubicarse -como ya fue establecido- en el d\u00eda 14\/11\/1994, cumpli\u00e9ndose el plazo legal de 20 a\u00f1os, entonces, el 14\/11\/2014 (art. 1905 CCyC).<br \/>\nTodo lo cual conduce a la convicci\u00f3n que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del cesionario Mauro Emmanuel Alejo Ponzi, en raz\u00f3n de haber operado en su beneficio la prescripci\u00f3n adquisitiva tratada, en la fecha indicada anteriormente (art. 384 y 679 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3- En suma; corresponde estimar la apelaci\u00f3n bajo tratamiento y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por usucapi\u00f3n por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripci\u00f3n VIII, Secci\u00f3n C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5\/4\/2019, desde el 14\/11\/2014.<br \/>\nLas costas de ambas instancias se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, as\u00ed cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una f\u00e9rrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvenci\u00f3n, desde que el poseedor con \u00e1nimo de due\u00f1o cumpli\u00f3 el plazo legal y quiere regularizar registralmente su t\u00edtulo debe iniciar el proceso de usucapi\u00f3n y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio (arg. arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 274 c\u00f3d. proc.; v. sentencia de esta c\u00e1mara ya citada en el expte. 94187).<br \/>\nCon diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nConforme surge de autos, la a letrada Becq, quien act\u00faa en car\u00e1cter de Defensora Oficial, cuestiona la retribuci\u00f3n fijada a su favor por considerarla exigua o reducida por medio de la apelaci\u00f3n del 28\/9\/2023 (art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nAntes de iniciar el tratamiento de ese recurso, cable aclarar que -bien que mal- la apelaci\u00f3n fue concedida en los t\u00e9rminos del art. 57 de la ley arancelaria con fecha 29\/9\/2023, por manera que cualquier intento de fundamentaci\u00f3n posterior, como la de fecha 26\/10\/2023, es inadmisible conforme los t\u00e9rminos en que aquella norma regula las apelaciones de honorarios (arts. 34.4 y 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien; la abogada labor\u00f3 dentro del marco del art. 91 de la ley 5827, que regula la retribuci\u00f3n a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y\/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, dentro de la escala determinada del dos a ocho Jus, seg\u00fan la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).<br \/>\nEn consonancia con esa normativa, valuando la labor llevada a cabo por la profesional (v. presentaciones del 11\/8\/2022 y 15\/8\/2022) parece m\u00e1s adecuado elevar su retribuci\u00f3n, aunque en m\u00ednima medida, a la suma de 4 jus, en tanto resultan m\u00e1s equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n (arts. y ACS. cits., y art. 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTI\u00d3N EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1- Estimar la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 20\/9\/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapi\u00f3n por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripci\u00f3n VIII, Secci\u00f3n C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5\/4\/2019, desde el 14\/11\/2014.<br \/>\nImponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuesti\u00f3n (arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 274 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2- Estimar el recurso del 25\/9\/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Estimar la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 20\/9\/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapi\u00f3n por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripci\u00f3n VIII, Secci\u00f3n C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5\/4\/2019, desde el 14\/11\/2014.<br \/>\nImponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuesti\u00f3n, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\n2- Estimar el recurso del 25\/9\/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 11:37:53 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:37:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:48:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309,\u00e8mH#N\u00c1=j\u0160<br \/>\n251200774003469629<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/04\/2024 12:49:03 hs. bajo el n\u00famero RS-13-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24\/04\/2024 12:49:12 hs. bajo el n\u00famero RH-32-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C\/ PONZI ROBERTO Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -94195- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}