{"id":20182,"date":"2024-04-25T15:28:46","date_gmt":"2024-04-25T15:28:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20182"},"modified":"2024-04-25T15:28:46","modified_gmt":"2024-04-25T15:28:46","slug":"fecha-del-acuerdo-2442024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/04\/25\/fecha-del-acuerdo-2442024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;E. E. G. Y OTRO\/A C\/ D. N. A. S\/ GUARDA A PARIENTES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94508-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- Se declar\u00f3 incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen con fundamento en la existencia de la causa &#8220;N. N. s\/ Ley 13298&#8221; (expte. 11302-2023) en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed, en la que se resolvi\u00f3 otorgar la guarda provisoria de A. H. D., y V. H. D. a sus abuelos paternos.<br \/>\nLa jueza de familia entendi\u00f3 que la tramitaci\u00f3n de dos expedientes que involucran a las mismas partes y donde se discuten las mismas cuestiones por ante distintos organismos puede devenir en resoluciones contradictorias, y por ese motivo declar\u00f3 la incompetencia del juzgado a su cargo (v. resoluci\u00f3n del 4\/3\/2024).<br \/>\n2- Para refutar esos argumentos, la titular del Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed aduce que en realidad los expedientes tratan cuestiones distintas: en &#8220;N. N s\/ Ley 13298&#8221; se tomaron medidas de protecci\u00f3n urgente en referencia a las ni\u00f1as y en este proceso se pretende la guarda de personas, siendo \u00e9sta una cuesti\u00f3n ajena a la competencia de la justicia de paz letrada (v. resoluci\u00f3n del 20\/3\/2024).<br \/>\n3- Para resolver, es preciso tener presente que el expediente &#8220;N. N. s\/ Ley 13298&#8221; -visible a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA- se inici\u00f3 el 16\/2\/2023 en virtud de una denuncia en sede policial de la que surge que las ni\u00f1as estar\u00edan sufriendo situaciones de violencia en el hogar que habitan junto a su progenitora y otros convivientes no familiares; y de un informe emitido por el S.L.P.P.D.N. donde se expresa que &#8220;las ni\u00f1as est\u00e1n sufriendo situaciones de riesgo tales como negligencia y violencia&#8221; y mediante el cual se solicita la intervenci\u00f3n del juzgado de paz letrado para que, como medida precautoria necesaria para resguardar la integridad psicof\u00edsica de las ni\u00f1as, se disponga que las mismas queden al cuidado de su abuela E. G. E. (v. acta e informe de fecha 16\/2\/2023 en expte. cit.).<br \/>\nAnte dicha solicitud, con fundamento legal en la ley 12569, el 17\/2\/2023 el juzgado de paz letrado otorg\u00f3 la guarda provisoria de V. y A. a favor de sus abuelos paternos H. O. H y E. G. E., tomando adem\u00e1s otras medidas que se encuentran vigentes, e incluso fueron ampliadas a las restantes personas con las que convive la progenitora de las ni\u00f1as (v. resoluciones del 17\/2\/2023 y 2\/4\/2024, entre algunas otras en expte. cit.).<br \/>\nEn ese escenario, es de considerar que aquellas medidas fueron tomadas en el marco de una situaci\u00f3n de violencia ejercida respecto de las ni\u00f1as, y el otorgamiento de la guarda a sus abuelos fue como medida precautoria para salvaguardar la integridad de las ni\u00f1as v\u00edctimas (arg. arts. 6 y 7 ley 12569).<br \/>\nY en relaci\u00f3n a este proceso, de la demanda incoada por los abuelos paternos de las ni\u00f1as, surge que lo que pretenden es el otorgamiento de la guarda de las mismas en virtud de art\u00edculo 657 CCyC. (v. demanda del 21\/4\/2023).<br \/>\nDe ese modo la pretensi\u00f3n aqu\u00ed es distinta a la pretensi\u00f3n del expediente antes mencionado, por lo que el argumento sobre la identidad en las pretensiones por el cual el juzgado de familia basa su incompetencia queda descartado; adelantando que la competencia debe continuar en cabeza de aqu\u00e9l.<br \/>\nEllo as\u00ed si consideramos que en este proceso, el 9\/8\/2023 la accionada contest\u00f3 demanda y el 20\/9\/2023 se dict\u00f3 el auto de apertura a prueba lo que denota no solo que con demanda y contestaci\u00f3n qued\u00f3 trabada la litis, sino tambi\u00e9n que de forma posterior a ello el expediente se abri\u00f3 a prueba y tramit\u00f3 ante el juzgado de familia de Trenque Lauquen hasta su declaraci\u00f3n de incompetencia el 4\/3\/2024.<br \/>\nY con respecto a ello, en cuestiones de competencia la &#8220;radicaci\u00f3n de la causa&#8221; y la &#8220;declaraci\u00f3n de incompetencia in limine litis&#8221; son dos argumentos utilizados reiteradamente por este tribunal para dirimir tales conflictos.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al primer criterio, tiene dicho esta c\u00e1mara que una de las formas por las que se admite la radicaci\u00f3n de la causa es cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestaci\u00f3n, tal como surgi\u00f3 en este caso particular (v. escritos de demanda y contestaci\u00f3n de demanda del 21\/4\/2023 y 9\/8\/2023; argumento ad simili esta c\u00e1mara expte. 88565, resoluci\u00f3n del 29\/5\/2019; expte. 93909, resoluci\u00f3n del 6\/6\/2023; expte. 93982, resoluci\u00f3n del 29\/6\/2023; expte. 94445, sent. del 20\/3\/2024, RR-164-2024; entre algunos otros).<br \/>\nY con respecto al segundo, se ha expresado el tribunal diciendo que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo in limine litis (es decir s\u00f3lo antes de asumirla), pues pasada esa ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 declararla de oficio y el \u00f3rgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto; y esa oportunidad aqu\u00ed feneci\u00f3, pues cuando este expediente se inici\u00f3, la causa &#8220;N. N s\/ Ley 13298&#8221; ya estaba en tr\u00e1mite, por lo que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen podr\u00eda haberse declarado incompetente de oficio in limine litis en aqu\u00e9l momento y no lo hizo, asumiendo de ese modo la competencia (arg. arts. arg. arts. 7, 8, 11 c\u00f3d. proc.; argumento expte. 92706, sent. del 9\/12\/2021; expte. 93922, sent. del 8\/6\/2023, RR-393-23; expte. 94121, sent. del 19\/9\/2023, RR-715-2023; entre otros precedentes).<br \/>\nPor todo lo expuesto, m\u00e1s que por regla la competencia para los procesos de guarda est\u00e1 atribuida a los jueces de familia (art. 716 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar interviniendo en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede de Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 11:13:47 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:36:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2024 12:47:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203088\u00e8mH#Mu0{\u0160<br \/>\n242400774003458516<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2024 12:47:32 hs. bajo el n\u00famero RR-275-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;E. 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